Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 552/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00167/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PRENDES PANDO 1 -3ª PLANTA
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2011 0010660
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2012
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001424 /2011
Apelante: Santiaga
Procurador: FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ
Abogado: MARIA EUGENIA FERNANDEZ ORTEA
Apelado: María Rosa , AXA SEGUROS
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ, FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ
SENTENCIA NÚM. 167/13
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a cuatro de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001424 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2012, en los que aparece como parte apelante, Santiaga , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ, asistido por la Letrada D. MARIA EUGENIA FERNANDEZ ORTEA, y como parte apelada, María Rosa y AXA SEGUROS, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ, sobre indemnización por causa extracontractual derivada de accidente de circulación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Santiaga , representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ y asistido por el Letrado Dña. MARIA EUGENIA FAERNANDEZ ORTEA, contra Dña. María Rosa Y AXA AARUROA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador D. JOSE JAVEIR CASTRO EDUARTE, y asistido del letrado D. FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ, debo de condenar a los demandados al pago solidario a la parte actora 2.422,03 €. La cantidad objeto de condena devengara para la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde el 21/10/2011 hasta el momento de su pago.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Santiaga se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 6 de marzo de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la demandante, Dª Santiaga , la Sentencia que, en primera instancia, estima solo en parte la demanda que interpuso contra María Rosa y 'AXA Seguros', en reclamación de indemnización (7.808,42 € más intereses) por los daños y perjuicios causados por culpa extracontractual (accidente de circulación), y condena solidariamente a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 2.422,03 € más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (21 de octubre de 2.011) a cargo de la aseguradora demandada, y lo hace para impugnar única y exclusivamente los pronunciamientos que se hacen en relación con la indemnización por lucro cesante y los gastos de devolución del préstamo concedido para pago de la licencia del taxi.
SEGUNDO.- Sostiene la actora, ahora apelante, que como consecuencia del accidente, tardó 39 días en curar de sus lesiones, durante los cuales no pudo explotar el taxi, dado que lo explota ella sola, y reclama, como lucro cesante por 34 días de paralización (descontando 5 días de descanso), a razón de 166,56 €, en atención a la certificación de la Federación Asturiana Sindical del Taxi que acompañaba con su demanda, lo que hace un total de 5.663,04 €, si bien aplica un descuento del 20% por gastos no consumidos, lo que hacía un total de 4.530,44 € que se reclamaban como lucro cesante.
La Sentencia apelada, con cita de nuestra Sentencia de 2 de octubre de 2.009 , concluye que la demandante no acredita la imposibilidad de haber contratado un conductor durante el tiempo en que ella permaneció de baja, y que, por tanto, solo tiene derecho a percibir por el concepto de lucro cesante la indemnización correspondiente a los dos días en que el vehículo permaneció en el taller para su reparación, a razón de 166,56 €, si bien, con un descuento del 20%, por lo que fija la indemnización por este concepto en la cantidad de 266,50 €.
La apelante insiste en su pretensión inicial, alegando (con cita de los arts. 3.2 , 7 y 1.101 del Código Civil , y 24 de la Constitución ) que sufrió un perjuicio económico efectivo por la paralización del vehículo durante el período de baja laboral, que no tiene obligación de contratar un conductor asalariado porque ella explota el taxi en exclusiva, que, en cualquier caso, resulta muy difícil contratar a un asalariado y así lo declaró el legal representante de la Federación Asturiana del Taxi.
Lo cierto es que, como ya hemos dicho en la reciente Sentencia de 18 de marzo de 2.013 (Rec. 504/12 ) en un caso similar, el criterio que pretende aplicar la demandante para reclamar los perjuicios por lucro cesante es un criterio que esta Audiencia Provincial de Asturias viene sosteniendo en supuestos en que se indemniza el lucro cesante derivado de la paralización del vehículo por el tiempo en que no puede ser utilizado por ser necesaria su reparación. En dichos supuestos, puesto que no existe un medio de baremación legalmente establecido, este Tribunal viene entendiendo que, a falta de una prueba cumplida de los perjuicios reales que pueda haber sufrido el demandante, se pueden utilizar bases de cálculo que vengan fijadas en órdenes ministeriales o certificaciones de federaciones de transporte, ya sea de mercancías o de personas. Sin embargo, este criterio no es trasladable a supuestos como el que nos ocupa, en el que se reclaman perjuicios derivados de la incapacidad temporal derivada del accidente, pues en estos casos existe un baremo en cuya tabla V se contempla específicamente un factor de corrección a aplicar precisamente para indemnizar los ingresos dejados de percibir, en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal. Cierto es que en el apartado c) de la explicación del baremo se contempla expresamente la posibilidad de reclamar perjuicios fuera del baremo cuando se aprecie en la conducta del causante del daño culpa relevante o judicialmente declarada (como en este caso), siguiendo el criterio que ya adelantó el Tribunal Constitucional en sentencia 181/2000 , que declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva, pero es necesario tener en cuenta que, en tal caso, para reclamar perjuicios económicos fuera del baremo resulta necesario probar cumplidamente tales perjuicios, sin que en tales supuestos sea dable calcularlos en función de la aplicación de criterios generalistas basados en órdenes ministeriales o certificaciones gremiales, pues a falta de una prueba cumplida de esos perjuicios, habrán de aplicarse por defecto los criterios del baremo, previstos específicamente para estos casos.
Ahora bien, el hecho de que la demandante esté reclamando utilizando un argumento incorrecto, tampoco autoriza a negar totalmente la indemnización por perjuicios económicos durante el período de incapacidad temporal siguiendo un criterio también incorrecto, como el utilizado por la Sentencia apelada, conforme al cual, la demandante tendría que haber contratado un conductor durante su período de baja laboral, y haber reclamado, en su caso, el gasto que le hubiese supuesto ese conductor sustituto, no ya en concepto de lucro cesante, sino como daño emergente. Cita la Sentencia, para apoyar tal argumentación, nuestra Sentencia de 2 de octubre de 2.009 , que cita, a su vez, la de 26 de junio de 2.009 , pero es de ver que en los supuestos resueltos en aquéllas Sentencias, se reclamaban perjuicios derivados de la incapacidad temporal de un conductor asalariado, persona distinta del demandante, que conducía el taxi en jornada complementaria a la de aquel, titular de la licencia, mientras que en el supuesto que nos ocupa, al igual que en el resuelto en la Sentencia de 18 de marzo de 2.013 , es el propio demandante, titular de la licencia, quien resultó lesionado, y explotaba el taxi personalmente y en exclusiva, sin emplear ningún asalariado, y en estos casos, al no haber aportado prueba alguna acerca de cuáles pudieran ser sus ingresos netos reales en la fecha del accidente, ni acreditar, por tanto, qué ingresos pudo dejar de percibir, ni haber tratado siquiera de justificar la imposibilidad o grave dificultad para aportar tales datos, lo que resulta procedente es, ante la falta de acreditación directa del perjuicio realmente sufrido (sin acudir, como hemos visto a medios supletorios de prueba), aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos de la tabla V del baremo, en lugar de fijar la indemnización atendiendo al tiempo de reparación del vehículo, cuando nada se había pedido por este motivo, de modo que, aplicando el referido baremo, tendría derecho la demandante a percibir por perjuicios económicos el 10% de la indemnización básica por incapacidad temporal, que ha quedado cifrada en 2.155,53 €, por lo que la indemnización por lucro cesante no podría superar en este caso los 215,55 €. No obstante, al no haber recurrido la parte demandada, el principio de prohibición de la 'reformatio in peius' ( art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) impide que la presente resolución pueda perjudicar al apelante, por lo que, procede mantener la indemnización fijada por este concepto en la Sentencia apelada, por importe de 266,50 €.
En este particular, por tanto, procede desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.-Reclama también el demandante, como perjuicios derivados de la incapacidad temporal la cantidad de 1.122 € abonada por amortización del préstamo hipotecario concedido para adquirir la licencia de taxi, a razón de 990,40 € al mes, pretensión esta que la Sentencia rechaza por entender el Juzgador de instancia que no es un gasto derivado del siniestro.
El recurso debe ser también desestimado en este particular, toda vez que, efectivamente, se trata de un gasto que no ha sido ocasionado por el accidente ni tiene relación directa con la incapacidad temporal sufrida por la actora, y ningún perjuicio sufre la demandante por seguir amortizando aquel durante el período en que estuvo de baja, pues fue concedido, como dice la apelante, para adquirir la licencia de taxi, y no consta que como consecuencia del accidente, la prestación de aquélla se haya visto incrementada o gravada de otro de modo.
CUARTO.-Procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Santiaga , contra la Sentencia dictada el 4 de junio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1424/2011, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
