Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 158/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00167/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2012 0204387
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000775 /2011
Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: GUADALUPE LOPEZ SOSA
Abogado: MARIA DIAZ-AMBRONA GARCIA
Apelado: Severiano
Procurador: SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ
Abogado: JUAN JOSE CASTAÑO TORRES
S E N T E N C I A N U M: 167/2012
MAGISTRADO
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
En la ciudad de BADAJOZ, a veintitres de Abril de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000775 /2011, seguidos en el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.5 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2012; seguidos entre partes, de una como recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procurador Dª GUADALUPE LOPEZ SOSA, dirigido por el Letrado D. MARIA DIAZ-AMBRONA GARCIA, y de otra como recurrido D. Severiano , representado por la Procuradora Dª SOLEDAD CABAÑAS ALVAREZ y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE CASTAÑO TORRES. Actúa como Magistrado, el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero-. La actora solicitó en su demanda que se le entregara toda la documentación y justificación relativa a los reintegros que señala en el hecho cuarto de su escrito de demanda, y de no poderlo realizar se le abone el importe de cada uno de los reintegros no justificados, con los intereses legales desde la fecha de los mismos.
Segundo-. La resolución dictada en la instancia resolvió: "Fallo.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cabañas Álvarez, en nombre y representación de don Severiano contra banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de seis mil euros, con devengo de los intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de costas a la parte demandada.
Tercero-. Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Fundamentos
Primero-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se desestime íntegramente la demanda.
Alega en esencia que la sentencia recurrida ha invertido la carga de la prueba, haciéndola recaer sobre el demandado. Esa actora a quien incumbe la prueba de sus pretensiones, no habiendo realizado actividad probatoria alguna para determinar quién hizo los reintegros y quien ingresó el dinero en la cuenta de su hija. Al demandante no se le ha ocasionado daño ninguno, puesto que el dinero que salió de la cuenta del actor fue ingresado en la cuenta de su hija.
Segundo-. Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
Tercero-. Tras el pormenorizado examen de las actuaciones, no encuentra la Sala razones que justifiquen la pretendida revocación de la Sentencia impugnada, en la que el Juzgador a quo ha valorado debidamente las pruebas practicadas sobre la base de las normas y la doctrina jurisprudencial aplicable a la controversia suscitada.
En este orden de cosas, la recurrente se han limitado a tratar de imponer la interpretación de la prueba que mas se acomoda a sus intereses. Por el contrario, la valoración del material probatorio ha de realizarse de manera conjunta y conforma a las reglas de la sana crítica, tal y como ha hecho el Juzgador de instancia. Hemos de recordar, una vez mas, que conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).
Que existe un déficit probatorio de las tesis que sustenta la demandada lo admite incluso la recurrente. No sólo reconoce que no le es posible presentar justificante de dos disposiciones de metálico entre las ocho solicitadas por el cliente, sino que, en definitiva lo corrobora su último argumento: al demandante no se le ha producido daño ninguno puesto que el dinero que salió de su cuenta fue ingresado en la cuenta de su hija. Con ello no se consigue suplir la falta de prueba concurrente sobre quién ordenó la disposición del numerario depositado en la cuenta del actor, que lleva al juzgador de instancia a estimar la demanda. Lo que si pueden plantear esta tesis es la posibilidad de que exista un enriquecimiento injusto por parte de la hija del demandante que, sin motivo aparente, recibe un ingreso en su cuenta, no justificado. Pero en ninguna forma justifica que la disposición de metálico depositada en el banco pueda ser realizada sin la justificación debida de la autorización del titular, que es la circunstancia que se da en el presente procedimiento y que justifica el que la sentencia recurrida deba ser confirmada por sus propios fundamentos y desestimado el recurso planteado contra ella.
Cuarto-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
Quinto-. En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art 398 en relación al 394 de la LEC ).
Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda ha haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia dictada en los autos nº 775/11 del juzgado de Primera Instancia numero cinco de Badajoz , debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( Art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia:
A) De Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( Art. 477.1 de la LEC ) y:
1º. Cuando se instalaron para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el Art. 24 de la constitución .
2º. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 €
3º. Siempre que la resolución del recurso presente interés casación al, aunque la cuantía del proceso no excediere de 600.000 € o este se haya tramitado por razón de la materia.
B) Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( Art. 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

