Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 395/2012 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100164
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1215
Núm. Roj: SAP AL 1215/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0401342C20090011335
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 395/2012
Asunto: 101009/2012
Autos de: Procedimiento Ordinario 1911/2009
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
Negociado: MP
SENTENCIA nº 167/13
ILMO SR PRESIDENTE D/Dª : MAGISTRADO D/Dª : RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADO D/Dª : LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADO D/Dª : ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 18 de junio de 2013
La Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 395/12 los
autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Almería -juicio ordinario seguidos con el número
1911/09 entre partes, de una como apelante la entidad MAPFRE SEGUROS CON Procurador Dª ALICIA
TAPIA APARICIO Y Abogado D. CAPARROS TORRECILLAS y como apelada Dª Sandra con Procurador:
MARIA LUISA ALARCON MENA y abogado: CARMELO ANAYA sobre reclamación de cantidad y en base
a los siguientes ,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado Instancia nº2 de Almería-en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el proucrador de los Tribunales Dª Maria Luisa Ortiz Mena en nombre y representación de Sandra sobre acción de responsabilidad contractual contra Mapfre representada por el procurador Dª Alicia de Tapia y condenar a esta última entidad al pago de la cantidad de 3856,57 euros con deducción de la cantidad de 720 euros, intereses del art 20 de la LCs , intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda , sin hacer expresa imposición de costas'.
Por auto de 17 de noviembre de 2011 se aclara la sentencia en cuanto al recurso. Por auto de 12 de marzo de 2012 se aclara la sentencia en cuanto al fallo relativo a los intereses del art 20 de la LCS , intereses legales sin hacer imposición de costas.
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la sentencia y se dicte otra desestimatoria de la demanda con imposición de costas.
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia. Al propio tiempo formula impugnación de la sentencia en cuanto a los intereses, impugnación a la que renuncia expresamente por escrito de 17/5/2012 al conocer el auto aclaratorio de 12/3/2012
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2013 , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora como propietaria de un vehículo, promovió demanda de juicio ordinario frente a su aseguradora en base a una póliza de seguro de robo de vehículos, dirigida a la condena del coste de reparación de los daños sufridos por el vehículo tras su sustracción y recuperación en importe de 8170,77 euros, mas los intereses moratorios. La aseguradora se opuso a la demanda alegando que, conforme a lo pactado en la póliza, art 32 y art 37, producida la pérdida total del vehículo- al exceder la reparación del 75 % del valor de mercado-, solo procedía indemnizar el valor de mercado del vehículo inmediatamente al siniestro, esto es, un valor venal de 720 euros que ya han sido indemnizados, sin imposición de intereses; en cualquier caso, se impugna la factura de reparación, señalando que conforme al informe pericial aportado en los autos, el coste de reparación es de 3.856,57 euros.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda entendiendo que no se trata de un supuesto de pérdida total del vehículo, sino de robo incardinable en el art 33 de la póliza siendo objeto de cobertura los daños causados a consecuencia de la sustracción del vehículo. Ahora bien, entiende que no obstante la prueba del coste de reparación de 8.180,77 euros, la misma podría suponer un enriquecimiento injusto a favor del asegurado en tanto en su propia denuncia valoró el vehículo en 3000 euros, tiene 12 años de antigüedad y esa reparación ya no solo supera el valor venal mas un porcentaje de afección, sino el propio valor de mercado del vehículo nuevo, por lo que modera equitativamente la indemnización en 3.856,57 euros, conforme al coste de reparación obrante en el informe del propio perito de Mapfre, del que ha de deducirse a efectos de exacción y fallo, la cantidad ya indemnizada de 720 euros, imponiendo los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Frente a este pronunciamiento se alza Mapfre, reiterando sus alegaciones en la instancia, alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la póliza por cuanto esos 'daños' han de valorarse, no como coste de reparación, sino conforme al art 37 de la póliza, siendo así que en caso de pérdida total- considerada como valor de reparación que exceda del 75% de valor de mercado- ha de indemnizarse éste al momento del robo, resultando ser de 720 euros, por lo que la sentencia da cobertura a un enriquecimiento injusto. Además combate la imposición de intereses del art 20, por cuanto se realizó oferta motivada y hasta que no se recuperó el vehículo no se pudo peritar ni ofrecer cantidad alguna, la cual fue pagada.
La actora se opone al recurso, aceptando la solución de equidad contenida en la sentencia y coherente con la propia póliza.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso planteado por la parts, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm.
250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).
Ahora bien, en materia de valoración de prueba tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
TERCERO .- Presupuesto lo anterior y con carácter previo, ha de partirse de que, como recalca la sentencia- incluso refleja en el fallo-, no se trata de una acción de un tercer perjudicado en el campo del seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos, sino una acción de responsabilidad contractual del actor asegurado frente a su compañía aseguradora en el marco de una póliza de seguro de daños , concretamente de robo o sustracción de vehículos en la que no se discute ni el siniestro en si- robo de agosto de 2007 y recuperación de octubre de 2007-, ni la cobertura y, en ese marco, anticipamos que coincidimos con la valoración de la prueba contenida en la sentencia y acertada aplicación de los términos pactados y preceptos invocados.
El art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro (a partir de ahora,) dice que 'por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas'. El arto 18 de la LCS señala que 'el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo'.
Dentro de lo pactado, el art 33 de la póliza( folio 55 y ss de los autos) bajo la rúbrica de robo, señala que se cubre la indemnización por los daños derivados de la sustracción ilegítima del vehículo asegurado por terceros, incluyendo (...) daños del vehículo durante el tiempo de la sustracción o los ocasiionados por la comisión del delito'.
La sentencia señala que no se trata de un supuesto de pérdida total, sino de un vehículo que a consecuencia del robo ha sufrido daños que han sido efectivamente reparados con un coste real de 8.170,77 euros y parte acertadamente de que, conforme a esa póliza esta sería la indemnización, si bien la modula en atención a la regla de equidad, al valor de nuevo de un vehículo de similares características y a la propia antigüedad del vehículo a fecha de siniestro y su estado previo; la factura real de daños obra en los autos y la misma ha sido pagada como explica la actora, su esposo y el representante del taller en juicio en la inmediación diferida que permite la reproducción del acta de juicio ante la sala. Ahora bien, dentro del marco del art 26 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que hace es moderar equitativamente ese coste real ab initio indemnizable dentro del límite legal y pactado a fin de no procurar un enriquecimiento injustificado, motivando en una interpretación racional y conjunta , los propios actos del asegurado en su valoración al tiempo de la denuncia del vehículo de 3000 euros, que esa reparación efectiva excede del propio valor de mercado de ese mismo vehículo nuevo como refiere el perito en la vista, la antigüedad del vehículo y acoge la propia valoración del perito designado por la compañía del ' coste de reparación de los daños' que es lo verdaderamente indemnizable en el marco contractual y legal citado y, no el valor venal del vehículo en que insiste el recurrente, en contra de la propia póliza de robo y en contra de los art 50 y ss trascritos, valor del que deduce en el fallo, la cantidad ya entregada. La valoración efectuada por la juzgadora de instancia coincide con la de la sala, pues el Tribunal de apelación en esa apreciación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9- marzo-1998 )' y en el presente caso, no se aprecia error deductivo alguno en la valoración , ni en la aplicación en los preceptos señalados en el marco de una reclamación de carácter contractual, sino estricta aplicación del contrato de seguro de robo y de la Ley de Contrato de Seguro, con moderación de la cantidad indemnizable en el marco de las reglas de la buena fe y principios del art 26 de la Ley de Contrato de Seguro a fin de evitar que la indemnización del ' coste real de reparación de los daños causados por el robo' realmente indemnizable, pueda producir un enriquecimiento injusto a favor del asegurado.
CUARTO: Combate la compañía la imposición de intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro que impone la sentencia en tanto ese pago mínimo del valor venal se hace fuera del plazo legal; efectivamente, el siniestro tiene lugar el 6 de agosto, comunicándose a Mapfre (documento 5) el 14 de agosto, realizándose un pago de valor venal de 720 euros- no ajustado a los límites legales y pactados en los términos expuestos- en marzo de 2008, conforme al documento 8, esto es, fuera del plazo legal como señala la sentencia combatida y sin causa legal, pues además del retraso en la propia peritación que revela las manifestaciones vertidas por el esposo de la actora en la vista solo imputable a la compañía, ni siquiera tras la misma una vez recuperado el vehículo, completó con el propio valor pericial de reparación del daño efectivamente causado y sin causa justificada alguna.
En materia de intereses, la única causa legal de no imposición es el marco del art 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro que exista causa justificada para la no imposición El art. 20 de la L.C.S . constituye una indemnización por el retraso imputable a la aseguradora en el pago de la cantidad correspondiente según lo pactado.
Pero el propio art. 20 de la L.C.S . impone la obligación del pago de los intereses cuando el pago o la reparación del daño se hubiesen retardado por causa no justificada o que le fuera imputable, evidentemente, a la aseguradora. Lo cual desplaza la discusión a la determinación de la concurrencia o no de causa justificativa del retraso. ( S.T.S. 434/2006 de 10 de May )La más moderna jurisprudencia es expresiva del rigor con que se aplica la regla, apreciando limitadamente la existencia de causa justificada en función de las circunstancias de cada caso, con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad de la norma (propiciar el oportuno cumplimiento de la obligación por parte de las compañías de seguros y lograr el pronto y adecuado resarcimiento), siempre atenta a las consecuencias económicas y de toda índole que se deriven de la aplicación rigurosa del precepto.Se trata de limitar la justificación del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago o consignación de la indemnización a los casos en que la conducta de la aseguradora muestre vicios de razonabilidad, lo que supone realizar una valoración 'ex post' de su conducta con arreglo a un canon de razonabilidad en función de las circunstancias de cada supuesto, sin exigir en ningún caso la existencia del proceso en sí mismo como causa de justificación. ( S.T.S. 1.202/2.008 de 10 de Diciembre En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, sin bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva, niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora..... En todo caso, y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización (SS.T.S. 1 de Julio de 2008, 1 de Octubre de 2.010 y 26 de Octubre de 2.010 ).
Ninguna causa justificada se aprecia en la presente en que, como resalta la propia sentencia y la parte apelada, nunca se discutió el siniestro, ni la cobertura por robo en la póliza, por lo que procede mantener la imposición de los intereses en los términos de la sentencia y del auto aclaratorio de la misma de 12/3/2012 en cuanto al error material de trascripción.
En definitiva, se desestima íntegramente la apelación, con confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
QUINTO : Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada a la apelante ex art 398 de la LEC , manteniendo el pronunciamiento de la instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación frente a la Sentencia de 2 de noviembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Almería en los autos de referencia, confirmamos íntegramente la sentencia y los autos aclaratorios de la misma, con imposición de costas de la alzada al apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
