Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 18/2013 de 24 de Abril de 2013

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 167/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100138


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00167/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4000259 /2013

RECURSO DE APELACION 18 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 365 /2012

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Apelante/s: BANKINTER, S.A.

Procurador/es: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Apelado/s: CONGREGACION DE LA MISION DE SAN VICENTE PAUL

Procurador/es: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

SENTENCIA NÚM.167

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a veinticuatro de Abril del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, o, subsidiariamente, nulidad de contrato también con condena al pago de cantidad y subsidiariamente, sobre resolución de contrato, también con condena al pago de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de los de Madrid bajo el núm. 365/2012 y en esta alzada con el núm. 18/2013 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Bankinter, S.A., representada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses y dirigida por la Letrada Doña Ana Fernández García, y, como apelada, la entidad Congregación Misión San Vicente Paul, representada por el Procurador Don Francisco Javier Pozo Calamardo y dirigida por el Letrado Don Pedro Hernández Echevarría.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 3 de Octubre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pozo Calamardo, en nombre y representación de Congregación Misión San Vicente Paul contra la entidad Bankinter, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, se declara la nulidad del contrato de compraventa de los Bonos Lehman Brothers de fecha 21 de Septiembre de 2005 y se condena a la demandada a restituir a la actora la cantidad de de 279.229,81 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Bankinter, S.A. se interpuso recurso de apelación , fundamentándolo en primer lugar en infracción de las normas y garantías procesales por indebida aplicación del art. 1301, debe querer decir del Código Civil , que establece la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso de cuatro años, señalando que la sentencia recurrida desestima dicha excepción en base a que el término inicial para el cómputo debe ponerse en relación con que se está ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones continúan sucediéndose, de modo que no puede identificarse consumación con la fecha de celebración del contrato, criterio que la apelante no comparte, con referencia a que la acción de nulidad se ampara en vicio del consentimiento en relación al negocio jurídico objeto de litis, error a catalogar como vicio de la voluntad, que llevaría a una anulabilidad y no una nulidad radical como se pretende en demanda, anulabilidad sometida al plazo de caducidad de cuatro años, art. 1301 Código Civil , haciendo alegaciones y cita de doctrina jurisprudencial en justificación de lo precedente para suplicar la estimación de dicha excepción; formulando otros motivos de impugnación, cuales error en la valoración de la prueba en relación al incumplimiento del supuesto deber de entregar el folleto, así como respecto al alegado vicio invalidante del consentimiento prestado por la apelada para la inversión en el bono emitido por Lehman Brothers y además en cuanto a que el error que se dice padecido no es en modo alguno esencial y los actos del representante de la demandante, ahora apelada, evidencian la inexistencia de nexo causal entre el error y la finalidad pretendida en el negocio jurídico, con alegaciones en fundamentación de cada uno de esos motivos.

TERCERO:Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que a través de su representación procesal presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él contenidas suplicar su desestimación, alegando en cuanto a la reproducida excepción de caducidad, que el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad no puede dar comienzo hasta que la misma pudo ser ejercitada, haciendo alegaciones en justificación.

CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 14 de Enero de 2013, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintidós.


Fundamentos

PRIMERO:Es de comenzar señalando que hemos de resolver con carácter prioritario sobre la en la instancia alegada excepción de caducidad, en sentencia desestimada y en el recurso reproducida, por cuanto su estimación impediría entrar a conocer de los demás motivos del recurso, y partimos de lo que en la demanda se postula, y así es de ver que como pedimento principal se formula la declaración de que la demandante contrató los bonos con la demandada, no con otra entidad y se declare el derecho de aquélla a cobrar a 343.000 €, más los intereses del siete y medio por ciento desde el mes de Septiembre de 2005 hasta la fecha de la sentencia, como primera petición subsidiaria se formula, para el caso de que se entendiera que la demandante adquirió los bonos de Lehman Brothers, se declare la nulidad del contrato de compraventa y se condene a la demandada al pago también de la cantidad 343.000 € con los mismos intereses antes indicados y como segunda petición subsidiaria que se declare resuelto el contrato con igual condena al pago de cantidad antes indicados; los precedentes pedimento se amparan, ahora en lo esencial recogido y en relación con la indicada excepción, en que la demandante a través de de Don Alexis , encargado de su economía, de edad avanzada, 63 años, y sin conocimientos financieros, acudió a sucursal bancaria de la demandada a buscar ayuda y asesoramiento para poder llevar un control de los ahorros que tenía la Congregación y de gestionarlos de la manera más favorable posible contando con la asistencia profesional de su banco de confianza, sin tomar posiciones arriesgadas; se indica que la demandada ofrece diversidad de productos y así en 21 de Septiembre de 2005 acude a la oficina de la demandada que indica y uno de los empleados le recomienda la inversión de una cantidad muy elevada de sus ahorros en un Bono, manifestándole que se trataba de una inversión totalmente segura; y suscribe contrato en modelo preimpreso de dos hojas, en el que las únicas partes y entidades que aparecen son la demandante y la entidad demandada, no constando empresa emisora del bono, lo que hizo pensar que la entidad responsable de los bonos era la demandada; en el año 2008 la entidad Lehman Brothers quiebra, hecho público y notorio, recibiendo la demandante la primera noticia de ello en 2009, mediante carta en la que la demandada le notificaba las posibilidades de reclamación que existían frente a Lehmans Brothers, sin explicación de porqué tenía que realizar esa reclamación y qué había sucedido con su inversión, si el bono seguía existiendo y sin informar el estado de su situación financiera, la demandante sigue recibiendo recibos donde se le informa de la valoración del bono que no es real, pero sin informarle de la situación en que se encuentra su inversión; con posterioridad a la quiebra de Lehman Brothers el personal de la sucursal de la demandada le comunica que Bankiter no se hace responsable de los bonos adquiridos, siendo la única responsable la entidad quebrada y le pide acuda a la sucursal para firmar un permiso autorizándola para poder actuar en su nombre contra Lehmans Brothers, firmando la demandante una serie de documentos relacionados con el bono, entre los que se incluía un nuevo contrato predatado a la misma fecha en el que sí aparecía una descripción del bono, pero sin indicación del responsable, contrato ese segundo que no debe ser tenido en cuenta, siendo el único firmado el de fecha 21 de Septiembre de 2005, existiendo vicios del consentimiento por error, destacando que no se analizó el perfil del inversor, que se trataba de un producto financiero complejo, que se dio información deficiente, no haciéndolo del riesgo; asimismo se aduce incumplimiento del deber de administración; la fundamentación jurídica se ampara en el art. 1091 del Código Civil , fuerza vinculante de los contratos, 1258 relativo a la perfección de los contratos, 1278 relativo a la forma y 1.124, todos del Código Civil, se tacha el llamado segundo contrato de contradictorio con el primero, que el que debe prevalecer, fundamentando la postulada nulidad del contrato de compraventa de bonos en la existencia de vicio del consentimiento, art. 1266 , 1258, 6.3 y 1261 del Código Civil , y en incumplimiento que motiva la resolución, art. 1124 también del Código Civil .

SEGUNDO:La demandada comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda y lo hace esgrimiendo, entre motivos de fondo, la excepción de caducidad tendente a la anulabilidad del mandato de compra del valor al que la demanda, después de señalar que exclusivamente intermedió en la adquisición del producto querido por la demandante, ahora apelante, dando cumplimiento a la orden de compra por ésta formulada, con alegaciones en justificación, para seguir señalando que en la demanda se manifiesta, en contra de lo que es opinión de la demandada, ahora apelante, que en el negocio jurídico objeto de la litis concurre error en el conocimiento prestado por su representante Sr. Alexis , lo que conllevaría la anulabilidad del contrato, siendo que la acción de anulabilidad se encuentra sometida a un plazo de caducidad de cuatro años, haciendo alegaciones en justificación, para señalar que el acogimiento de tal alegación lleva aparejada la desestimación de la demanda.

TERCERO:La sentencia de instancia después de recoger amplia fundamentación en orden al deber de información y obligaciones de la entidad bancaria en relación a contratos bancarios, desciende al supuesto y señala que la demandada, entidad bancaria, sustrajo información esencial para decidir sobre la conveniencia de contratar un producto financiero, siendo plenamente consciente de que la información facilitada al cliente era insuficiente y no se ajustaba a la normativa protectora de los usuarios de servicios bancarios, concluyendo que se dio al momento de la contratación consentimiento viciado en la demandante por error invencible, lo que determina la nulidad del contrato conforme a lo establecido en el art. 1261 del Código Civil , para a continuación señalar que el art. 1301 CC sólo es aplicable a los supuestos de anulabilidad o nulidad relativa, no apreciándose en el supuesto enjuiciado nulidad absoluta, sin embargo no acoge la excepción de caducidad por estimar que lo importante en el concreto caso es que el término inicial, es el de consumación del contrato según el art. 1301 CC , lo que ha de ponerse en relación con que se trata de un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones continúan sucediéndose, por lo que no puede identificarse consumación con celebración del contrato, entendiendo que el contrato aún no se ha consumado; y lo precedente lleva al fallo, cuyo tenor literal queda más arriba recogido.

CUARTO:Indicábamos más arriba cuáles fueron los pedimentos de la demanda, que para mejor comprensión ahora reiteramos, pedimento principal la declaración de que la demandante contrató los bonos con la demandada, no con otra entidad y se declare el derecho de aquélla a cobrar a 343.000 €, más los intereses del siete y medio por ciento desde el mes de Septiembre de 2005 hasta la fecha de la sentencia, una primera petición subsidiaria, para el caso de que se entendiera que la demandante adquirió los bonos de Lehman Brothers, se declare la nulidad del contrato de compraventa y la condena que se expresaba y tercera petición subsidiaria que se declare resuelto el contrato con igual condena al pago de cantidad; la sentencia declara la nulidad del contrato a que la litis se refiere, sin pronunciamiento alguno sobre el pedimento principal, que se ha de entender desestimado por cuanto se acoge el formulado vía subsidiaria, esto es, declara nulo el contrato de 21 de Septiembre de 2005, sentencia sólo recurrida por la demandada, por lo que es procedente entrar en el examen de la en el recurso reproducida excepción de caducidad y lo hacemos desde la indicación de que el Código Civil no contiene una construcción sistemática sobre la ineficacia de los contratos, ni precisa la distinción entre nulidad absoluta o radical, anulabilidad e inexistencia, mas siendo en el momento presente doctrina comúnmente aceptado y jurisprudencialmente recogida ya desde la STS 14-3-1983 , posteriormente reiterada, que son distintos los supuestos de inexistencia, aquellos en los que falta en la contratación alguno de los requisitos esenciales del contrato, cuales los enumerados en el art. 1261 CC , 'no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes......' o la forma cuando venga exigida como requisito 'ad solemnitatem'; de nulidad absoluta, cuando se viole alguna norma imperativa o prohibitiva, salvo que la misma señala un efecto diferente, art. 6.3 CC 'los actos contrarios a las norma imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención', siendo así que los efectos de la inexistencia y la nulidad absoluta son los mismos, y anulabilidad cuando medien vicios del consentimiento, así indica el art.1.300 que lo contratos en que concurran los requisitos que expresa el art.1261 podrán ser anulados.........siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, y el art. 1.310 CC declara como confirmables aquellos contratos que reúnan los requisitos del art. 1.261 CC , señalando el art. 1265 que será nulo el consentimiento prestado por violencia error, dolo violencia o intimidación, supuestos de anulabilidad, no de nulidad absoluta, salvo el caso de la violencia en que se puede considerar como supuesto de inexistencia de consentimiento, en cuanto en tales supuestos el sujeto actúa con consentimiento arrancado por una fuerza irresistible, siendo así que no actúa como sujeto propiamente dicho sino como instrumento de quien emplea sobre él la fuerza, desde lo precedente y desde las propias alegaciones de la demanda y de lo que la sentencia recoge que se esté, en su caso, en un supuesto de anulabilidad, y llegados a este punto es ya de señalar como la acción de nulidad, más propiamente de anulabilidad, dado que la de nulidad es imprescriptible, sólo durara cuatro años, art. 1301 del Código Civil que, además, expresamente indica que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa ese tiempo empezará a correr desde la consumación, plazo el referido que es de caducidad según las más reciente doctrina jurisprudencial, planteando cuestión la valoración del momento inicial para el cómputo de aquel plazo, el precepto indica que desde la consumación, lo que forma parte del iter contractual, diferenciada de la perfección que es el momento en que el contrato surge a la vida a jurídica y cual indica el art. 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, entendiéndose en términos generales por consumación el cumplimiento del fin para el que contrato se constituyó, siendo de distinguir según se trate de contratos de prestaciones instantáneas o de tracto único, la que se realiza y agota en un acto único, o duraderas o de tracto sucesivo, y éstas a su vez cabe subdividirlas en continuadas, aquella en que la prestación se realiza y cumple prolongadamente durante cierto tiempo, a título de claro ejemplo el arrendamiento y las prestaciones negativas, y periódicas, constituidas por actos no continuados, pero que han de renovarse o repetirse durante cierto tiempo; siendo importante diferenciar lo que es cumplimiento de la o las prestaciones del contrato, de los efectos del contrato, que obviamente tienen desarrollo en el tiempo y derivan precisamente de las prestaciones realizadas, efectos que se integran en el patrimonio de las partes y que aceptan ese efecto, lo que en definitiva viene a constituir una confirmación permitida ex art. 1.310 del Código Civil y con los efectos que contempla el art.1313 del mismo cuerpo legal ; en el concreto caso de autos ya en la demanda se dice como la demandante, a través del representante que indica, da la demandada una orden de compra de valores el 21 de Septiembre de 2005, orden de compra que se contrae a los bonos que en la misma se indican, estableciéndose comisión por depósito y cuenta de abono de los intereses o rendimientos, así como también se refleja la cuenta para cargo de la operación, oportuno parece señalar la propia naturaleza de los bonos como títulos representativos del préstamo que concede el inversor al emisor de los mismos, que es quien se obliga a devolver su importe, de lo precedente ya se extrae que no existe compraventa entre la demandante y el banco demandado, sólo, reiteramos, se da una orden de compra, en la que la demandada actúa como intermediaria y por cuenta y orden de la demandante en la compra del o los bonos de que se trata, no se cuestiona que la demandada ejecutó esa orden de compra, sin que en modo alguno conste que se haya garantizado el riesgo del producto comprado por mandato de la demandante, ni que respondiera de la solvencia del emisor responsabilizado, ni se ha dado por parte de la demandada gestión asesora derivada de contrato de asesoramiento, siendo relevante señalar que la demandante vino percibiendo los rendimientos del bono, cupones del 7,25% comprometidos por la entidad emisora, ingresados en la cuenta por la demandante, asciendo lo percibido por ésta según consta en autos la cantidad de 49.676,74 €, en los años 2006 y 2007, de modo que hayamos de entender que la relación entre demandante y demandada, en lo que afecta a la causa que se invoca para instar la anulabilidad de dicha operación, se consumó desde que se produjo la adquisición del bono de referencia, y por ello que se haya de estimar la caducidad por la demandada, ahora apelante, invocada, pues no se puede entender alterada esa contratación por la situación posterior en que haya incurrido la entidad emisora del bono, al estimar que no exista justo equilibrio estableciendo que quien recibe la orden de compra y la cursa, haya de responder del riesgo imprevisible, dentro de parámetros normales de mercado, del éxito de la operación sobre la que versa la orden de compra, pues ello extravasaría con mucho el ámbito y alcance de la orden por unos dada y por otra recibida, es de señalar a modo de principio extrapolando el criterio de la STS de 9 de Octubre de 2006 referida al mercado de valores que resultaría incompatible con su funcionamiento y que produciría sucesivas nulidades retroactivas de las operaciones en su relación, que cada vez que el mismo entrara en crisis ( sentencias de 2 de noviembre de 2001 , 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ) se pretendiera su nulidad o anulabilidad; y sin que la información que se haya dado o no entrega de la documentación que se dice pueda operar en relación de causalidad con el efecto final en el producto por los demandantes adquirido mediante aquella orden a la demandada, prestando aquellos el más conforme consentimiento hasta que transcurrido el tiempo se manifiesta el no previsible fracaso del producto adquirido.

QUINTO:Cabe entrar en la petición formulada como subsidiaria tercera, cual la declaración de resolución del contrato,. La cual no procede desde las mismas consideraciones antes realizadas de que el contrato existente entre demandante y demandada se encuentra cumplido en cuanto a la adquisición del bono, siendo preciso para la viabilidad de la acción resolutoria ex art. 1.124 del Código Civil que se ejerza sobre contrato no cumplido o incluso cuando actos propios de las partes demuestran que las recíprocas obligaciones de las partes ya no derivan del contrato que se intenta resolver, en el precedente sentido STS de 19-6-1992 ; bastando lo precedente para desestimar la pretensión sobre resolución de contrato, siendo, además de señalar que en cuanto al contrato que se pretende resolver no se ha dado incumplimiento, en el sentido que sea de entidad, en cualquier caso, que impidiera el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte y que afecte a las prestaciones principales que, según el tipo contractual, son asumidas por las partes; señalando la STS de 1-10-2009 que el incumplimiento que da lugar a la resolución, es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realiza la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho; matizando la STS de 4-1-2007 las precedentes consideraciones que ello opera en defecto previsión negocial que permita conocer la voluntad de los contratantes al respecto, añadiendo que en su defecto se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato; a lo anterior es de añadir que no existe prueba ni alegación alguna en orden a la existencia de contrato de asesoramiento

de inversión, conforme a la definición que del mismo da el art. 63.1 g) de la Ley de Mercado de Valores 24/1988 de 28 julio 1988 , como 'El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial', típico arrendamiento de servicios, como tampoco de gestión de cartera, definido en la letra 'd' del mismo citado precepto, 'Se considerarán servicios de inversión los siguientes: d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes; de señalar es que en la propia demanda se dice 'pudo incluso haber contrato (aun verbal) de gestión de cartera de valores', esto es ni siquiera afirma su existencia, y menos la de mandato en relación.

Desde todo lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia a que se contrae, procediendo la desestimación de la demanda, con desestimación de los pedimentos en la misma postulados.

SEXTO:Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prevé el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, y por la desestimación de la demanda que en aplicación de lo recogido en el art. 394.1 del mismo texto legal antes citado, procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, al no estimar que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho dudas que operarían como excepción al principio del vencimiento, pero que para su apreciación han de ser fundadas y razonables, tanto en cuanto a la realidad de los hechos en que se fundamente la pretensión o en su caso de los efectos jurídicos de los mismo derivados, a ello unido lo que precepto establece con el término de 'serias', lo que han de entenderse en términos de objetividad, no desde la subjetividad de la parte, y en cualquier caso excluyente de aplicación de la excepción, en la mera creencia expuesta ex post, cuando en la demanda se postula la imposición de costas a la parte demandada, siendo, además, que el principio del vencimiento, opera no sólo desde una vertiente sancionadora, sino también con proyección positiva, en base al principio de causalidad, que implica que la sola circunstancia de provocar en la contraparte, vencedora en juicio, unos gastos procesales, justifica el pago de los mismos y que las costas suponen por el vencido, a ello unido el principio de la autoresponsabilidad, estos es que cada parte debe responder de las consecuencias de su propios actos, sobre todo cuando inciden patrimonialmente en otro, y ello a pesar de la incertidumbre que todo proceso conlleva.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bankinter, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de Octubre de 2012, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de los de Madrid bajo el núm. 365/2012, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimar y desestimamos la demanda contra la ahora apelante interpuesta por la representación procesal de la entidad Congregación Misión San Vicente Paul, absolviendo a aquélla de los pedimentos contra la misma formulados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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