Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 245/2011 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100293
Encabezamiento
Juicio Ordinario núm. 233/2010
Juzgado de Primera Instancia núm. 4
de Cuenca
ILMOS SRES:
PRESIDENTE:
SR. SOLÍS GARCÍA DEL POZO
MAGISTRADOS:
SR. CASADO DELGADO
SRA. Marta Vicente de Gregorio
En la ciudad de Cuenca, a 12 de junio de 2012.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario núm. 233/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cuenca, promovidos a instancia de
Antecedentes
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Melero de la Osa, en representación de la mercantil Hijas de Ortega Fernández S.L contra la mercantil Esgeter S.L. condenar a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de 62.408,06 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada".
Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la parte demandada recurso de apelación en tiempo y forma, , presentándose por la parte actora escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente 15 de mayo de 2012.
Fundamentos
Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima la acción ejercitada por la mercantil actora en reclamación de la cantidad de 62.408,06 euros derivada de los trabajos del ejecución de obra concertados entre las mismas, y concretadas en las facturas obrantes a los folios 29 y 30 de las actuaciones, se alza la parte demandada mostrando su disconformidad con dicha sentencia e interesado su revocación, alegando, un pretendido error en la valoración de la prueba por el juez a quo, sobre la base de:
- Improcedente del pago por unos trabajos no realizados y con base a unas facturas emitidas con infracción de pactos contractuales.
- La emisión unilateral de una factura impugnada no puede devengar por sí misma una deuda por unos trabajos inexistentes.
- El Testigo D. Cecilio no podía conocer el estado de las obras dado en que los meses en que las facturas fueron emitidas ya no era empleado de la actora. Lo que si conocía el testigo de la demandada.
- Los trabajos no realizados por la actora fueron ejecutado por terceros a costa de la demandada.
- Errónea valoración del burofax obrante al folio 125 de las actuaciones pues el mismo se refiere a trabajos realizados con anterioridad a las facturas controvertidas.
- Aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato.
Como ya ha señalado en reiteradas ocasiones este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes; habiendo entendido la jurisprudencia, que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, trasfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de las experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente pos su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Igualmente, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.
Y es lo cierto, reiterando los argumentos de la sentencia de instancia, que en principio la simple factura, de confección unilateral por la mercantil demandante se mostraría insuficiente para acreditar la realidad de los trabajos realizados, ello no obsta, como ha acontecido en el presente caso, que dichos documentos impugnados por la demandada, hayan encontrado su corroboración y refuerzo probatorio a través de otros medios de prueba.
Obsérvese que compareció al acto de juicio D. Cecilio , quien hacía las mediciones de obra de Ocaña, manifestó que todos los trabajos se efectuaron antes de que se marcharan, y que estaba a pie de obra para certificar, y sin embargo D. Javier , arquitecto de la obra, manifestó que aunque aprobaba las certificaciones, no hacía las mediciones. Otro dato, igualmente tenido en cuenta por el juzgador a quo, que viene a reforzar la carga probatoria que incumbe al demandante es el reconocimiento de cantidades adeudadas por la demandada a la actora con fecha posterior a la emisión de las facturas, por lo que, esta Sala no advierte error alguno en las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia, razonadas y razonables, que compartimos, y además, la valoración de la prueba obrante en autos tanto de forma individual como conjuntamente conduce a desestimar los motivos del recurso en este punto.
Por otro lado, la demandada se opuso a la reclamación de cantidad alegando que la actora a partir de octubre de 2008 comenzó a actuar con anormalidad, impagando a los trabajadores, incumpliendo gravemente sus obligaciones respecto al cumplimiento de los trabajos, y abandonado injustificadamente las obras, resolviendo la demandada de forma unilateral el contrato el 28 de febrero de 2009, alegando que se vio obligada a contratar con otras empresas, y que es de aplicación la cláusula XV del contrato (penalizaciones por retraso), y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, manifestado que en todo caso tras la compensación de cantidades, existirá una saldo a favor de la demandada de 13.278,88 euros, cantidad, a la que no renunciaban a reclamar, haciendo expresa reserva de acciones legales correspondientes (folio 51 de las actuaciones, correspondiente con el hecho cuarto de la contestación de la demanda).
Pues bien, a este respecto, señala el juzgador a quo que la apreciación del incumplimiento contractual imputado a la actora y la determinación de los daños y perjuicios derivados requirió inexcusablemente el ejercicio de la oportuna acción.
Y efectivamente dicho motivo, es decir, la excepción de contrato incumplido (exceptio non adimpleti contractus), exige, incuestionablemente, que el demandado ejercite Demanda Reconvencional porque las alegaciones no son sino el fundamento de un incumplimiento contractual absoluto determinante de la Resolución del Contrato, de modo tal que la pretensión que la parte demandada apelante aduce en defensa de su criterio de no abonar la cantidad reclamada solo puede obtenerse si se postula la Resolución del Contrato, que únicamente puede lograrse si, al mismo tiempo, se interpone la necesaria Demanda Reconvencional solicitando, como decimos, la Resolución del Contrato con los efectos que le son inherentes, incluido el resarcimiento de daños y perjuicios. Adviértase que la alegación, tanto de entrega de cosa defectuosa, como de la excepción de contrato no cumplido, incluso con la reclamación de daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse, se encuentra en función de la aplicación de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil que, son, precisamente, los invocados por la parte demandada como fundamento de oposición a la Demanda.
A este respecto, cuando la demandada pretende haber sufrido daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la actora y les proporciona un determinado valor de acuerdo con sus propios cálculos, su pretensión no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Juez quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte demandada. En el mismo sentido de que la compensación judicial -incluso al amparo de la nueva LEC 1/2000 - deberá formularse por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, se ha pronunciado también la jurisprudencia, y así la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en sentencia de 7 de febrero de 20'06 (con cita en la sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1979 , 13 de mayo de 1985 u 8 de junio de 1996 ), Tarragona en sentencia de 5 de junio de 2007 , Madrid en sentencia de 13 de noviembre de 2007 , Vizcaya en sentencia de 16 de diciembre de 2008 , Granada en sentencia de 5 de junio de 2009 , Pontevedra en sentencia de 9 de diciembre de 2010 ó Cáceres en sentencia de 1 de diciembre de 2010 .
Por todo lo anterior, procede la desestimación del motivo de apelación formulado por la parte demandada, todo ello sin perjuicio de la reserva a favor de la demandada para el ejercicio de las acciones que considere oportunas en reclamación por los perjuicios que considera sufridos.
Las costas de la presente alzada han de imponerse al recurrente al haberse desestimado el recurso por él interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Cristina Prieto Martínez, Procuradora de los Tribunales y de ESGETER S.L, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca con fecha 9 de mayo de 2011 , y en su virtud debemos
Se declara la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

