Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 368/2012 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00167/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 167/13
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
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Rollo: Recurso civil núm. 368/2.012.
Procedimiento de origen: Juicio verbal núm. 269/2.008.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros.
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En Mérida, a diez de septiembre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio verbal núm. 269/2.008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros, siendo apelante, D. Blas , representado por la procuradora Dña. Amparo Ruiz Díaz, y apelados, D. Edmundo , representado por el procurador D. Fernando Sabido Moreno, y D. Gerardo , representado por el procurador D. Pedro Redondo Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 24 de noviembre de 2.009 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Blas , dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, el apelante esgrime, como motivo de su recurso, la indebida apreciación de la compensación de culpas que acoge la juzgadora de instancia.
Los apelados, por su parte, se aquietan a la condena que en su contra efectúa la sentencia que ahora se combate -estimó parcialmente la demanda-, dado que interesan su confirmación.
Centrado el debate en aquel extremo -la compensación de culpas-, lo cierto es que en esta alzada, tras la revisión de las actuaciones, prosperan los alegatos del Sr. Blas .
Y es que no cabe reproche alguno habilitante de la compensación de culpas en contra del conductor del vehículo de actor, dado que la llamada maniobra evasiva que precede al siniestro, como bien refleja el croquis que se adjunta al atestado del accidente, corresponde a un adelantamiento correcto -se inicia cuando la línea longitudinal que separa los carriles de circulación se hace discontinúa-, careciendo de trascendencia el hecho de que dicho conductor llevara activadas las luces cortas o largas del vehículo, ya que al entrar éste en la curva de trazado suave a que alude el atestado, su alumbrado necesariamente pierde eficacia al seguir la tangente del trazado de la curva.
Por otro lado, el hecho de que existiera un grupo de carruajes perceptible a cierta distancia, no impide que el mismo pueda ser adelantado, con lo que, se insiste, no se observa conducta a recriminar frente al citado conductor.
Tal conclusión acarrea la estimación íntegra de la pretensión formulada en esta alzada, esto es, la condena de D. Edmundo , D. Gerardo y la Escuela de Equitación y Enganche 'El Toro', por el importe inicialmente reclamado -2.897,84 euros-, asumiéndose, por lo demás, los razonamientos jurídicos que la jueza a quo plasma en su sentencia sobre la responsabilidad solidaria de estos últimos y las reglas de la carga probatoria, la cuantía del daño causado y los intereses reclamados.
TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, la estimación del recurso determina que no se impongan las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes. Respecto a las de la primera instancia, se imponen a D. Edmundo , D. Gerardo y la Escuela de Equitación y Enganche 'El Toro', frente a quienes la demanda se estima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha de 24 de noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros , a que se contrae el presente rollo, debo revocar y revoco la referida resolución y, en su mérito, condeno solidariamente a los codemandados D. Edmundo , D. Gerardo y la Escuela de Equitación y Enganche 'El Toro', a que abonen a D. Blas la cantidad de 2.897,84 euros, con imposición a dichos codemandados de las costas de la primera instancia, manteniéndose los pronunciamientos del fallo de aquella sentencia respecto a las restantes partes demandadas en esta causa.
Y todo ello, sin efectuar condena sobre las costas causadas en la alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
