Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 567/2010 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100412
Encabezamiento
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100119 /2012
Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 1264 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
De: Almudena , Bibiana , Custodia , Conrado
Procurador: IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO, IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO , IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO , IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO
Contra: Fidela , Esteban , Fructuoso , Lorena
Procurador: ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCALDE, ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCALDE , GUSTAVO GOMEZ MOLERO , GUSTAVO GOMEZ MOLERO
En MADRID, a catorce de Junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de división judicial de herencia 1264/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes Doña. Almudena , Doña. Bibiana y Doña. Custodia y D. Conrado , y de otra, como apelados Doña. Fidela , D. Esteban , D. Fructuoso y Doña. Lorena .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.
Antecedentes
Esta sentencia fue objeto de aclaración en fecha de 26 de marzo del 2010, en el sentido de no haber lugar a ninguna aclaración. Siendo objeto de preparación del recurso por la representación procesal de Dª Almudena , Dª Bibiana y Dª Custodia , que fue definitivamente interpuesto en fecha de 26 de mayo del 2010, que fue contestado por las demás partes, y siendo enviada la causa a esta Audiencia Provincial para el conocimiento y resolución del recurso de Apelación. Siendo recibido en fecha de 13 de septiembre del 2010. Y una vez entró en funcionamiento esta Sección 21 bis, se remitieron las actuaciones a esta Sala, designándose Magistrado Ponente y fijando día y hora para la correspondiente deliberación, votación y fallo. Quedando desde entonces visto para resolución. Habiéndose observado, al menos en cuanto al término para dictar sentencia, las prescripciones legales oportunas por esta Sección 21 bis.
Fundamentos
Antes de entrar a valorar el contenido del recurso, hemos de responder a la alegación formulada por una de las partes codemandadas en el sentido que procede la inadmisión del recurso de Apelación. Entendiendo, entre otras cosas, que los pedimentos que formula el recurrente al tiempo de tener por preparado el recurso de Apelación, son distintos que los que se menciona al tiempo de interponerlo.
Así considera que en el escrito de preparación del recurso, el pronunciamiento objeto de discusión era el siguiente: "se aprueba el inventario presentado por el Procurador Sr. Gómez Molero Anexo II, relativo a los bienes de Dª Crescencia , añadiendo el pasivo: Pasivo derechos de crédito de D. Esteban a detraer del fideicomiso de residuo 2.100 euros, documentos 7 a 20, escrito de fecha de 16 de junio de 2009, y los fundamentos de derecho de la sentencia que le sirven de apoyo".
Mientras que en el escrito de interposición se refiere a hechos que nada tienen que ver con los anunciados.
Conviene tener en cuenta que mientras que el codemandado que realiza dicha alegación de inadmisibilidad del recurso, es el representante de Dª Fidela y D. Esteban , en cambio, otros codemandados como Dª Lorena y D. Fructuoso , no alegaron nada en orden a una supuesta inadmisibilidad del recurso, y formularon contestación al mismo.
Es de hacer ver que conforme a la normativa vigente en la LEC, al tiempo de tener por preparado e interpuesto el correspondiente recurso de Apelación, se mencionaba que "en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna", siendo doctrina constitucional reiterada que el acceso a los recursos establecida por ley se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la CE , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación con su propia finalidad. En concreto, en relación con la manifestación en el escrito de preparación del recurso de Apelación de los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, el artículo 457.4 de la LEC (en la versión vigente al tiempo de interponerse el recurso), ni siquiera prevé expresamente que su omisión permita al Juzgado denegar la resolución teniendo por preparado el recurso, que únicamente se prevé que pueda denegarse, por la remisión del apartado 4, al apartado 3 anterior, si la resolución impugnada no fuera apelable, o el recurso no se hubiera preparado dentro del plazo. Lo que no es aplicable al caso de autos.
Por lo tanto el recurso de Apelación es admisible, otra cosa es que sea estimado, circunstancia esta última que analizaremos a continuación.
Considera que esta reducción no tiene razón de ser, porque de haberse dispuesto por Dª Crescencia de bienes a título oneroso por actos intervivos, tendría razón dicha reducción, pero no cuando el saldo existente a la fecha del fallecimiento de esta última deviene de aquellos productos financieros, que al vencimiento y por falta de renovación se incorporaron al saldo de dicha cuenta. Considera que los activos financieros, para su sociedad legal de gananciales, una vez fallecido D. Luis Antonio , fueron cambiados de nombre en algunas ocasiones, y en otras llegado el vencimiento, y su no renovación, fueron a acrecentar el saldo existente en la cuenta corriente que figura como número 9. Y por tanto, no se debió a acto jurídico alguno realizado por Dª Crescencia . Añadiendo que, por otro lado, la citada Dª Crescencia no podría realizar actos de disposición de tipo alguno por cuanto se encontraba incapacitada por sentencia judicial desde septiembre del 2002.
En definitiva, este es el único punto objeto de discusión, y será, como no puede ser de otro modo el único punto que será objeto de resolución por esta Sala.
D.
Luis Antonio , procedió a instituir herederos fideicomisarios a los actores, estableciendo como disposición testamentaria la que sigue: "instituye heredera fiduciaria de residuo a su mencionada esposa, quien podrá disponer de los bienes relictos por actos intervivos a título oneroso, no quedando afectos al fideicomiso los bienes que reciba en contraprestación de los enajenados. Instituye herederos fideicomisarios de residuo a sus sobrinos -actores- por iguales partes, quienes adquirirán sus derechos, al
Habiendo fallecido D. Luis Antonio en día 22 de julio del 2002.
Más tarde Dª Crescencia , otorgó testamento instituyendo herederos fideicomisarios en disposición testamentaria similar, a sus sobrinos, falleciendo la misma en fecha de 25 de febrero del 2005.
Habiendo fallecido ambos, lógicamente en los bienes hereditarios de Dª Crescencia , que habrán de ser distribuidos entre sus herederos, quedaban incluidos los bienes privativos de la misma, más el 50 % de los bienes gananciales, que sería el porcentaje que le correspondería de los bienes adquiridos constante matrimonio con D. Luis Antonio . Y lógicamente, será necesario determinar cuáles son los bienes hereditarios existentes, para proceder al pago del fideicomiso a favor de los actores. Debiendo procederse, en primer lugar, y según la parte actora a la liquidación de la sociedad de gananciales. Estableciendo la relación de bienes existente y que resultan afectados por el fideicomiso.
A la hora de interpretar el contenido del artículo 675 del CC , el Tribunal Supremo, se orienta en dos sentidos. El primero referido a la misma función interpretativa, que es función del Tribunal de Instancia, respetable mientras se mantenga dentro de los criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario, al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria, supuestos para los que no se excluye el acceso a casación, y una segunda orientación aclarando, que el proceso interpretativo ha de hacerse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a describir la voluntad del testador, pues aún cuando la primera regla del precepto legal sea la literalidad, debe acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas del mismo, empleando unitariamente las reglas hermenéuticas, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta. El testamento constituye una unidad, donde está plasmada la voluntad del causante en sus distintas disposiciones siendo necesario interpretarlas integrándolas armónicamente, en el sentido de evitar las posibles contradicciones que puedan presentarse, producto de la separada utilización de una sola vía interpretativa.
El TS, señala que el fideicomiso de residuo, figura sin encajar del todo en el marco de las sustituciones fideicomisarias establecidas en el artículo 781 del CC , ofrece notas comunes con ellas y permite la aplicación en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores, por tal figura cabe entender aquella que, en virtud del artículo 783.2 in fine, el testador fideicomitente dispensa, total o parcialmente, al heredero fiduciario del deber de conservar la herencia para que, en su momento, la reciba íntegra el heredero fideicomisario, y dentro de la propiedad de modalidades que presenta la institución, las dos principales son;
a). La que exime totalmente del deber de conservar la herencia entera, de manera que el fideicomisario solo tiene derecho a lo que queda o resta de ella, porque el fiduciario, pudiendo hacerlo, no dispuso de la totalidad de los bienes.
b). La que exime del deber de conservar sólo parte de la herencia, de manera que el fideicomisario tiene derecho a todo lo que queda de la parte disponible de la herencia, que puede no quedar nada, al ser parte en la que no habría deber de conservar, y tiene derecho, además, a la parte íntegra de la herencia que debía conservarse.
En la cláusula testamentaria de D. Luis Antonio , es claro que el causante deseó vincular, en principio, a sus sobrinos, los bienes que constituían la herencia, siendo también evidente que la vinculación no revestía las características de absoluta e incondicional, en cuanto facultaba a la esposa, auténtica heredera, la facultad de disponer por actos intervivos a título oneroso de la totalidad de los bienes sin restricción o limitación alguna por parte de los herederos fideicomisarios. De ahí la cláusula de "adquirirán los derechos los sobrinos con independencia del contenido económico de ese mismo derecho".
Concediendo a la esposa Dª Crescencia la posibilidad de desvincular, por completo, los bienes de la herencia, la posibilidad de desvincular, por completo, los bienes de la herencia, a través de cualquier acto de disposición intervivos y a título oneroso, con la única limitación de los actos a título lucrativo. El tipo de fideicomiso establecido adoptó, en consecuencia, la modalidad de "si quid supererit", es decir, el comprendido en el apartado a de la clasificación anteriormente efectuada por esta Sala. Con amplias facultades de disposición por actos intervivos, a título oneroso, debiendo pasar a los herederos fideicomisarios lo que quede, si queda algo, estando igualmente condicionado a la supervivencia de los fideicomisarios.
En cualquier caso, en la disposición testamentaria se fijaba que los actores percibirían sus derechos, al fallecimiento del testador. Existiendo cuenta de ahorro abierta, con el número 56059, en el Banco de Santander, con saldo de 149.160,53 euros, en fecha de 10 de junio de 2008. Es decir, seis años después de la muerte de D. Luis Antonio y tres años después de la muerte de Dª Crescencia . Habiendo existido (folio 241), certificación del Banco de Santander que determinaba que en dicha cuenta, y en la fecha de 22 de julio del 2002, fecha de fallecimiento de D. Luis Antonio , el saldo existente era de 30.923,07 euros.
Es decir, para el pago del fideicomiso, habría de basarse necesariamente en el saldo existente en la fecha de fallecimiento de D. Luis Antonio , que era de 30.923,07 euros, y no, desde luego, en el saldo existente en la fecha del 2008, como pretende la parte recurrente, cuando el fallecimiento de quien instituyó herederos fideicomisarios a los actores, había tenido lugar 6 años antes. Y cuando, conforme el artículo 659 del CC , la herencia de una persona, en este caso del testador, comprenderá los bienes y derechos que existan en el momento de su muerte, y no los posteriores. Siendo este el límite máximo a abonar a los fideicomisarios los bienes y saldos existentes a la muerte del testador, D. Luis Antonio , cantidad que no podría ser superior, aún cuando sí inferior, si efectivamente Dª Crescencia hubiera dispuesto de alguno de dichos bienes por actos intervivos a título oneroso.
De forma que si en la liquidación de la herencia de Dª Crescencia , se incluyan como pasivo las cantidades que deben ser abonadas a los fideicomisarios, dicha circunstancia no es en modo alguna contraria a la legalidad. Más cuando dichas cantidades a abonar quedan referidas, en el caso del saldo en la cuenta de ahorro del Banco de Santander, al estado de bienes que existían en el momento del fallecimiento del testador D. Luis Antonio , y que es, por imperativo del artículo 659 del CC , el que debe valorarse a los efectos de determinar la cuantía de los derechos de los herederos. Siendo indiferente a estos efectos si Dª Crescencia , por su situación de incapacidad mental, pudo o no hacer uso de bienes de dichas cuentas corrientes durante el periodo comprendido entre 2002 a 2005, cuando falleció, o si el saldo existente en 2008, correspondería a vencimientos de fondos de inversión anteriores. Pues el derecho de los actores queda referido al estado existente de dichos saldos bancarios a la fecha del fallecimiento del testador, como resultó fijado en la sentencia que se combate.
En consecuencia, el motivo de Apelación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación íntegra de la resolución de Instancia.
De idéntico modo, habiendo sido desestimado íntegramente el recurso de Apelación, habrá de darse a la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, el destino legal que proceda, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , decretándose su pérdida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena , Dª Bibiana Y Dª Custodia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Madrid, de 25 de enero del 2010 , en autos de procedimiento de división de herencia 1264/2008, seguidos en dicho Juzgado, y que fue objeto de aclaración por auto de 26 de marzo del 2010, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.
Firme que sea esta sentencia, deberá darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda, acordándose su pérdida.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
