Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3413/2011 de 29 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-09/010770
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3413/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 700/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Feliciano
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Abogado/a / Abokatua: MARIA OLASCOAGA PEÑA
Recurrido/a / Errekurritua: Julia
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO
Abogado/a/ Abokatua: MARIA TERESA ODRIOZOLA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 167/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 700/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Feliciano apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MARIA OLASCOAGA PEÑA contra D./Dña. Julia apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. TERESA ZULUETA CALVO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MARIA TERESA ODRIOZOLA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 diciembre 2010.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 DE LOS DE SAN SEBASTIAN, se dictó sentencia con fecha 22 diciembre 2010 , que contiene el siguiente FALLO :
'Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas instada por D. Feliciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez del Valle frente a Dña. Julia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta., declaro no haber lugar a la pretensión modificativa ejercitada respecto de la Sentencia nº 957/04, de 22 de julio de 2004, dictada en autos nº DVC 1167/03.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'.
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr.D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Fundamentos
PRIMERO.-
Dentro del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 700/2009, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Familia de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 , desestimando íntegramente la modificación solicitada por la procuradora Dña. Francisca Martinez del Valle en nombre y representación de D. Feliciano .
Notificada la resolución, interpuso contra la misma recurso de Apelación la citada parte en base fundamentalmente a un error en la valoración de la prueba.
Vaya por delante que resulta totalmente inadmisible que a la hora de defender los intereses de su cliente un letrado solicite concretas pruebas, tras explicar la razón de formularlas y lo que es más importante aún, los matices que trata de aclarar y que llegado el momento de formular alegaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en la Diligencia de Ordenación de 11 noviembre 2010, antes de dictarse la correspondiente sentencia, sea esa misma parte quien deba lamentarse, que las pruebas se practicaron pero sin hacer la más pequeña mención a los aspectos requeridos, dándose una mera apariencia de cumplimiento, ya que ni Bicolan, ni Lambide ni el INEM cumplimentaron debidamente los oficios remitidos, dictándose a ' mas inri' sentencia a continuación, obviando lo indicado, que efectivamente podrán ser matices, pero fundamentales para la resolución del caso.
Se solicitaría su práctica ante este Tribunal acordándose mediante auto de 12 enero 2012, con lo cual y ya de entrada a la hora de resolver el recurso nos encontramos con un material diferente al analizado por el Juzgado a quo, circunstancia de todo punto a evitar y máxime cuando se debe a la no excrupulosidad a la hora de examinar la documentación que se adjunta a un procedimiento en relación a los escritos de las partes.
Dicho esto y examinados los argumentos de la juzgadora cabe destacar como recogió, que el joven Bernardino cursó estudios de Técnico Superior en Administración de Sistemas Informáticos terminando en junio del año 2007, y que desde entonces salvo algún trabajo esporádico nada había podido hacer, entendiéndole por tanto dependiente económicamente, estando apuntado en el INEM y en varias empresas de Trabajo Temporal.
Argumentación que procede analizar ahora con detenimiento por cuanto el problema que cabe atisbar en el presente procedimiento, se entiende como bastante más profundo y complicado a la hora de tratar de encontrarle una solución desde el punto de vista jurídico
SEGUNDO.-
Se nos podría indicar que todo el nudo del problema se reduce a examinar si el joven Bernardino hoy con algunos años ( nació en 1984), es o no independiente económicamente, siendo esto una mera muestra del problema existente desde la separación de su padres.
Estos primero se separaron ( 19 septiembre 1996) y después se divorciaron ( 22 de julio 2004), procedimientos donde por la razón que fuere los hijos, que eran dos, tomaron partido por la madre rompiendo todo tipo de relación con su progenitor.
Ni por asomo debe este Tribunal analizar que pudo realmente causar tal ruptura, desgraciadamente y como en tantos otros casos en la lucha planteada entre progenitores los hijos tomaron partido y nada cabe decir, recogiéndose como se fijaron concretas pensiones alimenticias si bien el trato desde entonces entre padre e hijos, como se ha indicado, fue nulo.
Se apuntó de soslayo al problema, a esa falta de comunicación pero nada se indicó acerca de la simple posibilidad de haber establecido cuando menos una terapia que diera salida al rencor /incomprensión entre padre e hijos, siendo el problema ahora analizado una simple muestra de ello.
No debe olvidarse que los progenitores tanto divorciados como en constante matrimonio, a diferencia de los cónyuges que pueden a lo largo de su vida celebrar y romper todo tipo de matrimonios o figuras afines, como contratos que son, los hijos, la prole es para siempre, siendo una característica de los hogares españoles cara a otros de diverso entorno, que se alcance, no ya la mayoría de edad, muchos más años y los hijos vivan con sus padres, trabajando o sin trabajar, pudiendo variar el tipo de ayuda pero existiendo en deber siempre.
Dato al que habría que añadir la actual coyuntura económica, que en nada favorece el acceso de los jóvenes al mercado laboral, al menos con la idea que se tenía del mismo años atrás, debiendo en esto los Tribunales matizar la consabida frase de ' hasta alcanzar la independencia económica' ya que ello se asimilaba al contrato indefinido y eso ahora es ' rara avis'.
De ahí que sea fundamental el calibrar de la manera más adecuada posible el 'interés', sincero interés de un joven en querer trabajar, en obtener un salario por pequeño o insuficiente que parezca, dado que según el panorama en el que se camina, hemos de olvidarnos del antiguo campo de trabajo y asimilar como algo más que usual, trabajos de menos horas, menos salarios y a compaginar entre sí.
Se procuran unos estudios y lógicamente se pretende buscar trabajo en íntima consonancia con los mismos, cuando sin perder ello de vista en muchas ocasiones, si realmente se buscan unos emolumentos, si existe una clara necesidad debamos en concretos momentos al menos trabajar /aceptar otras labores, que resulten menos atrayentes o no rechazables en tanto surge algo más acorde con lo realmente pretendido.
A nada que examinemos nuestra sociedad, no son aislados los casos en los que jóvenes titulados, con dominio de varios idiomas, preparados de manera harto entendible se ven en la necesidad de trabajar en campos ajenos por completo a sus aspiraciones como medio de subsistir, y calificados hasta hace bien poco como de segundo nivel.
Lo que late en nuestro caso aunque por pudor no se diga explícitamente es, que ante la opción de lamentarse y cobrar casi 400 euros sin hacer nada o trabajar muchas o pocas horas con el riesgo de dejar de percibir la citada suma para cobrar lo mismo, mejor lo primero, solución admisible cuando se está en un núcleo familiar estable, con padres que se lo pueden permitir, pero más discutible en un matrimonio divorciado, con un hijo nacido en el año 1984, con titulación superior, y en donde para colmo padre e hijo no se conocen.
TERCERO.-
Ciñéndonos más si cabe a las concretas circunstancias aquí apreciables tendríamos que los aludidos problemas psicológicos no pueden tenerse en consideración, primero, ante la ausencia de la debida acreditación, y segundo, porque sin perjuicio de ser ciertos, sin tener especiales conocimientos psicológicos, el dato de crecer y madurar sin tener trato /contacto con un padre, afecta se quiera o no, y afecta negativamente, no siendo tampoco labor de este Tribunal como ya expusimos pretéritamente analizar o dibujar culpables y si, aprovechando cualquier motivo, pudiendo ser este uno de ellos, que ambos o uno de un paso de aproximación antes que sea demasiado tarde.
Examinado el tiempo transcurrido desde que obtuvo el joven su titulación hay que admitir que sus trabajos han sido mínimos y sus posibilidades de ' ampliar' o completar' los estudios dejadas completamente de lado. Dicho con todos los respetos, pretendió 'cubrir el expediente' sobre todo cuando uno de los campos de evidente desarrollo es el área de las comunicaciones teniendo precisamente conocimientos informáticos.
Debió entender mucho tiempos atrás, que siendo el dinero desgraciadamente necesario, debía atender los ofrecimientos que se le hacían, sin dejar claro está, de seguir buscando y adquiriendo en la medida de lo posible experiencia, al menos en el mundo labora en general.
Hay muestras evidentes, por la razón que fuere, de rechazar trabajos, cuando el dato de vivir con su madre más esos 360 euros de pensión constituirian una muestra de lo llevadero de la situación.
La contraria aludió como argumento la ausencia de relación. Ya planteamos que es un terreno en donde solo se constata su no existencia. Quizás una cierta 'publicidad' de la madre a favor del padre habría roto el hielo, pudiendo añadir que probablemente en el fondo, que más querría un padre que el afecto de su hijo y viceversa, con o sin pensión, cuando todo progenitor ansía lo mejor para sus hijos, consciente o inconscientemente.
Aquí la cuestión reside en que no cabe admitir que ha intentado buscar trabajo.No estamos ante una mera suposición, es eso lo que se desprende de lo documentos aportados sin necesidad de mayor especificación, llegando a no atender ofrecimientos de mero administrativo en donde cabe pensar sus conocimientos informáticos sería antes o después valorados en sus justos términos.
Examinando la reciente documentación aportada se evidencia como en general a pretendido acceder a labores propias de sus conocimientos, pero dejando de lado otras que sin ninguna relación, ello es cierto, quizás le habrian permitido un arranque si descuidar sus verdaderas apetencias, sin que esas otras requieran en principio unos especiales conocimientos. Ciñéndose como hasta ahora ha hecho a un concretísimo campo pueden pasar los años y constituir el mero transcurso del tiempo y el no haber trabajado en nada en otro obstáculo para cuando pueda tener acceso a algo más acorde con sus pretensiones.
En un momento dado resaltaba la parte defensora de los intereses del hijo, que ante la capacidad económica del Sr. Feliciano no era factible imaginar descalabro económico alguno o problemas para atender la pensión, y ello es del todo erróneo, puesto que de seguir el argumento la única variable a tomar en consideración sería la apuntada capacidad del dador y de todos es sabido, que ello debe ponderarse con las reales circunstancias del necesitado y yendo más lejos con su sincero y apreciable interés de procurarse por si mismo su sustento.
Por lo expuesto hemos de concluir en la estimación del recurso y en la revocación de la resolución de instancia, dado que no sería solo la ausencia de un trabajo más o menos estable o de su incorporación al mundo laboral, que ya tuvo lugar, sino al apreciado escaso interés de trabajar en general con la finalidad de aportar un salario en casa o para sus necesidades.
No se entiende adecuada la imposición de costas dada la materia objeto de recurso.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Francisca Martinez del Valle en nombre y representación de D. Feliciano , contra la sentencia de 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgad de Primera Instancia nº3 de S.S. de Familia, debemos revocar y revocamos la misma declarando extinguida la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor de D. Bernardino desde la firmeza de ésta resolución, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
