Sentencia Civil Nº 167/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 54/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Nº de sentencia: 167/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100414

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 54/13

Juzgado de 1ª Instancia de Alcaraz, Modificac. de Medidas 80/12

APELANTE: Amparo

Procurador: Javier Legorburo Martínez-Moratalla

APELADO: Humberto

Procurador: Mª Carmen Pérez Torrente

ADHERIDO: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 167

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a treinta de septiembre de dos mil trece.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 80/12 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz y promovidos por Humberto contra Amparo , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2.012 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de septiembre de 2.013.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Pérez Torrente, en nombre y representación de D. Humberto , contra Dª. Amparo , representada por la Procuradora Sra. Fernández Lorenzo, y contra el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro modificado el régimen de visitas pactado por las partes en el judicialmente aprobado por sentencia firme de fecha 18 de febrero de 2010 en el sentido siguiente: 1º Las menores Zaira y África pasarán con su padre sábados y domingos alternos, desde las 10 hasta las 20 horas, realizándose el intercambio como hasta ahora se ha venido efectuando.- 2º En cuanto a los períodos vacacionales, no se modifica el régimen anterior, debiendo cumplirse el régimen expresado en el anterior ordinal también durante los períodos vacacionales.- 3º Todo ello sin expresa condena en costas.- Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de VEINTE días, si bien de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, publicada en el BOE de cuatro de noviembre de 2009 y vigente a partir del día cinco de noviembre de 2009 - para formular el correspondiente recurso de apelación contra esta resolución la parte recurrente necesitará consignar en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' nº 2376 que este Juzgado tiene abierta en el Banco Español de Crédito la cantidad de 50 euros en concepto de 'depósito para recurrir', debiendo acompañar el justificante de ingreso junto con el escrito de preparación o anuncio del recurso ( art. 457 LEC ), advirtiéndose a las partes que pretendan recurrir que no se admitirá ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (nº 7 disposición adicional decimoquinta citada). Queda exenta de esta obligación la parte que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.- Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Encarnación Fernández Lorenzo, bajo la dirección de la Letrado Dª. Elena Serrallé Ramírez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Carmen Pérez Torrente, bajo la dirección del Letrado D. Luis Gonzalo Navarro Cebrián, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla en nombre y representación de Amparo y la Procuradora Dª. Carmen Pérez Torrente en nombre y representación de Humberto .

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandada, en este momento apelante, con la adhesión del ministerio fiscal, impugna la sentencia en la que se estimó en parte la petición de modificación de las medidas definitivas que regulaban las visitas entre padre e hijas, pretende que se desestime totalmente la demanda, el padre demandado se opone pidiendo que se mantenga la modificación del régimen de sus visitas a sus hijas menores.

SEGUNDO.-Para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de un pleito matrimonial, es imprescindible una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción, ya que con las medidas tituladas como definitivas se resolvió con carácter también definitivo sobre las medidas derivadas de la crisis matrimonial procedentes o adecuadas a la situación de hecho en el momento de su adopción. Es decir en cierta forma producen el efecto de cosa juzgada en ese momento y para las circunstancias que se tuvieron en cuenta, pero, como estas circunstancias pueden variar a lo largo del tiempo, el legislador previó un procedimiento para la modificación de las medidas adoptadas. En este procedimiento, en el que nos encontramos, no se juzga al acierto o desacierto de las medidas definitivas anteriores, sino que se resuelve sobre la nueva situación, por tanto no se evalúa la anterior resolución y, además, es imprescindible acreditar un cambio esencial en las circunstancias que dieron lugar a la anterior resolución, de forma que, si no se acredita el cambio, hay que rechazar la petición sin necesidad de más argumentación. El legislador lo ha expuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, para la modificación de las medidas definitivas, exige 'que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas', mientras que en el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil establece que 'las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo,o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias' y el artículo siguiente, tras ordenar que en la sentencia se establezcan ' las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, las vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna', dispone que 'estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.

TERCERO.-Como consecuencia del anterior razonamiento para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de divorcio, como el régimen de visitas discutido, hay que examinar en primer lugar si se ha producido una modificación o alteración sustancial de circunstancias y, en segundo lugar, hay que decidir si las medidas propuestas en vez de las anteriores son adecuadas y ajustadas a lo dispuesto en el Código Civil sobre las medidas derivadas de la nulidad, separación matrimonial o divorcio. Por ello es imprescindible que se pruebe una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción, si falta esta alteración hay que desestimar la demanda sin necesidad de mayor razonamiento, pues mantiene su vigencia lo resuelto en sentencia anteriormente.

CUARTO.-En este caso se discute la procedencia de modificar las medidas ya adoptadas, aumentando el tiempo en que el padre puede convivir con sus hijas en las visitas los sábados o los domingos en fines de semana alternos. El régimen vigente de visitas derivadas del divorcio de los padres se fijó en sentencia de 18 febrero 2010 en los sábados y domingos alternos desde las 10:30 a las 13 horas, recogiendo y devolviendo los menores una tercera persona. Se afirma al demandar la modificación del régimen de visitas, que ha variado la razón que determinó un régimen corto de visitas, como explica la sentencia de divorcio que una de las hijas es mal comedora y el recurrente no es tan paciente como la demandada. En la sentencia recurrida no se razona que esta circunstancia haya variado, ni hay pruebas de tal variación, mientras que el informe pericial psicosocial emitido por un psicólogo y una trabajadora social hace constar que ambas menores quieren reducir hasta eliminar el tiempo que deben permanecer con su padre durante el régimen de visitas, descarta que se haya producido manipulación alguna por parte de la madre con la finalidad de destruir el vínculo afectivo de las menores con su padre y, aunque considera necesario que no se pierda la relación padre hijas, recomienda que no se les fuerce a éstas a permanecer más del tiempo deseado con su padre, por lo que las visitas entre padre e hijas deben mantenerse sin modificación. Tras lo dicho resulta claro que, ni se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio para determinar el régimen de visitas entre padre e hijas, ni hay motivo para modificarlo.

QUINTO.-Por las razones expuestas hay que estimar el recurso de apelación y la adhesión del fiscal, revocando la sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada recurrente de los pedimentos formulados, sin una especial condena al abono de las costas en ambas instancias.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amparo y el formulado por vía de adhesión por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2.012 en los autos de Modificación de Medidas 80/12 por la Sra. Juez de Primera Instancia de Alcaraz, REVOCAMOSdicha resolución, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada recurrente de los pedimentos formulados, sin hacer una especial condena al abono de las costas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de septiembre de dos mil trece.


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