Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 877/2011 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 877/2011
Procedente del procedimiento Ordinario nº 979/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 6 Gavà
S E N T E N C I A Nº 167
Barcelona, 26 de marzo de 2013
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 877/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 979/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Gavà en el que es recurrente D. Gumersindo y apelados MUTUA MADRILEÑA y LINEA DIRECTA y D. Jose Pablo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO la demanda formulada a instancia de D. Gumersindo frente a D. Jose Pablo y Línea Directa Aseguradora SA. D. Gumersindo ha de abonar las costas procesales.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de D. Gumersindo frente a D. Norberto y Mutua Madrileña Automovilista y CONDENO a D. Norberto y Mutua Madrileña Automovilista al pago de 4,274,95 € y a Mutua Madrileña Automovilista al pago de los intereses previstos en el art. 20.4 LECS desde la fecha del siniestro.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras advertir culpa relevante en la actuación del codemandado D. Norberto al colisionar por alcance al vehículo del actor, condena al mismo, de forma solidaria con su aseguradora MUTUA MADRILEÑA, a indemnizar al demandante en la suma de 4.274,95 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
- 797,59 euros por daños materiales del vehículo taxi
- 3.148,20 euros por 60 días impeditivos a razón de 52,47 euros
- 314,82 euros por 10% de factor de corrección
- 14,34 euros por material ortopédico
Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en que debe reconocerse al demandante una indemnización por importe de 7.050 euros en concepto de lucro cesante por los 45 días de baja médica en que no pudo trabajar y 2 días que precisara para la reparación del vehículo, advirtiendo que sus ingresos netos diarios son de 150 euros: 'No entendemos cómo debe probar el actor, hoy apelante, la cantidad que dejó de ganar si tenía su coche parado en el taller y no lo podía utilizar, por lógica debía de haber ganado aproximadamente lo mismo que ganaba cuando estaba trabajando, por tanto, los 150.- Euros netos que nos hace constar Radio Taxi Baix Llobregat S.L.'.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, conviene recordar, con relación al factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias, que la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva; y así, aceptando que en los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante.
En virtud de dicha sentencia se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en 'que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada', de modo que sólo en ese caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores a los previstos en el correspondiente factor de corrección del baremo, lo que acontece en el caso de autos dado que así se declaró en la instancia y no se ha cuestionado en esta alzada.
Se trata por tanto de analizar si la parte actora ha acreditado que el demandante ha sufrido un lucro cesante superior al factor de corrección del 10% reconocido en la instancia con relación al referido baremo; y al respecto resulta ilustrativa la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 :
'Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 de mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art.1106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008)...'
TERCERO.- Sentado lo anterior, es de observar que de lo resuelto en la instancia, y no cuestionado en esta alzada, se desprende que el actor no pudo utilizar su vehículo durante los 60 días de baja impeditiva, y siendo ello así, resulta evidente que se le ha causado un perjuicio consistente en los ingresos dejados de obtener en ese periodo de tiempo en el que no ha podido desarrollar su actividad de taxi, sin haber percibido cobertura alguna por tal contingencia (así consta en el certificado de ASEPEYO -doc.nº11 de la demanda-).
Por tanto, bien cabe concluir que tiene derecho a ser indemnizado por los 45 días que hubiera trabajado en ese periodo (5 días a la semana) y 2 días más que deberá dejar su vehículo para ser reparado una vez perciba la indemnización reclamada en autos (así resulta del informe emitido por TALLERES MADOL 92 @ S.L.U. -doc.nº13 de la demanda-).
Y por lo que se refiere a la acreditación de las pérdidas sufridas, es de observar que el Certificado emitido por Radio Taxi Baix Llobregat, SL (doc.nº12 de la demanda), ratificado y explicado en el acto del juicio por su emisor, justifica en debida forma el daño sufrido por el ahora demandante por la paralización del vehículo en la medida en que establece una ganancias netas diarias de 150 euros, descontando los gastos no sufridos propios de la actividad (combustible...), pero teniendo en cuenta que ha tenido que seguir abonando los gastos diarios fijos de su negocio (seguro vehículo, autónomo, amortización licencia...).
En efecto, tal certificado constituye el medio de prueba más adecuado para conocer el perjuicio realmente sufrido por el demandante como consecuencia de la paralización de su vehículo en la medida en que la tributación fiscal (IRPF) no resulta útil a estos efectos al efectuar la misma estos profesionales por el régimen simplificado de módulos, que no muestran los rendimientos reales del contribuyente; sin que, por otra parte, parezca excesivo que los ingresos diarios que percibe por su trabajo asciendan a la cantidad reclamada en atención a casos resueltos por esta Sala donde hemos valorado el lucro cesante de la actividad de taxi (entre otros, Rollos 338/2011 y 802/2011).
En consecuencia, se ha de concluir que procede fijar la indemnización por lucro cesante en la suma reclamada por la actora que asciende a 7.050 euros, esto es, 150 euros por 47 días.
CUARTO.- La íntegra estimación de la demanda respecto a D. Norberto y la aseguradora MUTUA MADRILEÑA determina que procede imponer las costas causadas en primera instancia a dichos demandados, al haberse rechazado totalmente sus pretensiones; manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la instancia respecto a los demandados D. Jose Pablo y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA dado que, en realidad, la actora no ha cuestionado el mismo en esta alzada, pese a interesar en el suplico de su escrito interponiendo la apelación la íntegra estimación de la demanda donde interesaba su condena solidaria al haber tenido intervención en el accidente.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado el mismo ( art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia de 21 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gavà , que modificamos en el sentido de incrementar la obligación de pago de los demandados D. Norberto y la aseguradora MUTUA MADRILEÑA a favor del actor hasta la cantidad de 11.010,13 euros, más los intereses del art.20 LCS desde la fecha del siniestro con cargo a la aseguradora, y con imposición a dichos demandados de la costas causadas en la instancia al actor; manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto a los demandados D. Jose Pablo y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA.
No ha lugar a hacer imposición de las costas originadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
