Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 19/2011 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 167/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100137
Encabezamiento
ROLLO Nº 19/11-PL
SENTENCIA Nº 000167/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 001246/2009, por ESTRUCTURAS VEDAT, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigido por la Letrada Dª.CRISTINA MARTÍNEZ RAMÍREZ contra BAJOFRIO, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D.DANIEL CAMPOS CANET y dirigido por el Letrado D.BERNARDO PELLICER PERIS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BAJOFRIO SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 16-9-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda rectora del presente procedimiento, planteada por la entidad Estructuras Vedat, S.A., contra la entidad Bajofrio, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia debo de condenar y condeno a la citada entidad demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente la cantidad de setenta y siete mil ciento once euros y siete centimos de euro, (77.11107 euros), con más los intereses legales procedentes. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la entidad demandada y condenada."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BAJOFRIO SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Marzo de 2011..
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Estructuras Vedat S.A. formuló el 25 de Junio de 2.009 demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Bajofrio S.L., en reclamación de la cantidad de 77.111' 07 euros, suma ésta que traía causa del contrato suscrito entre partes el 3 de Septiembre de 2.007, por el que se obligaba a la construcción de la estructura metálica para dos naves y edificio anexo en Xirivella, y para cuyo pago la demandada emitió tres pagarés por importe cada uno de 24.955'04 euros y vencimientos los días 15 de Abril, 16 de Abril y 28 de Abril de 2.009, respectivamente, que resultaron impagados, generando unos gastos bancarios de devolución ascendentes a 2.245'95 euros (24.955'04 x 3 = 74.865'12 + 2.245'95 = 77.111'07). La demandada Bajofrio S.L. se opuso a la demanda, alegando que paralizó el pago de las facturas y pagarés de la actora hasta tanto no subsanase los defectos existentes y que consistían en colocación defectuosa de la escalera, remates de juntas de descansillos mal ejecutados, planchas en descansillos mal rematadas, peldañeo irregular y mal distribuido, primeramente en la primera y última zancada y rodapié mal colocado y mal rematado, faltando, asimismo, dar una capa de imprimación a la escalera de incendios. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, y en su virtud, declaró haber lugar a la misma, condenando a la demandada Bajofrio S.L. a pagar a Estructuras Vedat S.A. la cantidad de 77.111'07 euros, mas los intereses legales procedentes y las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.
SEGUNDO.- Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato, siendo esta última variante la que la apelante invoca en su escrito de recurso. La "exceptio non rite adimpleti contractus" o defectuoso cumplimiento, que es la que nos ocupa, da lugar a subsanación por la vía de la reparación "in natura" o a la reducción del precio, teniendo declarado la SS. del T.S. de 17-11-04 que responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato y por ello no es admisible su empleo si provoca una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece cuando los defectos de que adolezca la obra recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( SS. del T.S. de 8-6-96 , 22-10-97 y 21-3-03 ). La justificación de su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituía carga probatoria de la hoy apelante, lo que no ha tenido lugar. En el acto del juicio únicamente fueron interrogados los testigos Don Cesareo y Don Esteban y el primero de ellos como director de la obra, manifestó que discurrió con total normalidad (2' 00'') y que de los posibles defectos tuvieron conocimiento con el escrito de contestación de la demanda (2' 48''), pues de haberlo sabido hubiesen intentado solucionarlo (3' 04''), añadiendo no tener quejas del desnivel de la escalera (5' 21''), que ninguna comunicación escrita han recibido (5' 45'') y que cuando terminó la obra no había defecto alguno (6' 02''). Por su parte, el Sr. Esteban indicó que montó la escalera (7' 02'') y que a él no le comentaron nada (7' 23''). El bagaje probatorio de Bajofrio S.L. se ha agotado en los documentos aportados como números uno y dos a la contestación (f 59 y 60), consistentes en certificación y comunicación dirigida a la demandada por parte de Patrimonial Bosch- González S. L. participando determinadas deficiencias con fecha 23 de Octubre de 2.009 , lo que es insuficiente a los fines pretendidos. Esto es así, por cuanto, de un lado, la data de dichos instrumentos es posterior incluso a la formulación de la demanda que se interpuso el 25 de Junio de ese año (f. 2), de otro, su autor Don Jose Luis no compareció al acto del juicio a fin de adverarlos y, por último, no se ha de olvidar que el mismo es socio constituyente de Bajofrio S.L. y, a su vez, Administrador mancomunado (f. 64 al 75 y 88 y 89). En cualquier caso y, aunque a efectos meramente dialécticos, se admitiese su realidad, lo procedente sería, conforme a la pauta jurisprudencial antedicha, la subsanación por la vía de reparación "in natura" o la reducción del precio, pero ni la primera se ha interesado, ni la segunda puede acogerse, por la sencilla razón de que no obra en las actuaciones valoración alguna sobre el coste de esas posibles deficiencias, lo que constituía, como ya se ha dicho, carga probatoria de la apelante, de ahí que, por todo ello, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Daniel Campos Canet, en nombre de la entidad Bajofrio S.L. contra la sentencia dictada el 16 de Septiembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.246/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

