Sentencia Civil Nº 167/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 154/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 167/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 154/2.012

Proc. Origen: Juicio Ordinario 377/09

Juzgado Origen :Primera Inst nº 1 de Valverde del Camino

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES.

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente).

En Huelva, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 377/09, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por don Pablo , representado por la Procuradora sra. Méndez Landero y asistido por el Letrado sr. Fernández Barrero; siendo parte apelada doña Rafaela , representada por la Procuradora sra. Prieto Bravo y asistida por la Letrada sra. Rodríguez Acosta.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha siete de noviembre de dos mil ocho se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pablo , absolviendo a DÑA. Rafaela de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas a la parte actora que ha visto rechazadas sus pretensiones'.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por don Pablo , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª.- Se ejercitan en la demanda dos acciones, una de rescisión de la liquidación de la sociedad ganancial por lesión en más de una cuarta parte por infravaloración del bien inmueble que la componía, al que se atribuye como valor el de la deuda hipotecaria y otra de adición o complemento por la omisión en la liquidación realizada en la escritura de determinando los bienes entendiendo que deben incluirse, la obra para la construcción de un garaje en terreno privativo de la esposa en la CALLE000 , NUM000 de Nerva y el mobiliario existente en el local comercial ya incluido en el inventario de los autos civiles sobre formación de inventario nº 538/2008 del Juzgado nº 2 de Valverde del Camino.

. Incongruencia de la sentencia. En este sentido afirma que debió recogerse en la sentencia la inclusión del mobiliario del local citado, por cuanto que la demandada realizó un allanamiento parcial en los autos 538/2008 del Juzgado nº 2 de Valverde del Camino. La demandada hizo tal reconocimiento y pidió la inclusión de una furgoneta Mercedes-Benz, 1300,00 euros de la declaración del IRPF de 2007, 10.800,00 euros pagados como privativos en la adquisición de la vivienda ganancial y gastos de ejecución hipotecaria y de notaría/registro, por 6.500,00 y 700,65 euros, respectivamente, que debió realizar por reconvención y no lo hizo por lo que no puede ser atendida dicha petición.

. Prosperabilidad de la acción de rescisión de la liquidación realizada por lesión en más de una cuarta parte. La valoración del inmueble ganancial que se hizo en la escritura de disolución y adjudicación de la sociedad ganancial no era la que correspondía al bien, sino que se infravaloró en el montante de la deuda hipotecaria (55.542,72 euros), siendo su valor el que aparece en el informe pericial presentado con la demanda (97.687,76 euros), lo que supone un saldo a favor del recurrente de 21.075,51 euros.

La juzgadora al resolver la cuestión lo hace con base en una argumentación ajena al debate, fijado por las partes, que se limita a la valoración del bien inmueble, con lo que la sentencia es incongruente, haciendo referencia a una declaración del recurrente ante el notario que es genérica y esteriotipada, sin que la misma imposibilite el ejercicio de la acción de rescisión

. Inclusión en el activo de la obra de construcción de garaje realizada en la CALLE000 , NUM000 de Nerva. La demandada se opone alegando que la obra la realizó su padre, pero se basa en meras manifestaciones. El actor acredita por su parte que solicitó la licencia de obras, con fecha posterior al matrimonio, además de tener en cuenta que la obra se hizo estando constante el mismo, lo que por la presunción de ganancialidad debe considerarse ganancial.

La parte apelada, se opone al recurso alegando: 1º. Que la acción de rescisión por lesión no puede prosperar por las razones que argenta la sentencia, teniendo en cuenta la renuncia que consta en la escritura de liquidación de la sociedad ganancial. Tampoco puede prosperar la acción de adición por las razones que argumenta la mentada resolución.

2º. No puede hablarse de incongruencia de la sentencia, ya que los jueces y tribunales deben aplicar el derecho y la doctrina concreta a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito aunque no hayan sido alegadas por los litigantes.

3º. El tercer alegato del recurso debe ser desestimado en base a lo argumentado con anterioridad sobre la no prosperabilidad de la acción de rescisión por lesión.

4º. No puede incluirse la obra que se reclama, al haberse realizado sobre bien privativo que no pertenece la recurrente, además de haber sido costeada por el padre de la demandada, entendiendo que la sentencia resuelve de manera adecuada las peticiones del actor.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso no pude perderse de vista el contenido de la demanda, lo que se pide en ella y la causa de pedir.

En este sentido parece claro que del examen del escrito inicial de este proceso, el objeto del mismo es solicitar una indemnización por considerar que en la liquidación de la sociedad ganancial que constituían las partes se ha producido un perjuicio para la parte actora, es decir, una lesión en más de una cuarta parte, ejercitando una acción de rescisión por lesión del art. 1.074 y 1.410 CC .

Los caracteres de esta acción se circunscriben a que no se produce una salida o entrada de bienes en el inventario que sirvió de base a la liquidación, sino que lo que ocurre es que se ha producido un error en la valoración de los mismos, en definitiva, que se trata de una cuestión puramente valorativa, así lo reconoce la jurisprudencia, pudiendo citar por todas la STS de 12 de diciembre de 2.005 , cuando expresa que: ...Ya que nuestro Código civil toma como punto de partida el principio de conservación de la partición y no se refiere expresamente al error en la partición (ni como error-vicio ni como error obstativo), sino al tratamiento de algunos supuestos que podrían ser caracterizados por la concurrencia del error pero no dan lugar a la anulabilidad, sino a otras consecuencias, como son el saneamiento por evicción en el caso del artículo 1069; o a la rescisión por lesión si hay error en los valores , artículo 1074 CC ; o al reconocimiento del derecho del heredero a ser satisfecho, si hay preterición, según el artículo 1080 CC . De donde concluye, en una lectura que vendría corroborada por la propia letra del precepto, no es aquí aplicable el artículo 1079 CC que viene a excluir la rescisión y se ha de aplicar a los supuestos de omisión de bienes o valores y no a las valoraciones erróneas.

En el mismo sentido la STS de 24 de febrero de 2.005 .

En este supuesto y como recoge la sentencia, si bien el actor discute la valoración del bien inmueble objeto de la liquidación, dado en escritura pública de liquidación de la sociedad ganancial constituida por él y su ex esposa otorgada en Nerva el 04/02/2009, ante el Notario Don Roberto López-Tormos Pascual, bajo el número 127 de su protocolo de ese año, valorando el inmueble en la deuda hipotecaria ascendente a 55.542,72 euros, que asume la esposa, además de los gastos del proceso hipotecario, Notaría y Registro de la Propiedad; no es menos cierto que en dicha escritura el apelante reconoce un exceso de adjudicación a favor de la adjudicataria y renuncia a lo que por ello pudiera corresponderle, con lo que no procede la rescisión por lesión que argumenta, al no poder ir contra sus propios actos.

TERCERO.- El siguiente alegato del recurso se basa en la incongruencia de la sentencia al haber resuelto la juzgadora sobre la acción de rescisión por causa no alegada por las partes, en el sentido de que hace referencia a una renuncia reflejada en la escritura de liquidación, ya citada, al haberse centrado el debate en la valoración del bien y no en lo argumentado por la juzgadora.

Para resolver la cuestión planteada relativa a la incongruencia debemos partir de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC , que se refiere expresamente a ella cuando expresa que: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

La jurisprudencia se ha ocupado de la congruencia de las sentencias en numerosas resoluciones, pudiendo citar como expresiva de la postura del Tribunal Supremo la sentencia de 28 de septiembre de 2.006 , cuando expresa que '...la STC de 7 de junio de 1994 , que recoge la doctrina sobre la incongruencia con relevancia constitucional, ha manifestado que 'en esencia, (...) sólo viola el artículo 24.1 C.E ., aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio' ( SSTC números 168/1987 , 144/1991 , 183/1991 , 59/1992 , 88/1992 , 44/1993 , 369/1993 ); por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial civil es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos fundamentales que la fundamentan, ello sin perjuicio de que, en virtud del principio 'iura novit curia', el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos ( SSTC números 88/1992 , 369/1993 , 87/1994 ).'

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, entendemos que no puede hablarse de incongruencia, ya que la juzgadora aplica la doctrina de los actos propios basadas en la renuncia al exceso de adjudicación de la ex esposa, que se contiene en la escritura de liquidación aportada a las actuaciones fechada el 04/02/2009. Hecho este que también menciona la parte demandada en su contestación a la demanda en el hecho cuarto párrafo séptimo, cuando recoge que las partes dan por finiquitada la sociedad ganancial y el pleito sobre el inmueble ganancial, dándose por satisfechas.

En consecuencia este alegato del recurso tampoco puede prosperar.

CUARTO.-Por lo que respecta a la acción de adición por bienes no incluidos en la liquidación, referidos a una obra realizada constante matrimonio para construir un garaje sobre suelo privativo de la familia de la esposa constante el matrimonio y los bienes existentes en el local comercial de la vivienda ganancial.

La acción de adición se encuentra regulada en los arts. 1.079 y 1.410 CC , el primero de ellos establece que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

Por su parte la Jurisprudencia mayoritaria establece que la acción de adición puede realizarse sobre bienes omitidos del inventario de manera voluntaria o involuntaria, así lo recoge la SAP de Albacete de 29 de febrero de 2012 (Secc. 1 ª), que cita otras del TS cuando recoge que: '...Además, la jurisprudencia entiende aplicable el art. 1079 del Código Civil tanto si la omisión ha sido voluntaria como si ha sido involuntaria ( SSTS de 16 de abril de 1915 , 17 de abril de 1932 , 28 de marzo de 1943 , 10 de octubre de 1958 , 13 de octubre de 1960 , 19 de junio de 1978 ).

En relación a la adición y teniendo en cuenta la regulación legal y la jurisprudencia citada, entendemos que la misma es posible respetando la liquidación realizada en la escritura pública que se ha mencionado. Otra cosa será, resolver sobre la inclusión en esta adición de los bienes que se dicen gananciales y que se relacionan en el recurso por parte del sr. Pablo , y que a su vez expresaba en la demanda, referidos a los muebles del local sito en calle Lepanto, 20 de Nerva, consistente en dos vitrinas cerradas, una de ellas de 2.3 m con reserva de frío, lavamanos de pedal, congelador glasstopp modelo 2000, mesa en acero inox. 1500x600, esterilizador de cuchillos, dos balanzas con ticket mod. 102, máquina de charcutería, calentador de agua eléctrico, tres equipos de aire acondicionado, dos de ellos marca Daitsu mod. ASD12Ti (inverter) de 3010 Frg/h-3785 Kcal/h., tres placas de metacrilato enmarcadas con marco de aluminio y decorada de vinilo de corte, una de llas de 200x100 cm y las otras dos de 150x60 cm, banderola y cuadro de toldos tipo brazo recto y cierres de seguridad motorizados de aluminio blanco con mando a distancia, que relacionó la propia sra. Rafaela en su petición de formación de inventario presentada en el Juzgado nº 2 de Valverde del Camino. También se pide la inclusión como activo de obra de realización de un garaje en terreno privativo, constante matrimonio.

Estima la Sala que debe incluirse como adición al activo los muebles del local comercial, que la propia Rafaela , reconoció como gananciales en la contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa y que no se incluyeron la escritura de liquidación por causas que se desconocen pero que permite el precepto y jurisprudencia arriba citadas, al no haberse opuesto la contraparte, incluso se allana parcialmente a la demanda en cuanto a este particular.

No procede por el contrario la inclusión de la obra de construcción de garaje, al no haberse acreditado que sea ganancial, pues la presentación de la licencia de obras a nombre del recurrente no es suficiente para acreditar la ganancialidad, cuando no hay prueba fehaciente alguna que acredite tal carácter, como pudieran ser las facturas de abono de materiales de construcción, del pago de los honorarios de los albañiles, o cualquier otra que pueda evidenciar que se realizó en suelo privativo de la sra. Rafaela con dinero ganancial.

Las demás partidas que pide la sra. Rafaela que se adicionan en el activo, no pueden adicionarse al no haberse realizado la oportuna reconvención, como razona con acierto la sentencia de primera instancia, recogiendo los preceptos de la LEC que regulan la materia.

QUINTO.-Por lo tanto el recurso debe ser estimado en parte, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Pablo , contra DOÑA Rafaela , acordando que debe adicionarse la liquidación de su sociedad ganancial en el sentido de tener como activo de la misma el mobiliario existente en el local comercial sito en la Calle Lepanto nº 20 de Nerva, relacionado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, absolviéndola de los demás pedimentos de la demanda.

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, teniendo en cuenta que la demanda ha sido estimada parcialmente, al igual que lo ha sido el recurso, y ello por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pablo , contra la sentencia dictada el día ocho de junio de dos mil once en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino y REVOCARLA EN PARTE, en el sentido de tener como activo de la misma el mobiliario existente en el local comercial sito en la Calle Lepanto nº 20 de Nerva, relacionado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, absolviéndola de los demás pedimentos de la demanda.

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.


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