Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 804/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00167/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 804 /2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a nueve de marzo de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por el Magistrado D. CESAREO DURO VENTURA, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 788 /2011 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante MAPFRE SEGUROS GENERALES,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representado por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque y de otra, como apelados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , representado Sr. Deleito García y D. Alfredo , sobre reclamación cantidad tráfico.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Proc. Sra. Pavón Vela en nombre Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SA frente a don Alfredo y Mutua Madrileña, representados por el Proc. Sr. Rodriguez Serrano, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno a la parte demandada a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS EUROS (649,96 euros), intereses legales a partir de la interpelación judicial y los prevenidos en el art. 576 LECy sin hacer expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por MAPFRE FAMILIAR DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que La representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA presento escrito formulando oposición al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad aseguradora MAPFRE ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 1.299,23 euros contra D. Alfredo y la aseguradora Mutua Madrileña; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 19 de diciembre de 2010 el vehículo Volkswagen Golf asegurado en la actora se detuvo en el punto kilométrico 29,600 de la vía de servicio de la A-2 al observar su conductor un vehículo volcado en el carril izquierdo, deteniéndose en el arcén para señalizar el accidente y auxiliar a los heridos, siendo en este momento cuando el vehículo Peugeot 206 conducido por el Sr. Alfredo y asegurado en la codemandada, circulando por el carril izquierdo no se percató con antelación de la existencia del vehículo volcado por lo que colisionó con el mismo perdiendo el control y golpeando también el vehículo asegurado en la demandante que sufrió los daños por los que se reclama al haber sido abonados por la aseguradora.
Celebrado el juicio la juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la jurisprudencia aplicable a la responsabilidad como la que se acciona, relata la posición de las partes y valorando la prueba practicada concluye que el codemandado no circulaba suficientemente atento a las incidencias del tráfico, si bien también considera relevante que su maniobra y pérdida de control se debiera a la existencia de un obstáculo en la calzada, sin señalizar, por lo que considera aplicable una concurrencia de culpas en el 50%, por lo que estima en parte la demanda por la cantidad de 649,96 euros.
Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de no estar de acuerdo con la concurrencia de culpas estimada, haciendo referencia a aquellos datos que justificarían la exclusiva responsabilidad del codemandado por su distracción y solicitando la íntegra estimación de la demanda, o de estimarse la concurrencia de culpas en un grado superior al 50% para el conductor codemandado.
La Mutua Madrileña se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y aunque no se expresa así, se viene a argumentar el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, pues la parte no hace sino realizar su propia valoración discrepante de la contenida en la sentencia.
A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En el supuesto que nos ocupa no se observa error alguno en la valoración de la prueba, estando la sentencia perfectamente motivada y detallando todas las circunstancias que puestas de manifiesto por la actividad probatoria justificarían su decisión; no cabe duda de que la conclusión no deja de ser una ponderación sobre la ocurrencia de un accidente en que siempre suelen manifestarse discrepancias a la hora de determinar cuestiones sobre el grado de atención del sujeto, distancia de seguridad, tiempo de reacción, etc., pero lo cierto es que es una ponderación razonada que la Sala no encuentra motivos para alterar, más allá de sustituir un criterio por otro; el conductor codemandado recibe el reproche de su falta de atención suficiente, o de su falta adecuada de reacción ante la existencia de un obstáculo en la calzada, lo que había sido presenciado por otros conductores que circulaban por el carril derecho y detuvieron su vehículo, pero este reproche no alcanza a estimar exclusiva su responsabilidad pues el obstáculo afectaba a su carril de circulación, y no al derecho, había escasa iluminación y no existía señalización del coche previamente accidentado, por lo que la Sala no puede justificar una decisión distinta a la de instancia, o que valore de forma diferente la participación causal.
Debe desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la apelante, artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por MAPRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha once de Julio de dos mil once, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Henares , confirmo dicha resolución con imposición a la apelante de las costas causadas.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

