Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 110/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 167/2013

Núm. Cendoj: 28079370282013100125


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00167/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 110/12

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1706/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

Parte apelante: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD 'COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L.'

Procurador: Doña Susana Téllez Andrea.

Letrado: Don Álvaro González Martínez.

Parte apelada: DON Jacobo Y DOÑA Miriam

Procurador:

Letrado:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 167/2013

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 110/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada en el juicio ordinario núm. 1706/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD 'COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L.', representada y defendida por los profesionales antes reseñados, sin que se hayan personado los apelados DON Jacobo Y DOÑA Miriam .

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda formulada por la representación de la sindicatura de la quiebra de la entidad 'COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A.' contra don Jacobo y doña Miriam y las entidades BANCO GALLEGO, S.A. y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que mantenía su pretensión solicitaba:

'. SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de:

a) Escritura suscrita entre CPV y Dª Miriam Y D. Jacobo , otorgada en fecha 28 de octubre de 2002, ante el Notario de Madrid D. José Luis Domínguez Manso, al número 2.392 de orden de su protocolo, de compraventa de la Finca Registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Segovia nº 2

b) El correlativo Asiento de Inscripción del título de propiedad sobre la finca reseñada en el anterior apartado, y posteriores.

c) Escritura de formalización de hipoteca de fecha 20 de febrero de 2004, protocolo nº 314 del Notario de Madrid D. José Luis Domínguez Manso, suscrita por Dª Miriam Y D. Jacobo a favor de BANCO GALLEGO, S.A ., sobre la Finca Registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Segovia nº 2, constituida por la inscripción 12ª, de fecha 15 de marzo de 2004 en el Registro de la Propiedad 2 de Segovia.

d) El asiento de inscripción de la hipoteca anteriormente reseñada sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Segovia 2, y posteriores.

e) Escritura de subrogación de hipoteca de fecha 21 de septiembre de 2004, otorgada ante el notario de Madrid D. Rafael Monjo Carrio, con el número 1.725 de orden de su protocolo, por la que CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID se subroga en la posición acreedora de BANCO GALLEGO, S.A. en la hipoteca que grava la finca registral núm. NUM000 del municipio de El Espinar, C/ DIRECCION000 , NUM001 , bloque NUM002 , planta NUM003 , Puerta NUM004 , URBANIZACIÓN000 NUM005 , Fase I, cuyo asiento de presentación es de fecha 8 de octubre de 2004.

f) El asiento de presentación de la hipoteca anteriormente reseñada sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Segovia 2, y posteriores.

g) Se condene a los demandados expresamente en costas para el caso de oponerse a nuestras peticiones'.

SEGUNDO.- La demanda, tras diversas incidencias en el reparto, fue inicialmente turnada al Juzgado de Primera instancia nº 15 de esta capital que la admitió a trámite con el nº 730/05 .

Planteada por los demandados don Jacobo y doña Miriam la falta de competencia funcional de dicho Juzgado por corresponder su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid al ser éste quien conocía del expediente de quiebra, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 15 declaró su falta de competencia funcional acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 9.

Apelada dicha resolución por la demandante, la sección 11ª de esta audiencia provincial dictó auto de fecha 9 de julio de 2007 desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución apelada.

Tras seguirse el pleito ante el Juzgado de Primera instancia nº 9 con el nº de autos 1.706/2009 y desistir la parte actora respecto de los inicialmente codemandados BANCO GALLEGO, S.A. y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, dicho Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2010 , cuyo fallo es el siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de la ENTIDAD COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS SA, contra D. Jacobo Y Miriam debo declarar y declaro la validez de la escritura pública de fecha 28/10/2002 en relación a la vivienda sita en la planta NUM003 , letra NUM004 , bloque nº NUM002 , con acceso por la C/ DIRECCION000 en la URBANIZACIÓN001 ' integrada en la URBANIZACIÓN000 NUM005 ', Fase I, al término municipal de El Espinar (Segovia), sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso de apelación y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 23 de mayo de 2.013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Similar problemática a la aquí enjuiciada respecto de la pretendida nulidad de la compraventa de un inmueble vendido por la quebrada dentro del período de retroacción de la quiebra ha sido ya enjuiciada por este tribunal en sus sentencias de fecha 11 de marzo de 2011 (rollo 292/2010 ), 17 de enero de 2012 (rollo 139/2011 ), 27 de febrero de 2012 (rollo 283/2011 ), 14 de mayo de 2012 (rollo 436/2011 ) y 5 de abril de 2013 (rollo 751/11 ) y en todas ellas se rechaza la nulidad pretendida por la sindicatura de la quiebra.

En esencia, en la demanda formulada por la sindicatura de la quiebra de la entidad 'COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L.' (en los sucesivo, CPV) se pretendía la nulidad del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 28 de octubre de 2002, por el que CPV vendía a los demandados don Jacobo y doña Miriam por un precio de 61.002,73 euros, la vivienda situada en la planta NUM003 , letra NUM004 , bloque nº NUM002 , con acceso por la C/ DIRECCION000 , en la URBANIZACIÓN001 ' integrada en la URBANIZACIÓN000 NUM005 ', Fase I, al término municipal de EL Espinar (Segovia), con una superficie construida de 70,25 metros cuadrados, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Segovia.

La pretensión anulatoria se fundamentó en el hecho de que dicha operación se encontraba comprendida dentro del período de retroacción absoluta de la quiebra de la sociedad antes citada, que se extendía hasta el 1 de enero de 2002, según se decidió en el auto de admisión del expediente concursal de 5 de diciembre de 2002, si bien ulteriormente sería fijado el día 1 de enero de 1999 como referencia definitiva a esos efectos, primero en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid con fecha 1 de marzo de 2004 (documento nº 4 de la demanda) y, luego, en sentencia de 4 de julio de 2007, confirmada por la de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de 31 de julio de 2008, aludiendo también la demanda a que la operación causaba un perjuicio evidente a la masa de la quiebra.

Como consecuencia de lo anterior, también se pretendía la cancelación de la correspondiente inscripción registral a favor de los demandados adquirentes y de la posterior constitución de la hipoteca en favor de la entidad BANCO DE GALICIA, S.A. en garantía del préstamo concedido a los compradores y de la posterior subrogación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID como acreedor en el préstamo hipotecario, así como de los asientos registrales causados por la hipoteca y la subrogación.

Durante la sustanciación del procedimiento la parte actora desistió de las acciones ejercitadas contra las entidades financieras quedando limitado el objeto del proceso a la pretendida nulidad de la venta efectuada por la quebrada a los codemandados don Jacobo y doña Miriam .

La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al rechazar el criterio rigorista sobre la aplicación del artículo 878 del Código de Comercio defendido por la parte actora y entender que el acto impugnado no causaba perjuicio a la masa activa.

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que interesa, en primer lugar, la nulidad de actuaciones por entender que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid al que por reparto fue inicialmente turnada la demanda y no al Juzgado de Primera Instancia nº 9 que ha sustanciado el mismo y dictado la sentencia apelada y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda -respecto de las pretensiones que han sido mantenidas- por entender que el acto impugnado está dentro del período de retroacción de la quiebra, lo que por sí sólo justifica su nulidad y, en todo caso, porque es perjudicial para la masa activa.

SEGUNDO.- A través del primer motivo del recurso de apelación se pretende, como acabamos de indicar, que se declare la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado de Primera instancia nº 9 de esta capital y se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera instancia nº 15 de Madrid al mantener la parte apelante que la competencia para conocer del litigio correspondía al tribunal al que inicialmente se turnó el asunto, esto es, al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid y no al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la misma plaza, ante el que estaba residenciado el expediente de quiebra, que fue quien acabó dictando sentencia en la instancia precedente a pesar de carecer de competencia funcional para su conocimiento.

Como explicábamos en el auto de 25 de septiembre de 2009, el criterio que marcó la Sala Primera del Tribunal Supremo , en sus sentencias nº 330/2007, de 28 de marzo , y 913/2008, de 30 de septiembre , opuesto al que había mantenido en la de de 5 de junio de 1999 , forzó, a su vez, el cambio de criterio de esta Sala en los recursos que nos llegaban por vía de cuestión de competencia en relación con las acciones de retroacción, para seguir el fijado jurisprudencialmente, al que reconocemos habernos atenido desde entonces, (entre otros, autos de 28 de octubre de 2009, 22 de enero de 2010), en contra de nuestra propia opinión, explicitada en un elevado número de resoluciones anteriores.

Ahora bien, como también explicamos en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013 , no nos enfrentamos aquí al dilema de seguir uno u otro criterio, pues el problema competencial ya ha sido previamente fijado por resolución firme dictada por la sección 11ª de esta Audiencia

Provincial con fecha 9 de julio de 2007 (folios 367 a 375).

Como se ha descrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, la demanda, tras diversas incidencias en el reparto, fue inicialmente turnada al Juzgado de Primera instancia nº 15 de esta capital que la admitió a trámite con el nº 730/05.

Planteada por los demandados don Jacobo y doña Miriam la falta de competencia funcional del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid por corresponder el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, por ser éste quien conocía del expediente de quiebra, el Juzgado de Primera Instancia nº 15, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, declaró su falta de competencia funcional acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 9.

Apelada dicha resolución por la demandante, la sección 11ª de esta Audiencia Provincial dictó auto de fecha 9 de julio de 2007 desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución apelada, por lo que la cuestión relativa a la competencia ya ha sido previamente zanjada y definitivamente resuelta en grado de apelación, sin que sea posible volver a suscitarla en la segunda instancia.

TERCERO.- El tribunal participa del criterio expuesto en la sentencia apelada al rechazar el denominado criterio rigorista en la aplicación del artículo 878 del Código de Comercio , así como que el contrato cuya nulidad se pretende haya causado perjuicio alguno a la masa activa de la quiebra.

Como señalamos en anteriores resoluciones - sentencias de 16 de octubre de 2009 ; 29 de enero , 12 de febrero , 26 de marzo , 9 de abril y 10 de diciembre de 2010 ; 28 de enero , 25 de febrero , 8 de abril , 16 de septiembre , 7 de octubre de 2011 ; y 17 de febrero y 16 de julio de 2012, entre otras-, aunque existen numerosos precedentes en que el Tribunal Supremo efectuó una aplicación rigurosa del artículo 878.2 del Código de Comercio , lo cierto es que el criterio mitigador, que ya se apuntó en tiempo pretérito - sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993 , 20 de septiembre de 1993 , 11 de noviembre de 1993 , 20 de junio de 1996 y 28 de octubre de 1996 -, en el sentido de que no habría de proyectarse la ineficacia sobre actos que no significaran un perjuicio para la masa, se ha abierto paso de manera decidida en la jurisprudencia más reciente ( sentencias de 30 de marzo de 2006 , 12 mayo 2006 , 19 de junio de 2006 , 15 de febrero de 2007 , 19 de marzo de 2007 , 23 de mayo de 2007 y 1 de junio de 2007 ) que ha sido sensible a las exigencias constitucionales de proscripción de la inseguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución española ) y ha preconizado una interpretación de las normas conforme a la realidad social en la que han de ser aplicadas ( artículo 3.1 del C. Civil ). Ha sido determinante de ello la moderna configuración del Derecho Concursal, que ha suprimido la institución de la retroacción absoluta (en la Exposición de Motivos, III in fine, de la Ley 22/2003 se califica aquélla de 'sistema perturbador'), por lo que en los litigios en los que todavía subyazca ésta, aun respetando el principio de irretroactividad (pues la disposición transitoria primera de la citada Ley 22/2003 mantiene, además, de modo expreso la vieja normativa concursal hasta la conclusión de los procedimientos en trámite), no deberá efectuarse una interpretación de la misma que suponga su aplicación extensiva cuando pugne con importantes pilares del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la jurisprudencia ha establecido límites para la apreciación de la nulidad a que se refiere dicho precepto legal en relación con los actos de disposición y administración realizados dentro del periodo de retroacción de los efectos de la quiebra, que ya no se considera automática, habiéndose asentado el criterio interpretativo, remachado en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 , de 13 de septiembre de 2007 y de 7 de mayo de 2008 , de que quedan fuera de la lógica de dicho precepto legal 'los negocios que por sus características económicas sean de aquellos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa y los que muestran que las operaciones en cuestión no fueron perjudiciales para la masa de acreedores' o que 'por corresponder al giro y tráfico ordinario del quebrado, el buen sentido tiene por válidos (pago de cuotas de la seguridad social, de recibos de suministros, de arrendamientos...)'.

Además, la jurisprudencia más reciente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 30 de marzo de 2006 , de 6 de noviembre de 2007 , de 7 de mayo de 2008 , de 11 de febrero de 2009 , de 10 de diciembre de 2009 y 29 de Septiembre del 2010 ) configura la retroacción como un supuesto que genera ineficacia sobrevenida o nulidad relativa de esencia rescisoria, para cuya apreciación es requisito o condición indispensable acreditar un perjuicio para la masa ligado a los actos de administración o dominio en cuestión. Se señala en ella, como razones que justifican esta doctrina, que se trata de negocios válidamente celebrados, sin defecto alguno en su origen, que han de ser privados de eficacia de forma sobrevenida a consecuencia de la declaración de quiebra y la fijación de la fecha de retroacción, lo que aconseja evitar la sanción de nulidad automática e indiscriminada de todos ellos, y tan solo declarar ineficaces aquellos que se demuestre que han causado un perjuicio para la masa activa y para el trato igualitario a que tienen derecho los acreedores. Como precisa su sentencia de 14 diciembre de 2010, el Tribunal Supremo , 'superando oscilaciones anteriores se ha inclinado de modo definitivo por el criterio denominado 'flexible', con arreglo al cual 'la ineficacia establecida en el párrafo segundo del art. 878 del Código de Comercio no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado, ni tampoco a aquellos actos que resulten beneficiosos para el quebrado y los acreedores o al menos no causen lesión o perjuicio a éstos'.

Lo hasta ahora expuesto ya nos permite rechazar la primera de las alegaciones del recurrente que parte del criterio rigorista en la interpretación del artículo 878 del Código de Comercio que, desde luego, no se comparte y está completamente abandonado por la jurisprudencia.

CUARTO.- En el supuesto de autos, como también hemos razonado en precedentes análogos relativos a la misma entidad promotora, la operación impugnada constituye una operación ordinaria e inherente al giro o tráfico de la empresa hasta el punto de que también pertenece al objeto social de la quebrada la compraventa de solares e inmuebles en general, por lo que no cabe afirmar que la venta de la vivienda que ahora nos ocupa constituya un tipo de operación extraño al giro o tráfico ordinario de la quebrada y así nos hemos pronunciado en la sentencias de fecha 11 de marzo de 2011 y 17 de enero de 2012 , lo que por sí sólo ya justificaría la desestimación del recurso de apelación.

Insiste ahora la apelante en el carácter perjudicial de la compraventa con el único argumento de que disminuye la satisfacción colectiva de los acreedores del quebrado, con infracción del principio de la paridad en el trato al ver que a un acreedor se le ha entregado una vivienda frente a otros que no se les ha entregado la suya ni se les ha devuelto su dinero y, en consecuencia ven mermadas sus expectativas de cobro.

En realidad, el apelante está introduciendo cuestiones nuevas vedadas por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que en la demanda la nulidad se sustentaba, lisa y llanamente, en que la operación se había realizado dentro del período de retroacción y ello por sí solo determinaba su nulidad conforme al criterio rigorista que se defendía.

Es cierto que en las páginas 5, 6 y 27 de la demanda se alude a que la compraventa era perjudicial para la masa activa pero se hace esta afirmación, partiendo de esa concepción rigorista de la retroacción, pues se sustenta la existencia del perjuicio en el mero hecho de que la venta suponía la salida de un activo, sin hacer la menor referencia a que el precio pagado por la compradora no se ajustara al de mercado o a la desigualdad de trato de unos acreedores que habían recibido la finca frente a otros que no han recibido ni su vivienda ni el dinero.

En todo caso, como destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2012 , en relación al concurso, el perjuicio para la masa activa puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa, y, además, debe carecer de justificación y en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. Añadiendo, que: 'Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles'.

En el supuesto enjuiciado, el acto impugnado no es otro que una compraventa. Se trata de un negocio bilateral con prestaciones recíprocas y en estos casos para apreciar el perjuicio debe atenderse a la equivalencia de prestaciones y sobre ello nada se dice en la demanda ni en el recurso.

En todo caso, consta que la compra se efectuó en documento privado de fecha 5 de octubre de 2001 (documento nº 1 de la contestación a la demanda), otorgándose la escritura pública de compraventa el día 28 de octubre de 2002 (documento nº 3 de la contestación), por un precio de 61.002,73 euros, de los que 12.260,65 euros se confesaba recibido con anterioridad, reteniendo la parte compradora -sin subrogarse- la cantidad de 45.752,05 euros para hacer frente a una hipoteca a favor de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. que gravaba la finca y el resto, 2.990,04 euros, sería abonado a la entrega de la vivienda una vez finalizadas las obras, a cuya ejecución se comprometía la vendedora, en tanto que en esa fecha se declaraban ejecutadas las obras de la vivienda en un 67,42% y las del bloque al que pertenece en un 69,42%, conviniendo que si las obras no estaban concluidas el día 4 de abril de 2003, o por acuerdo anterior, el adquirente podría descontar del precio aplazado las cantidades necesarias para la terminación de la obra, tanto de la vivienda como de la parte proporcional de la urbanización.

Los compradores, por tanto, abonaron a la compradora 12.260,65 euros y satisficieron el préstamo hipotecario que gravaba la fina por importe de 45.752,05 euros, que fue atendido por los compradores estando cancelada dicha hipoteca (inscripción 13ª de la certificación aportada como documento nº 1 de la demanda). En total, abonaron 58.012,70 euros cuando sólo estaba ejecutada parte de la obra para cuya conclusión los compradores tuvieron que abonar 13.015,76 euros (documento nº 4 de la contestación a la demanda), importe muy superior al pendiente de abono para la conclusión de la obras, sin que exista el menor indicio, no sólo desde el punto de vista probatorio sino también alegatorio, de que el precio no fuera equivalente al valor del bien objeto de la venta.

Por último, no puede compararse la situación de los compradores de una vivienda con entrega de la misma -hasta el punto de que los adquirentes concluyen por su cuenta las obras- y pago íntegro del precio, con la de unos acreedores que ostentan un crédito contra la quebrada por la parte del precio satisfecho de la compra de una vivienda sobre plano no construida ni entregada, por lo que no se dispensa a éstos un trato discriminatorio ni resulta afectada, en modo alguno, la par condicio creditorum.

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora determina, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a dicha parte de las costas procesales causadas con dicho recurso, sin que se aprecia razón alguna para atenuar el principio de vencimiento tal y como, por ejemplo, resuelve el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 al desestimar un recurso de casación interpuesto en supuesto análogo al aquí enjuiciado por la aquí apelante respecto de las ocasionadas por dicho recurso de casación.

Por último, no habiéndose impuesto a ninguna de las partes las costas causadas en primera instancia sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado por los demandantes, vencedores en la instancia precedente, carece por completo de relevancia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2012 aportada por la apelante al amparo del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, al margen de que su pronunciamiento en costas al casar la sentencia apelada no integra jurisprudencia, sólo podría tener interés para el caso de que tuviéramos que pronunciarnos sobre las costas de la primera instancia pero no la tiene cuando se trata de que nos pronunciemos sobre las costas causadas en la segunda instancia con ocasión de un recurso presentado el día 11 de marzo del año 2011, esto es, cuando ya estaba más que consolidado el total y unánime rechazo del criterio rigorista que se empecina en mantener tozudamente y sin fundamento alguno el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Susana Téllez Andrea en nombre y representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid , en el juicio ordinario nº 1706/2009.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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