Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 127/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 33044370042013100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00167/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 127/2013
NÚMERO 167
En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 127/2013,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 201/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Siero, promovido por SEGUROS LAGUN ARO, S.A., demandada en primera instancia, contra Dª. Graciela , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Siero se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar, y estimo íntegramente la demanda presentada por doña Graciela frente a la entidad aseguradora Lagun Aro Seguros a la que condeno a que abone a la anterior la cantidad de 9.334,15 euros, cantidad que se incrementará con los intereses devengados conforme al fundamento de derecho sexto de la presente demanda.- Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandada.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Mayo de dos mil trece.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Al igual que sucedió en la primera instancia, la controversia en esta alzada se centra exclusivamente en el alcance de las consecuencias dañosas sufridas por la demandante a raíz de un accidente de tráfico ocurrido el 13 de septiembre de 2011. Mientras la sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la actora, consideró que ésta había tardado en curar 119 días, todos ellos impeditivos, y le había restado una secuela de protusiones discales, que valoró en dos puntos, la aseguradora, ahora recurrente, mantiene que esos días impeditivos deben reducirse a 75, no reconoce secuela alguna y reduce en un cincuenta por cierto el importe de los gastos sanitarios que vienen reconocidos.
SEGUNDO.-Toda la argumentación de la aseguradora gira en torno a que la demandante ya padecía con anterioridad al accidente graves lesiones en la región cervical, de tal suerte que, según sostiene, habiendo incidido el siniestro en especial en esta zona -también en la lumbar-, los días de curación deben computarse teniendo en cuenta este antecedente; la secuela coincide con su estado preexistente; y los gastos médicos deben prorratearse entre sus dolencias anteriores y posteriores a ese momento. Apoya sus peticiones en la prueba pericial practicada en la instancia y la documental sobre el historial médico de la actora.
TERCERO.-Es cierto que la demandante tenía antecedentes de dolencias cervicales, si bien las últimas atenciones referidas a ellas, con anterioridad al accidente, datan del año 2007, pues en otras posteriores, que tienen por objeto otras cuestiones, aparecen solo como antecedentes personales. Es decir, aunque dicha patología ya se hubiera manifestado en fechas anteriores, nada se ha acreditado acerca de que en los cuatro años inmediatamente precedentes al siniestro tuviera manifestaciones clínicas como las que principalmente padeció la actora a raíz del mismo. El tiempo de curación debe quedar así referido al empleado para la estabilización lesional tras ocurrir el accidente. En este sentido el perito que designó la demandante, que manifestó ser quien la había tratado durante ese periodo, ratificó que el tiempo de curación se extendió los citados 119 días, coincidentes con su baja laboral. Explicó también, convincentemente, porqué las sesiones de fisioterapia (40 en total) no se desarrollaron sucesivamente y de modo inmediato a producirse la lesión.
Frente a ello, la recurrente opone el dictamen emitido por el perito judicial. Pero la razón por la que éste reduce el periodo de sanidad de 119 a 75 días es exclusivamente el que el traumatismo se produjo sobre una espalda ya dañada, pues si se hubiera dado en una sana el tiempo de curación sería el que él indica, tomado como patrón teórico para esta clase de lesiones. Ahora bien, como quiera que la demandante se encontraba sin síntomas dolorosos en esas fechas (o al menos no consta otra cosa), no cabe atribuir el periodo de curación, en todo o en parte, a esas patologías precedentes. De hecho el baremo, que sí contempla la valoración de ese estado anterior para fijar el alcance de las secuelas, no prevé reducción alguna de los periodos de curación por tal motivo (apartados 1.7 y explicación de la tabla V en el apartado 2.c) del anexo); el tiempo de curación ha de computarse con referencia a las lesiones derivadas del accidente, por más que según el estado físico de cada uno, ya sea por edad, por patologías o accidentes previos o por otras múltiples causas, pueda prolongarse más o menos según cada caso concreto.
CUARTO.-Similares consideraciones cabe realizar respecto de la secuela que le fue apreciada a la actora. La lesión no sólo fue observada por el perito llamado por ella sino también por el judicial, aunque la valoró en 1 punto en lugar de 2, por la existencia de antecedentes previos. Frente a lo que afirma la aseguradora, dicho perito judicial no se desdijo de esa conclusión en el acto del juicio. Antes al contrario, aunque dubitativo porque se afirmaba que existía una hernia anterior con base en lo que se reflejaba en los antecedentes del paciente, no en la resonancia, la mantuvo, fundándose en las diferencias que mostraban las resonancias magnéticas que se habían realizado a la demandante en el año 2007 y en el 2012, tras el accidente. Y, efectivamente, esa diferencia se aprecia entre una y otra. El que a partir del año 2007 se recoja como antecedentes de la demandante hernia discal C5-C6, no es incompatible con el resultado de aquella primera resonancia en la que se apreciaron fenómenos degenerativos en ese espacio, que posiblemente contribuyó a esas posteriores referencias médicas, pues nada consta acerca de otras pruebas que patentizaran una hernia en dicho lugar. Ahora, sin embargo, se le apreció una pequeña protusión discal paramediana derecha en C5-C6, donde antes no la había, además de otra en C6-C7, donde antes, en el 2007, se había observado una extrusión discal. Los hallazgos de la resonancia llevada a cabo ahora explican los dolores y parestesias que padece la demandante. Y si bien es cierto que, en este caso sí, debe valorarse el estado anterior (aparatado 1.7 del baremo), los dos puntos reclamados y concedidos entran dentro de la horquilla prevista para estos cuadros (1 a 15 puntos) y se encuadran casi en el mínimo, sin que, a la vista de los síntomas en que se manifiesta existan razones para disminuir aún más esa puntuación.
QUINTO.-Por iguales razones debe rechazarse el último motivo del recurso, referido a los gastos médicos. No se cuestiona su realidad sino únicamente que guarden relación exclusivamente con el accidente litigioso. La regla 1.6 del anexo al baremo contempla el abono 'en todo caso' de esta clase de gastos, siempre que estén debidamente justificados 'atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada'. Y es claro que en el supuesto enjuiciado los gastos reclamados derivan del accidente en cuestión, debiendo insistirse nuevamente en que no consta que la demandante estuviera sometida a tratamiento cuando tuvo lugar este siniestro, lo que excluye la imputación de tales gastos a su estado precedente, y en que no constituye factor de corrección del importe al que ascendieron la subsistencia de incapacidades anteriores o ajenas al accidente que puedan influir en el resultado lesivo final (apartado 1.7 de dicho anexo).
SEXTO.-Las consideraciones anteriores han de conducir a la total desestimación del recurso y consiguiente imposición a la apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Seguros Lagun Aro, S.A. contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Siero en fecha veintiuno de Enero de dos mil trece, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 201/12, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
