Sentencia Civil Nº 167/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 962/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 167/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00167/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0005860 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 962 /2011

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 123 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA

De: Leonardo

Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Contra: Gabriela

Procurador: JAVIER DEL AMO ARTES

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

_______________________________________

En Madrid a 28 de febrero de 2012

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 123/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante, don Leonardo , representado por el Procurador don José Antonio Sandín Fernández y asistido por la Letrado doña Elena García Gutiérrez

De la otra, como apelada doña Gabriela , representada por el Procurador don Javier del Amo Artés y defendida por la Letrado doña Isabel Artés Calero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador Mª Victoria Conejo Hernández, debo decretar y decreto la DISOLUCION por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por DOÑA Gabriela y DON Leonardo con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

1º.- Respecto al uso de la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , Esc NUM001 NUM002 NUM003 de la localidad de Collado Villalba, se atribuye su uso a Doña Gabriela durante el plazo de cinco años.

2º.- Se establece en concepto de pensión compensatoria, a favor de Doña Gabriela la cantidad de 900 euros.

3º No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos.

MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de MADRID ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.1 LECn ).

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo."

En dicho procedimiento se dictó, en 28 de enero de 2011, Auto cuya parte dispositiva dice así: "Que debo subsanar la Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 18 de noviembre de 2010 . en el sentido de hacer constar, expresamente en el fallo de la sentencia que la pensión compensatoria que debe pagar D. Leonardo a Doña Gabriela debe de indicarse que la misma es mensual y pagadera los cinco primeros días de cada mes, siendo revisable anualmente conforme al IPC, desde la fecha de la sentencia.

Asimismo no procede realizar aclaración, corrección o complemento alguno a la referida sentencia en los términos pretendidos por la representación procesal de D. Leonardo .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que pueda interponerse contra la Sentencia cuyo fallo se aclara.

Así lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Leonardo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Gabriela escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, a través de su dirección Letrada y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , muestra su discrepancia con el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo respecto de las medidas complementarias que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, suplicando de la Sala que, con revocación de los pronunciamientos al respecto contenidos en dicha resolución, se acuerde lo siguiente:

-Denegar el derecho de pensión por desequilibrio interesado por la actora o, de modo subsidiario, se fije, por tal concepto una cantidad inferior, y con un límite temporal de vigencia.

-Se asigne al apelante el uso de la vivienda familiar.

-El uso de la vivienda de Calpe ha de ser atribuido por años alternos a cada uno de los cónyuges, quienes deberán asumir el 50% de los gastos derivados de la misma, tales como el IBI, derramas, comunidad de propietarios, etc..

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

En el supuesto que hoy examinamos, ha quedado cumplidamente acreditado que, durante toda la convivencia matrimonial, iniciada en el año 1986, la economía familiar se ha nutrido, de forma principal y prácticamente exclusiva, de los recursos allegados por el Sr. Leonardo , en tanto que su esposa ha estado dedicada a las labores del hogar y cuidado de la familia, integrada por los litigantes y la hija habida de su unión. Doña Gabriela sigue careciendo, al tiempo de sustanciarse esta litis, de ingresos regulares propios, lo que contrasta con el status que disfruta su esposo, en cuanto beneficiario de una pensión a cargo de la Seguridad Social, en concepto de incapacidad permanente absoluta, por importe de 2.466,20 € al mes, en referencia al año 2010, y ello en catorce pagas. A ello se une un complemento de pensión de jubilación, a cargo de la entidad bancaria en la que el mismo desempeñó su actividad laboral, en cuantía de 818,91 € mensuales (vid folios 170 y siguientes de las actuaciones).

Dicha divergencia económica, de indiscutible incardinación en las previsiones del inciso inicial del artículo 97, no queda equilibrada, tal como expone el hoy recurrente, ni por los bienes inmuebles de los que doña Gabriela es cotitular, pues igualmente aquél aparece como propietario de dos viviendas, una de ellas en cotitularidad con su esposa, ni por las aportaciones económicas que, no obstante el régimen de separación de bienes, el citado recurrente dice haber efectuado a favor de la Sra. Gabriela , pues la misma sigue careciendo, al contrario que aquél, de ingresos propios regulares. Tales derivaciones pecuniarias, dado el sistema económico de separación de bienes, podrían, a lo sumo, alcanzar trascendencia jurídica a los fines contemplados en el artículo 1438 C.C ., en compensación económica que, aun no solicitada en el caso, resulta perfectamente compatible con la que, como resarcimiento del desequilibrio económico, regula el repetido artículo 97.

Tampoco podemos compartir el planteamiento del recurrente acerca del exceso cuantitativo que el mismo denuncia respecto del pronunciamiento al respecto contenido en la Sentencia de instancia, pues frente a las expuestas disponibilidades pecuniarias de dicho litigante, la suma de 900 € que, por tal concepto compensatorio, se fija en la citada resolución no infringe, por exceso, los parámetros que, ad exemplum, se recogen en el párrafo segundo del repetido artículo 97, y ello ante una convivencia matrimonial prolongada durante veintitrés años, fruto de la cual nació una hija, con dedicación de la esposa, durante dicho amplio lapso temporal, a las tareas del hogar y cuidado de la familia. Ello, unido a su edad actual, falta de cualificación profesional, estado de salud y condiciones actuales del mercado laboral, hacen sumamente improbable su incorporación al mundo del trabajo, y menos aún en condiciones, remunerativas y de estabilidad, que aproximen su status al disfrutado por el esposo.

No puede olvidarse, de otro lado y al hilo de los alegatos del recurrente, que la figura que examinamos no tiene naturaleza estrictamente alimenticia, sino compensatoria, habida cuenta que las necesidades del posible beneficiario de la pensión, y al contrario de lo que acaece con los alimentos, constituye tan sólo uno de los factores a ponderar para la determinación cuantitativa de la analizada prestación económica, en modo tal que, inclusive en aquellos supuestos en que el posible acreedor de la misma disponga de medios propios con los que cubrir sus atenciones y necesidades cotidianas, no queda excluido el posible reconocimiento de tal derecho, ante una notable divergencia de los recursos, o fortuna, de uno y otro cónyuge.

En consecuencia, no encontramos motivos hábiles en derecho que a tenor del planteamiento del recurrente, nos lleven a discrepar del criterio adoptado por la Juzgadora a quo acerca del reconocimiento y cuantificación del derecho debatido.

TERCERO.- La posible limitación temporal apriorística del derecho debatido, admitida desde hace años por la mayor parte de las Audiencias Provinciales y, posteriormente, por el Tribunal Supremo, aparece definitivamente recogida en el artículo 97 del Código Civil a partir de su reforma por la Ley de 8 de julio de 2005.

Sin embargo, dicha modificación normativa no establece los criterios que, al respecto, han de inspirar la resolución judicial sobre la contienda que pudiera suscitarse a tal fin, lo que obliga a tomar en consideración la doctrina anteriormente consagrada por los antedichos tribunales.

Así, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , y 9 de octubre de 2008 , declara que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

Esta Sala viene manteniendo que dicha limitación debe vincularse a factores tales como los relativos a una corta duración de la convivencia matrimonial, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de incorporarse, a corto o medio plazo, al mercado de trabajo, en condiciones remunerativas que, al menos, aproximen su status al disfrutado el otro consorte Pero, según se ha expuesto, no son estas, ni otras de entidad similar, las circunstancias que en el caso concurren, por lo que el derecho objeto de debate ha de ser sancionado sin un específico límite temporal en su vigencia, habiendo de estarse, en orden a su posible modificación cuantitativa o extinción futuras, a las previsiones generales al efecto contempladas en los artículos 100 y 101 del Código Civil .

Por lo cual, en este concreto aspecto, debe corroborarse el criterio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Siendo la hija común mayor de edad e independiente en el ámbito económico, la controversia planteada acerca del uso de la vivienda familiar ha de analizarse a la luz de las previsiones contenidas en el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , conforme al cual podrá acordarse la atribución de tal derecho, por el tiempo que prudencialmente se fije, al cónyuge no titular del inmueble siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable, y su interés fuera el más necesitado de protección.

En el caso objeto de examen, y partiendo de la titularidad privativa del esposo respecto de dicho inmueble, la menor capacidad económica de la Sra. Gabriela no justifica, por sí sola, la atribución del derecho debatido, máxime cuando, como se ha razonado, la citada divergencia resulta, al menos, paliada a través del reconocimiento de la pensión del artículo 97.

No puede dejar de ponderarse, al fin debatido, que la citada litigante tiene a su disposición una vivienda adquirida, por herencia de sus padres,.junto con un hermano, no habiéndose acreditado que el citado inmueble, que se encuentra desocupado de moradores, carezca de las necesarias condiciones para cubrir, de modo digno, las necesidades cotidianas de alojamiento.

Por ello, no podemos concluir, al contrario de lo que se argumenta en la resolución impugnada, que, a tal fin, el interés de la esposa sea merecedor de prioritario amparo.

Ha de tenerse en cuenta igualmente que los cónyuges disponen, en condominio, de otra vivienda en la localidad de Calpe respecto de la que, en el escrito de contestación a la demanda, se ofrece su uso a la Sra. Gabriela hasta el cese del pro indiviso.

En consecuencia, hemos de acoger la pretensión formulada por la parte apelante, pero sin que ello exija un expreso pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda familiar a quien figura como su titular exclusivo y goza, por ello y sin necesidad de declaración judicial, de todas y cada uno de las facultades que le reconocen los artículos 348 y siguientes del Código Civil .

QUINTO.- Cierto es, como al parecer late en la parca argumentación al respecto contenida en la Sentencia apelada, que dentro de la regulación al efecto contenida en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , tan sólo se hace referencia, en orden a la atribución de uso, al inmueble que constituyó la sede de la vida familiar. No puede, sin embargo, olvidarse que el artículo 103-4ª del mismo texto legal dispone que el Juez podrá adoptar las medidas oportunas acerca de la administración de los bienes comunes de los cónyuges.

Sobre dicha base legal, y teniendo en cuenta el planteamiento inicial al respecto efectuado por ambos litigantes, procede atribuir la administración de la vivienda común sita en la localidad de Calpe a la esposa, siempre que establezca allí su residencia habitual, si así conviniere a su derecho, debiendo, en tal caso, asumir el pago de los diversos suministros del inmueble y las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, en tanto que los gastos que recaigan directamente sobre la propiedad, tales como el IBI, derramas extraordinarias u otros similares, habrán de ser asumidos al 50% entre ambos cotitulares, y ello hasta el cese del pro indiviso constituido sobre dicho bien.

SEXTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Leonardo contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Collado Villalba, en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 123/2010 , entre dicho litigante y doña Gabriela , debemos acordar y acordamos la adopción de las siguientes medidas que sustituirán, o complementarán, en lo necesario, a las establecidas en dicha resolución:

-No ha lugar a atribuir a la esposa el uso del que fuera domicilio familiar.

-La vivienda de Calpe quedará bajo la administración, a los fines de cubrir sus necesidades cotidianas de alojamiento, de doña Gabriela quien, en tal supuesto, deberá asumir el pago de los gastos de los suministros y las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, en tanto que el IBI, derramas extraordinarias y demás gastos inherentes a la propiedad, serán sufragados al 50% entre ambos copropietarios.

De no ocupar la Sra. Gabriela dicho inmueble a los fines acordados, el mismo quedará bajo la administración conjunta de ambos litigantes, si bien, en caso de desacuerdo, su uso exclusivo corresponderá al Sr. Leonardo en los años pares y a su esposa en los impares, abonando cada uno los gastos de suministros y comunidad ordinaria de propietarios en el período al mismo asignado, cubriéndose los demás al 50%.

Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada y en especial, al ser objeto del recurso, el relativo al reconocimiento, cuantía y carácter indefinido de la pensión compensatoria.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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