Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 293/2011 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 167/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100141


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00167/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 293/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.461/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Noia

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 167/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 293/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 461/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.854,84 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SONENSE DE GRANITOS, S.L., representada por el Procurador Sr. González Martín como APELADO: GARPI VILAGARCÍA, S.A.L., representada por el Procurador Sr. Ramos Córdoba.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, con fecha 28 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Estimo íntegramente la demanda presentada por la representación de GARPI VILAGARCÍA SAL contra SONENSE DE GRANITOS SL.

Condeno a SONENSE DE GRANITOS SL que abone a GARPI VILAGARCÍA SAL la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, más la suma, desde el día 24 de febrero de 2010, del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, interés que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Se imponen igualmente a SONENSE DE GRANITOS SL las costas de este procedimiento. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Sonense de Granitos, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Ejercitada en la demanda la acción de cumplimiento de la prestación derivada de un contrato de compraventa, consistente en el pago del precio de las mercancías suministradas por la actora a la demandada, de conformidad con las normas generales que regulan esta clase de obligaciones, en relación con los arts. 1445 y ss. del Código Civil , la sentencia apelada estima probada la existencia de la relación contractual entre las partes, así como la entrega y puesta a disposición de la compradora de los bienes a los que se refieren la factura y los albaranes acompañados a la demanda, por importe de 1.854,84 euros, y el impago de esta cantidad, lo que tampoco es objeto de discusión por la demandada apelante. La cuestión fáctica en la que se centra la controversia planteada y reproducida en esta apelación, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la pretensión actora, fundado sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, es si el suministro se convino en función del rendimiento de los discos para cortar piedra objeto de contrato, quedando sometido el pago del precio a la liquidación correspondiente a dicho rendimiento, que en este caso fue inferior al esperado resultando un saldo a favor de la demandada que determina la inexigibilidad de la deuda reclamada, como alega esta parte, extremos negados por la vendedora y que la sentencia recurrida considera no acreditados por la demandada, a quien atribuye la carga de probarlos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a la carga probatoria sobre la cuestión discutida, corresponde a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables a los mismos, el efecto jurídico correspondiente a las acciones ejercitadas en la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que a la demandada se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por la actora, o sea aquellos que, conforme a las normas que también les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las peticiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

Partiendo de que, en el contrato de compraventa, es al comprador al que incumbe la carga de probar el pago del precio y no al vendedor la carga de demostrar su impago ( SS TS 19 noviembre 1990 , 7 mayo 1991 , 4 mayo 2000 y 15 diciembre 2004 ), una vez acreditada la entrega de las mercancías vendidas y el impago de la cantidad reclamada, corresponde en este caso al comprador demostrar, con arreglo al art. 217.3 LEC , su alegación de que el precio facturado y reclamado estaba pendiente de la ulterior liquidación del rendimiento de los discos suministrados, que resultó ser inferior al esperado lo que determina la existencia de un saldo a favor de la demandada. Sin embargo, esta parte no prueba, de forma concluyente e inequívoca, ni aun por la vía presuntiva que autoriza el art. 386.1 de la LEC , que la venta y el precio de los discos se convinieran en función de su rendimiento, siendo a tal efecto insuficientes la liquidación y los partes de trabajo presentados por la demandada apelante, supuestamente demostrativos de esa falta de rendimiento y que, además, han sido elaborados unilateralmente por la propia demandada o por empleados suyos, sin intervención o control alguno de la parte actora.

SEGUNDO.- Alega también la parte demandada, como fundamento de su recurso, la errónea aplicación del art. 1288 del Código Civil que hace la sentencia apelada cuando, tras apreciar que la expresión "Pdte Rtdo", contenida en el albarán firmado por el representante de la actora y escrita por éste, adolece de oscuridad en cuanto a su significado como "pendiente de rendimiento", según entiende la demandada recurrente, concluye que no debe favorecer a esta parte por ser la causante de la oscuridad, de acuerdo con el precepto citado.

Debemos tener en cuenta que la regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio". Aún cuando la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964 , 20 noviembre 1997 y 6 noviembre 1998 ), siendo en todo caso esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993 , 18 octubre 1995 , 24 mayo 2001 y 30 octubre 2002 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC , los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Por ello, la jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987 , 15 abril 1988 , 15 julio 1996 , 15 octubre 1998 , 24 mayo 2001 , 23 enero 2003 y 28 abril 2005 ). Finalmente, hay que considerar que la regla prevista en el art. 1288 del CC , según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, no es rígida ni absoluta, y que su aplicación obliga tener en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, quedando excluida si de sus términos cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten ( SS TS 17 octubre 1998 y 23 enero 2003 ).

En este caso, con independencia de la falta de claridad que pudiera observarse en la expresión "Pdte Rtdo" plasmada en el referido albarán, presentado por la compradora demandada para demostrar el sometimiento de los efectos del contrato al rendimiento de los discos suministrados, y de la controversia suscitada por el recurso sobre la parte causante de la supuesta oscuridad, alegando que fue escrita por el representante de la vendedora, aunque, como bien aprecia la sentencia apelada, con base en el testimonio de la empleada de la demandada que intervino en la contratación, se puso a petición de ella y ante su insistencia, lo cierto es que, si bien la expresión controvertida se hace constar en el apartado de observaciones en el que también figura el precio de los discos, la propia literalidad de sus términos y del contenido sustancial del albarán, que describe las mercancías suministradas como una "gradina" y un "cincel", no permiten sustentar la interpretación pretendida por la ahora apelante, desde el momento en que "Pdte Rtdo" parece significar "pendiente de resultado" más que "pendiente de rendimiento", y que no cabe identificar las mercancías entregadas con dicho albarán, de fecha 10 de junio de 2005, e incluso los discos a los que se hace mención al pié del documento, con aquellas a las que se refieren la factura, de 27 de septiembre de 2005, y los albaranes, de fechas 19 y 23 del mismo mes y año, acompañados a la demanda y cuyo precio se reclama, máxime cuando no hay constancia de que los únicos discos suministrados a la actora con posterioridad al 10 de junio de 2005 fuesen los litigiosos, y, como reconoce la citada testigo, tampoco hay ningún otro documento en el que se haga mención al rendimiento de los discos. En consecuencia, no podemos estimar acreditado que la contratación de los suministros objeto de acción se hiciera en función del rendimiento de los discos vendidos y mucho menos que el pago de su precio se condicionase al resultado de una liquidación sobre tal rendimiento llevada a cabo por la compradora demandada, así como el exceso de facturación que opone subsidiariamente el recurso para obtener una rebaja del precio, también con base en el expresado albarán, por lo que procede desestimar el principal motivo de apelación.

TERCERO.- Como último motivo de apelación, y frente a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, que estima íntegramente la demanda, la demandada apelante interesa su no imposición por entender, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones desde nuestra Sentencia de 25 de octubre de 2005 , seguida por las de 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 y 25 de octubre de 2011 , en ponencia de este Magistrado, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).

La sentencia apelada, que estima la demanda por considerar plenamente probados y fundados en derecho los hechos constitutivos de la misma, hace una correcta aplicación del citado art. 394.1 de la LEC , al imponer las costas procesales a la demandada por su total vencimiento. Por el contrario, el motivo del recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio por supuesta infracción de este precepto, alegando que el asunto debatido presentaba serias dudas de hecho y de derecho, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, así como a la interpretación del derecho aplicable, que es clara y sustentada en la doctrina jurisprudencial expuesta, los fundamentos de la sentencia apelada conducen al Juzgador "a quo", sin lugar a dudas y con un criterio interpretativo asumido por esta Sala, a dictar un fallo estimatorio de la demanda, sin que las razones invocadas en el recurso permitan considerar que la cuestión debatida está sometida a controversia jurídica o a resoluciones contradictorias de los tribunales. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sonense de Granitos, S.L. contra la sentencia recaída en el juicio verbal nº 461/10, dictada el día 28 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Noia, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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