Sentencia Civil Nº 167/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 337/2011 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 167/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100276


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00167/2012

Rollo civil nº 337/11 S050912.04S

Ordinario nº 222/10 de Fraga

Sentencia Apelación Civil Número 167

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a cinco de septiembre de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 222/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fraga, promovidos por Comunidad de Propietarios de garajes y trasteros de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Esplús, dirigida por el Letrado don Javier Campo Saura y representada por el Procurador don Javier Muzás Rota, contra Luis Francisco , como demandado, defendido por el Letrado don Enrique Plaza Martínez y representado por la Procuradora doña Inmaculada Callau Noguero. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 337 del año 2011, e interpuesto por la demandante, Comunidad de Propietarios de garajes y trasteros de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Esplús. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 27 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. Casas en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES Y TRASTEROS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE ESPLUS contra Luis Francisco con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandante Comunidad de Propietarios de garajes y trasteros de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Esplús, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se revoque la sentencia recaía y estime íntegramente la demanda interpuesta frente a don Luis Francisco , condenando a éste a retirar las obras iniciadas en la planta semisótano del edificio CALLE000 NUM000 - NUM001 de Esplús, consistentes en el cerramiento de su plaza de garaje y las costas del procedimiento. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Luis Francisco , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 337/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el cuatro de septiembre para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Para una mejor comprensión del recurso es conveniente hacer las siguientes precisiones:

1. Dentro del inmueble hay un local, la planta semisótano descrita en el titulo constitutivo con el numero 1, de una superficie de 382,1 metros cuadrados y una cuota de participación del 29,94, que pertenece en común y pro indiviso a siete propietarios, entre ellos al demandado que le corresponde un 15,93 por ciento de este local.

2. En la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, otorgada el 17 de noviembre de 1984, se establecían las normas de comunidad. Dichas normas autorizaban a los propietarios de la planta semisótano a dividirla, segregarla y agruparla, incluso a otras colindantes, sin necesidad del consentimiento de los demás. Así mismo, "los propietarios de dichos locales, podrán establecer a su costa, salidas de humos, gases o ventilación por la techumbre de la planta semisótano, que esté libre de edificación. También podrán realizar cualquier clase de obras y modificaciones en el exterior e interior de dichos locales, siempre que no afecten a la estructura o a la resistencia del inmueble", art. 4 -folio 92-. Igualmente, "los propietarios de dicha planta semisótano podrán destinarlos a la industria, comercio o actividad que tengan por conveniente, incluso a garaje, siempre que no se opongan a ello las Ordenanzas Municipales", art. 6 -folio 93-.

3. Este local fue adquirido por siete personas que suscribieron un documento privado el 23 de noviembre de 1996 -documento 3 de la demanda, folio 13- en el que, tras exponer que todos los comparecientes habían comprado "unas cuotas de participación", en función de las que acordaron "concretar la participación que poseen en el departamento descrito en la plaza de parking y trastero: [Œ] la cuota de participación perteneciente a Don Genaro y Doña Sofía , de 15,93 enteros por ciento se concreta en el uso exclusivo y excluyente de la plaza de parking designada como número 3) y cuarto trastero designado como número 3)". Acordaron, dentro de la estipulación sobre concreción de uso, que "el resto del local precitado se destina a local de acceso o vial, a través del cual se accederá igualmente a la finca registral NUM002 , cuyo vial precitado llega hasta la puerta situada en el linde con ambas fincas, y en cuyo linde hay una puerta de acceso a la fina registral precitada". Y entre las normas de dicho departamento, "que se destinará a siete plazas de aparcamiento y siete cuartos trasteros, debidamente señalados, mediante rayas pintadas en el suelo, las plazas de aparcamiento, y los cuartos trasteros, si procede, mediante paredes de cerramiento".

4. El demandado - Luis Francisco - el 27 de mayo de 2005 adquirió en escritura pública de los anteriormente citados una vivienda [cuya descripción no hace al caso] y "15,93 enteros por ciento del departamento número uno [Œ]", del que "manifiestan los comparecientes, que la participación descrita de 15,93 enteros por ciento se concreta en el uso exclusivo y excluyente de la plaza de parking designada como número NUM003 y cuarto trastero designado como número NUM003 ", pero no se hace referencia al documento privado de 23 de noviembre de 1996.

5. Con base en este régimen el demandado inició las obras de cerramiento de su plaza de garaje, pues alegó que desconocía los acuerdos a que habían llegado los propietarios anteriores, recogidos en el documento privado de 23 de noviembre de 1996 - folios 13 y siguientes-.

6. Fue requerido por la Comunidad el 8 de agosto de 2006 para que se abstuviera de realizar obras en los bajos de la comunidad -folio 23- en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento privado de 23 de noviembre de 1996, "a las cuales usted se subrogó al adquirir su cuota de participación mediante la compraventa al referido anteriormente". El 10 de agosto de 2006 se levantó acta de presencia por el Notario para comprobar el estado de las obras -folio 25 y ss-.

7. La Junta de Propietarios de 2 de noviembre de 2006 aprobó la constitución de la Comunidad de Propietarios bajos CALLE000 NUM000 - NUM001 . Entre los acuerdos adoptados por unanimidad, además de la propia constitución, aprobaron regirse por lo establecido en el tan citado documento privado de 23 de noviembre de 1996. Y el Registro de la Propiedad legalizó un libro de actas de la Subcomunidad de Propietarios del Régimen de Propiedad Horizontal formada por garajes y trasteros -registral NUM004 - de la finca NUM005 , folio NUM003 , libro NUM006 de Esplús tomo NUM007 del Archivo.

SEGUNDO .- 1. La sentencia desestima la demanda con base en que los acuerdos del contrato privado de 1996 solo obligan a sus otorgantes y la aprobación de las normas de funcionamiento de la subcomunidad no tienen carácter retroactivo, por lo que eran de aplicación las normas del titulo constitutivo.

2. El local al que constantemente nos estamos refiriendo fue adquirido en común y pro indiviso por varias personas -seis matrimonios y una persona- de los que trae causa el demandado por compra, según antes se ha expuesto. Por tanto, entre los participes había una comunidad ordinaria en los términos del art. 392 CC , regida por los pactos o acuerdos a que llegaron y "por las prescripciones de este título", párrafo segundo, hasta la constitución en comunidad de propiedad horizontal o subcomunidad, que no es sino una forma de comunidad regulada por el art. 396 CC y disposiciones especiales, es decir, la Ley de Propiedad Horizontal .

3. Aunque no se tuviera en cuenta el contrato privado de 1996, las obras emprendidas por el demandado son improcedentes dado que no cuenta con el consentimiento de los demás copropietarios para hacer alteraciones en la cosa común, art. 397 CC , perjudica el interés de la comunidad, art. 394 CC , y, en definitiva, no hay un acuerdo que le autorice a cerrar o independizar su plaza de garaje, pues resulta obvio que no hay un acuerdo en tal sentido, sino todo lo contrario, una voluntad mayoritaria de los condueños de las demás cuotas de participación en el local de no permitir este tipo de obras, art. 398 CC .

TERCERO .- El recurso, por lo expuesto, ha de prosperar para revocar la sentencia de primer grado y estimar la demanda en los términos que se dirá en la parte dispositiva, lo que conduce a la condena del demandado al pago de las costas de la primera instancia y a que se omita un pronunciamiento sobre las de esta instancia, en cumplimiento de lo ordenado en los art. 394 y 398 LEC , así como la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia del Juzgado, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de los garajes y trasteros de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Esplús y condenamos a Luis Francisco a la retirada de las obras iniciadas en el inmueble propiedad de la Comunidad, consistentes en el cerramiento de su plaza de garaje. Imponemos al demandado las costas de la primera instancia y omitimos un pronunciamiento sobre las de esta alzada. Asimismo, disponemos la devolución a la parte apelante del depósito que formalizó para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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