Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 927/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100170
Encabezamiento
ROLLO Nº 927/11-C
SENTENCIA Nº 000167/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con el nº 000959/2011, por Dª Camila y D. Diego representados en esta alzada por el Procurador D. VICTOR BELLMONT REGODÓN y dirigidos por el Letrado D.ENRIQUE CALATAYUD BONILLA contra D. Hernan representado en esta alzada por el Procuradora Dª.EVELIA NAVARRO SAIZ y dirigido por el Letrado D.ANTONIO NAVARRO SAIZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Diego y Dª Camila .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 15-9-11 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Diego y Dª Camila , repesentado por el Procurador D. Victor Bellmont Regodón, debo absolver y absuelvo a D. Hernan , representado por la Procuradora Dª Evelia Navarro Saiz de los pedimentos formulados contra ellos, con expresa imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandantes D. Diego y Dª Camila , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 25 de noviembre de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 7 de marzo de 2.012 para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Diego y Dª Camila se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra D. Hernan , solicitando en el suplico se declare resuelto por impago de rentas el contrato de arrendamiento que tenía por objeto la planta NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 de esta Ciudad de Valencia, apercibiendo al demandado de lanzamiento si no desaloja el inmueble en el plazo que se establezca, ejecutando el mismo en caso de que no lo hiciere de forma voluntaria, condenando al demandado a pagar a los demandantes la cantidad de 7,70 euros en concepto de rentas no satisfechas, más las que se vayan devengando hasta la recuperación de la posesión del inmueble, así como los intereses de dicha suma y las costas procesales.
Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 3 de diciembre de 1.962, D. Pedro Miguel , celebró un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda sobre la planta NUM000 sita en Valencia, CALLE000 nº NUM001 , con D. Florian y D. Leandro . Posteriormente, por las inevitables subrogaciones mortis causa, arrendador y arrendatario han resultado ser los hoy demandantes y el demandado respectivamente. La renta mensual a satisfacer por el arrendatario tras aplicar impuestos y sumar el importe correspondiente al IBI quedó fijada en 152,95 euros para 2.010, ascendiendo a partir de julio de ese mismo año a 156,10 euros debido al incremento del IVA, por lo que para el año 2.011 la renta quedaría fijada en 156,10 euros sin tener en cuenta la actualización correspondiente al IPC por no haberse practicado, a pesar de lo cual el demandado no ha abonado a los actores la cantidad total de la renta mensual, abonando únicamente 154,56 euros cada mes hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 1 de junio de 2.011. El 10 de marzo de 2.010, los demandantes interpusieron frente al hoy demandado demanda de desahucio por falta de pago que fue resuelta por sentencia dictada el 22 de diciembre de 2.010 por el juzgado de primera instancia nº 10 de Valencia declarando enervada la acción. Frente a dicha sentencia los hoy demandantes interpusieron recurso de apelación solicitando se declarase resuelto el contrato puesto que el demandado no había satisfecho la totalidad de las cantidades a que estaba obligado, en concreto el incremento del IVA correspondiente a partir del mes de julio de 2.010.
La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando que se ha venido pagando a los actores el importe de la renta en la cuantía procedente, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que no se ha acreditado que la suma de 154,56 euros que viene satisfaciendo el demandado arrendatario sea inferior al importe efectivo de la renta que deba satisfacer, habida cuenta que la parte actora no aporta documento alguno en que se desglosen los conceptos que integran la renta correspondiente al ejercicio de 2.011, como son la renta propiamente dicha, la repercusión del IBI, así como el correspondiente IVA y la retención el IRPF del arrendador.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que no es el juicio verbal de desahucio el cauce procesal oportuno para revisar si la renta que se está reclamando es o no correcta, sino que para ello el demandado debe acudir a otro proceso declarativo para determinar la renta procedente. Por tanto, si a finales de 2.010 el demandado venía satisfaciendo a los actores la cifra de 154,56 euros, de esta cantidad debe partirse como la última renta válida para ambas partes a efectos del desahucio, por ser ésta la conocida y aceptada por el demandado.
La cuestión controvertida en el presente litigio se centra en determinar si la renta mensual correspondiente a los meses de enero a mayo de 2.011, que debe satisfacer el arrendatario demandado asciende a la cantidad de 156,10 euros, como sostiene la parte actora arrendadora o, si por el contrario, dicha renta asciende a la suma de 154,56 euros como sostiene la parte arrendataria demandada, cuyo importe de renta viene satisfaciendo. La parte apelante en la página nº 5 de su escrito de interposición del recurso (folio 145 de los autos) fija la referida renta de 156,10 euros con el siguiente desglose: alquiler 150,96 euros, IBI 6,72 euros, IVA 18% 28,38 euros, menos IRPF 19% 29,96 euros resulta la suma de 156,10 euros. Por su parte, el arrendatario demandado fija la renta de 154,55 euros con el siguiente desglose (folio 127 de los autos): alquiler 149,47 euros, IBI 6,64 euros, IVA 18% 28,10 euros, menos IRPF 19% 29,66 euros, de la que resulta la suma de 154,55 euros, pagando el arrendatario 154,56 euros, es decir un céntimo de euro más de lo que estima debe satisfacer. Por tanto, el único punto de discrepancia se centra en el importe del alquiler base y en el IBI, al fijar el primero la parte actora en la cantidad de 150,96 euros, y en 6,72 euros el IBI, mientras que la parte demandada lo fija en 149,47 euros el primero y 6,64 el IBI, no discutiendo el pago del 18% del IVA, ni la deducción del 19 % del IRPF, si bien dichas cantidades no son coincidentes, con una mínima diferencia, a consecuencia de aplicar una base imponible diferente.
Como se expone en la sentencia recurrida, la parte actora no aportó a su escrito de demanda el desglose de los distintos conceptos que componen la renta mensual como efectúa en su escrito de interposición del recurso, ni ese desglose le fue comunicado al demandado arrendatario, así como las correspondientes actualizaciones de renta, por lo que debe coincidirse con la sentencia de primera instancia de que no ha acreditado la parte actora que la renta mensual que debe satisfacer el demandado durante el año 2.011 sea superior a la realmente satisfecha por el demandado ascendente a 154,56 euros.
Se alega por la parte recurrente que el demandado satisfizo durante unos meses del año 2.010 como renta mensual el importe de 156,10 euros, por lo que no puede ir contra sus propios actos y pretender que la renta sea inferior a dicha suma. De la documental aportada a autos (folios 121 a 126 de los autos) consistente en los justificantes de pago mediante ingreso en la cuenta bancaria de los arrendadores, se aprecia que la cantidad satisfecha durante el año 2.010 es la de 152,99 euros y no la de 156,10 euros, sin embargo, la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación reconoce que estuvo pagando durante unos meses una suma superior a la debida como consecuencia de un error al aplicar la retención del 18 % cuando el porcentaje procedente del IRPF era del 19%.
En consecuencia, nos encontramos ante una discrepancia en la cantidad que realmente se corresponde con la renta mensual que debe satisfacer el demandado arrendatario, duda que no resulta extraña cuando la diferencia es de tan sólo 1,54 euros y la parte arrendadora no comunicó al arrendatario qué renta debía satisfacer durante el año 2.011. En estos casos en que se ejercita una acción de desahucio por falta de pago y existe una duda razonable sobre el importe de la renta, y la que sostiene la parte arrendataria tiene un mínimo fundamento, la doctrina jurisprudencial exige como requisito de viabilidad o prosperabilidad que al tiempo de ejercicio de la acción se parta de la existencia de una renta o precio cierto y determinado, y para la determinación de este último, cuando es controvertido, el artículo 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento civil remite al procedimiento ordinario. Ciertamente ello no puede dejar sin efecto totalmente la esencia del tradicional procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, esencia que no queda desvirtuada por permitirse obtener dentro del mismo cauce procedimental el cobro de las rentas impagadas y poder discutirse con mayor amplitud la cuantía del crédito, pero, en este caso, recordando la doctrina jurisprudencial -entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1940 y 30 de noviembre de 1956 -, según la cual el juicio de desahucio por falta de pago de la renta no es apto para la determinación de la cuantía de la renta que se haya de pagar, ni para determinar otros conceptos a cargo del arrendatario, la clara y real discrepancia entre las partes en orden a la determinación de la renta actualizada hace inviable absolutamente la acción de desahucio por falta de pago de las diferencias por la actualización de renta controvertida e inadecuado el procedimiento, porque está vetada la discusión de lo que es extraño al objeto de la acción de desahucio por la contradicción entre las partes, esto es, no se puede discutir lo que ya debe discutirse en el procedimiento ordinario de determinación de rentas y otros conceptos a cargo del arrendatario.
La anterior doctrina es acorde con la que la parte apelante indica en su escrito de interposición del recurso, si bien, como expone la parte demandada apelada, la interpreta de forma errónea la parte recurrente, ya que al decirse que no cabe contienda alguna en torno a la determinación de renta en el juicio especial y sumario como es de desahucio por falta de pago, no significa que deba aceptarse la que indica la parte actora en su escrito de demanda, sino que cuestionado dicho importe por la parte demandada y teniendo un mínimo fundamento la oposición del arrendatario a la cuantía de la renta que se le reclama, al no estar claramente determinada, debe acudirse al proceso declarativo ordinario correspondiente para resolver esa discrepancia en cuanto al importe exacto de la renta.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Diego y Dª Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 7 de Valencia, en los autos del juicio verbal nº 959/2.011, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

