Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 516/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100168
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 516-B/11
SENTENCIA NÚM. 167
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de abril de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Adolfina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado Pablo J. Vázquez Ruiz, y como apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa con la dirección del Letrado Gabril Moratalla Mas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 2086/10, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Con estimación total de la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en AVENIDA000 nº NUM000 , representado por el procurador de los tribunales Sr. Montes Torregrosa y asistido del letrado D. Gabriel Ángel Moratalla Mas, contra Adolfina representada por el procurador de los tribunales Sr. De la Cruz Lledó y asistida del letrado D. Pablo J. Vázquez Ruiz debo condenar como condeno a Adolfina a la obligación de abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en AVENIDA000 nº NUM000 la cantidad de 3.751'03 euros mas los intereses legales de esta cantidad que se liquidaran en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución judicial .
En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico cuarto."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 516-B/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de abril de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, estimando la demanda planteada por la comunidad de propietarios de AVENIDA000 , nº NUM000 , condenó a la comunera demandada al pago de la suma de 3.751'03 euros e intereses, importe de derramas para obras acometidas por la comunidad.
Aunque desarrollado en varios motivos la discrepancia de la apelante se centra en considerar que las obras e instalaciones que originaron las derramas no son necesarias y por ello debe aplicarse lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual "Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características", argumentación que exige distinguir las distintas partidas objeto de reclamación.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden utilizado en el recurso, ha de abordarse en primer lugar la obra referente al zaguán, en el que se ha ejecutado una rampa para facilitar el acceso, decisión que no cuestiona la apelante, cuya discrepancia se centra en el material utilizado tanto en el pavimento como en las paredes, pues considera que el mármol colocado es de mero ornato y como supera el importe de tres mensualidades y dicha parte manifestó oportunamente su oposición, considerando que debe quedar exenta del pago de las partidas 3.8, 3.9 y 3.10 del proyecto obrante como documento 18 de la actora.
Debemos partir de la antigüedad del edificio, que el arquitecto autor de ese proyecto señala en 50 años, y teniendo en consideración ese dato fáctico, la colocación de mármol se considera adecuada y la demandada debe ser compelida al pago de su importe, ya que aún cuando el coste de esa partida es superior al que hubiera correspondido a la pintura que antes existía, también debe tenerse en consideración que el material instalado, a diferencia de la pintura, no requiere mantenimiento, por lo que el mayor coste de instalación se ve compensado por el ahorro que implica.
La siguiente partida cuestionada es la correspondiente a la derrama para la unificación de antenas parabólicas y adaptación a la TDT, citando en apoyo de su postura el art. 17.2 de la L.P.H . , y al respecto han de incluirse también en la consideración de necesarias, tal y como se argumenta en la sentencia apelada.
Las obras acometidas en la azotea han de considerarse impuestas por la obligación de mantenimiento que establece el art.10 de la L.P.H ., por lo que los argumentos vertidos en el recurso no obstan a la decisión adoptada en la instancia al respecto, y tampoco puede ser acogida la impugnación referente a las obras del forjado pues ese elemento arquitectónico es por naturaleza común, tal y como expresamente aparece en el art. 396 del Código Civil , y ese carácter no cambia por el hecho de estar en una u otra planta del edificio, procediendo, en consecuencia, la plena confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398 de la L.E.C .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha 19 de mayo de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

