Sentencia Civil Nº 167/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 195/2013 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 167/2013

Núm. Cendoj: 33044370052013100181

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00167/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a seis de Junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 519/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, Rollo de Apelación nº195/13, entre partes, como apelantes y demandantes DON Franco Y DOÑA Aurelia , representados por el Procurador Don Francisco Javier González-Fanjul Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Botas González y como apelados y demandados DOÑA Hortensia Y DON Obdulio , representados por la Procuradora Doña Marta María García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Infanzón Gorostiza.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de febrero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por Franco y Aurelia . Con imposición de costas a la parte actora.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Franco y Doña Aurelia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Don Franco y Doña Aurelia se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Obdulio y Doña Hortensia , solicitando se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a que liberen a los actores de las deudas que por cuenta de las operaciones que refiere el documento número 1 de la demanda (préstamos y cuentas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ) continúen subsistentes, así como a que les indemnicen en las cantidades que por cuenta de intereses y costas se deriven de los procedimientos judiciales que Cajastur inicie.

Sostienen los actores que en escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada el 16 de noviembre de 2.006 actores y demandados exponen que los comparecientes son titulares de posiciones deudoras en favor de la Caja de Ahorros de Asturias por razón de los siguientes préstamos, siendo éstos los 4 enumerados en líneas precedentes, detallándose el saldo deudor en aquel momento existente, cuyo total ascendía a 29.996,49 €. En el referido documento Don Obdulio y Doña Hortensia manifiestan asumir 'en este acto a efectos internos, y sin perjuicio de 3º, la totalidad de las deudas derivadas de los préstamos personales reseñados en la parte expositiva, de las que quedan liberados, en consecuencia, a efectos internos, Don Franco y Doña Aurelia ya en la condición de titular del préstamo como en la de avalistas'. Pues bien, sostienen los actores que a pesar del tiempo transcurrido los demandados no sólo no han asumido dichas deudas y no les han librado de las mismas, sino que la entidad financiera se las ha reclamado, constando como vencida la deuda de 12.608,60 € derivada de aquéllos préstamos personales, afirmación que sustentan en el doc. 2 aportado con la demanda, añadiendo que tienen además constancia de la existencia de procedimientos judiciales que terminarán por provocar sin duda la imposición de costas. Alegan los actores que de la escritura pública mencionada, y que aportan como documento núm. 1, se deriva tanto la acción de compeler a los demandados para que les liberen sin sufrir ningún quebranto en su patrimonio, como la responsabilidad de los mismos, que daría lugar al ejercicio de una acción de repetición por los actores desde el momento en que surja su obligación de pago por haber incumplido las obligaciones contraídas frente a Cajastur. Con base en este relato de hechos y con cita de diversos preceptos del CC respecto a las obligaciones y contratos se solicita la condena de los demandados en los términos expuestos en líneas precedentes.

A la pretensión actora se opusieron los demandados, quienes manifestaron que era cierto el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda, asumiendo el saldo deudor de 29.996,49 € devengado por una serie de préstamos personales de los que afirman eran titulares tanto los actores como los demandados, pero señalan que la liberación era a efectos internos, lo que en modo alguno autoriza o justifica la pretensión actora. Asimismo señalan que ellos se encuentran asumiendo el pago de la deuda, sin que al día de la fecha la misma esté vencida al haberla renegociado con la entidad bancaria, no habiendo recibido ningún requerimiento en tal sentido, debiendo recordar que la deuda cuando se otorga la escritura pública ascendía a 29.996 €, y que en la actualidad resta por saldar la suma de 12.608,60 €. Señalan asimismo los demandados la inexistencia de procedimiento judicial alguno y manifiestan que con la firma de la escritura asumen las deudas de los préstamos sin que ello suponga un reconocimiento de deuda con la contraparte, puesto que está reconociéndose la deuda con la entidad financiera. Finalmente señalan que la pretensión de condena de los demandados a que indemnicen a los actores en las cantidades que por cuenta de intereses y costas se deriven en procedimientos judiciales que Cajastur inicie, supone una evidente infracción del art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de las condenas de futuro. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda.

El juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Frente a su resolución interpusieron los actores el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-El juzgador 'a quo', tras exponer los hechos alegados por una y otra parte así como el contenido de los oficios recabados, concluyó desestimando la demanda, argumentando que lo que se pide en el escrito rector no es distinto que lo que se contiene en la escritura de reconocimiento de deuda y, por tanto, según señala, igualmente carente de concreción, no teniendo una mínima certeza de que lo reclamado sea la concreta cantidad de 12.608,60 € que, según el certificado de Cajastur aportado como documento núm. 2, es la deuda existente a fecha 28 de mayo de 2.012 respecto a tres de los cuatro préstamos, puesto que el 4º préstamo, se señala en el oficio que obra al folio 46 de los autos, está cancelado. Señala el juzgador que los actores siguen siendo deudores de la entidad bancaria, siendo cuestión distinta que los mismos hubieran pagado alguna cantidad correspondiente a los préstamos referidos, en cuyo supuesto tendrían acción de reclamación frente a los demandados con base precisamente en esa asunción de deuda que, sin embargo, no les libera de sus obligaciones frente al prestamista. Por todo ello concluye desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Muestra discrepancia la parte recurrente con la resolución del juzgador 'a quo' y tras señalar los préstamos concertados con la Caja de Ahorros de Asturias y transcribir el suplico de la demanda, señalan que los demandados no han cumplido con su obligación, que manifiestan es: 'instantánea por carecer de plazo' y añaden que consta como vencida la deuda de 12.608,60 € derivada de aquellos préstamos personales. Igualmente consignan los apelantes que consta la existencia de una ejecución por uno de los préstamos frente a ellos, pues así se consigna en el oficio remitido por 'Procesa' que obra al fol. 51 de los autos, por ello estiman de aplicación los arts. 1.089 , 1.098 , 1.101 y 1.106 del CC y manifiestan que no solicitan que se les condene a los demandados al pago, figura ésta que es sólo una de las posibilidades que el art. 1.156 del CC contempla, pero no la única, siendo lo que solicitan que se les condene a que cumplan la obligación literalmente asumida. Igualmente señala la parte apelante que los demandados oponen que la obligación no está vencida y que había sido cumplida ya, por lo que concluyen que el juzgador en la sentencia con su razonamiento vulnera el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apartarse de los hechos y motivos expuestos por las partes y reiteran que el artículo 1.156 del CC establece seis formas de extinguir la obligación, no existiendo, por tanto, la inconcreción denunciada en la recurrida. Y respecto a la petición de indemnización, se remiten los apelantes al hecho de que existe un procedimiento judicial de ejecución, por lo que la condena en costas es cierta aunque no esté liquidada. Por último, se alega que en el supuesto de desestimarse el recurso debería dejarse sin efecto el pronunciamiento de costas por la existencia de dudas de hecho y derecho que justificarían la no imposición de las mismas.

Por su parte los apelados se remiten a la literalidad de la escritura pública y al párrafo que se transcribió en líneas precedentes y señalan que tanto en el momento de interponer la demanda como en la actualidad se encuentran asumiendo el pago de la deuda, sin que la misma sea vencida al hallarse los apelados renegociando con la entidad bancaria el pago del resto que queda por abonar, no habiendo recibido ningún requerimiento en tal sentido, reseñando la parte apelada que la deuda inicial, la que se consigna en la escritura pública, se eleva a 29.996,29 €, la que se señala en el certificado aportado con la demanda, fechado el 28 de mayo de 2.012, es de 12.608,60 € y en el oficio remitido por la entidad financiera, que obra al fol. 46 de los autos, siendo el oficio de fecha 14 de diciembre de 2.012, la deuda se fijaba en la cantidad de 11.619,34 €. En cuanto a la documental obrante al fol. 59 de los autos se hace constar la existencia de una ejecución de título no judicial nº 465/2.010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca contra demandantes y demandados con origen en el préstamo número NUM003 , habiendo sido despachada ejecución por 4.159,38 €, se señala que esa ejecución se archivó al haber llegado los demandados a un acuerdo con Cajastur, lo que estiman acreditado por el hecho de que de seguir adelante la ejecución así lo habrían acreditado los actores, quienes habrían sido requeridos y notificados de la existencia del procedimiento. En suma, no existe ningún incumplimiento, sin que sea preciso imponerles ninguna obligación de liberar a los demandantes de las deudas devengadas por los préstamos, ya que con la propia escritura a la que tantas veces se ha aludido aquéllos han quedado liberados. Igualmente señalan que no existe ninguna infracción del art. 218 de la LEC , siendo la razón por la que juzgador desestima la demanda no por la existencia de una inconcreción, sino por el razonamiento que se vierte en el Fundamento de Derecho 2º 'in fine' de la resolucion recurrida. En cuanto a la pretensión de condena de los apelados a indemnizar a los actores en las cantidades que se devenguen por cuenta de intereses y costas de los procedimientos judiciales que Cajastur inicie, se reitera que ello supondría una infracción del art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de las condenas de futuro, debiendo tener en cuenta que los daños en cuestión son de posible, pero no seguro acaecimiento, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que no cabe realizar una condena de futuro en previsión de un hipotético daño. Finalmente, se solicita que se desestime la petición relativa a la no imposición de costas, pues ni se han especificado cuáles son las dudas de hecho ni las de derecho.

Expuestos los términos del debate, debe señalarse que comparte la Sala la conclusión del juzgador 'a quo' referida a que los demandados lo que asumieron es lo que se consigna en escritura de 16 de noviembre de 2.006, y que se ha transcrito en líneas precedentes, asunción que no afecta a terceros y que en caso de incumplimiento por los demandados dará lugar al ejercicio de la pertinente acción de reclamación por los actores. En la referida escritura no se establece que los demandados deban satisfacer en un determinado plazo los préstamos que se describen en el propio título y en los que que al parecer intervinieron los demandantes unas veces en condición de titular del préstamo y en otras ocasiones como avalistas, de hecho no se aportó a los autos los referidos préstamos, por lo que se desconoce cuál era el plazo para su cumplimiento, siendo lo único que figura en las actuaciones los oficios a los que nos referíamos en líneas precedentes y que obran a los folios 46 y 51 de los autos; de la lectura del oficio de 27 de diciembre de 2.012, obrante al fol. 46 y remitido por Liberbank -antes Cajastur-, se infiere que de los cuatro préstamos a los que se refiere la escritura pública de reconocimiento de deuda el primero consta cancelado con fecha 24 de marzo de 2.009, el 2º, a fecha 13 de diciembre de 2.012 arrojaba un saldo deudor de 2.140,06 € (en escritura pública el saldo deudor a la fecha del otorgamiento de la escritura era de 5.329,88 €), el 3º, a fecha 13 de diciembre de 2.012 arrojaba un saldo de 3.938,08 €, siendo el saldo que constaba en la escritura el de 12.936,82 €, y el 4º préstamo es el que dio lugar a la reclamación del título no judicial nº 465/2.010 del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, sin que conste prueba alguna de que los actores hayan sido requeridos de pago ni que se haya trabado ningún embargo. En cuanto al oficio obrante al fol. 51 de los autos, y remitido por un Letrado de 'Procesa' quien certifica los procedimientos judiciales seguidos a instancia de Liberbank (antes Cajastur), se infiere del contenido de la certificación que dos de los procedimientos no tienen relación con este proceso y en cuanto al tercero es el procedimiento de ejecución de título no judicial ya referido nº 465/2.010, limitándose a consignar en la certificación el número del préstamo que originó la ejecución y que se había despachado la misma por '4.159,38 € más 1.200 € presupuestados'. A la vista de estas pruebas, y dado que no consta que los actores hayan sido requeridos de pago en el procedimiento de ejecución referido, ha de concluirse desestimando el motivo del recurso relativo a la condena a los demandados a liberar a los actores de las deudas devengadas por los préstamos descritos, compartiendo la Sala la argumentación del juzgador 'a quo' de que esa liberación a efectos internos ya se establece en la escritura pública y que en caso de que los actores se vieran obligados a pagar alguna cantidad referida a los tres préstamos que subsisten, entonces sí tendrían los mismos acción frente a los demandados basándose en lo contenido de la escritura pública citada, compartiendo la Sala asimismo la manifestación del juzgador 'a quo' respecto a la inconcreción, pues como se ha dicho no se han aportado los contratos de préstamo y se desconoce los plazos de los mismos, extremo éste que tiene una evidente relevancia, pues lo convenido en la escritura no faculta a los actores, por ejemplo en el caso de que los préstamos tuvieran plazo, para que se procediera a la cancelación anticipada de los mismos.

Por lo que se refiere a la indemnización solicitada por cuenta de intereses y costas que se deriven de los procedimientos judiciales que Cajastur inicie, sin concreción de cantidad alguna, de un lado contraviene lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la LEC , el primero relativo a las sentencias con reserva de liquidación y el segundo referido a las condenas a futuro, precepto éste que constriñe aquéllas a los supuestos en que se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, en cuyo supuesto la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer, los intereses o las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, lo que no es el caso de autos; de otro lado, no se ha acreditado que respecto a los demandados se haya producido, a efectos de pedir una indemnización, daño alguno; y en este sentido el TS, entre otras, en la sentencia de 2 de diciembre de 1.991 declaró: 'lo que no impide, como es obvio, que si en el decurso del tiempo llega a producirse algún daño como consecuencia de tal actividad de riesgo (o de otra) de los demandados, pueda el perjudicado, aquí recurrente, ejercitar las acciones que le arbitra el ordenamiento jurídico (que en el proceso a que este recurso se refiere no ha especificado, ni siquiera insinuado, cuáles puedan ser, como ya se dijo en el fundamento jurídico primero de esta resolución), pero lo que no puede pretender es que el Tribunal sentenciador pronuncie contra los demandados señores M. M. (don Antonio y doña Ana) una condena de futuro, en previsión de un hipotético daño, que no se sabe si llegará o no a producirse......'.

Igual suerte desestimatoria ha de tener la petición de la no imposición de costas en la primera instancia por la existencia de dudas de hecho y de derecho, pues por lo que se refiere a estas últimas el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'para apreciar a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Pues bien, la parte apelante no efectúa cita jurisprudencial alguna para basar tales dudas. En cuanto a las dudas de hecho, la parte apelante señala que la sentencia 'manifiesta sus dudas respecto al alcance de la obligación', dudas que la Sala no observa en la sentencia apelada.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Franco y Doña Aurelia contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil trece por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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