Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 163/2012 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00167/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 163/2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
SENTENCIA Nº 167 DE 2013
En LOGROÑO, a trece de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 206/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 163/2012, en los que aparece como parte apelante, SCHINDLER S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON JAVIER COBOS HERRERO, y como parte apelada, VICASTELAR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO DEL PINO y asistida por el Letrado DON IGNACIO DEL BURGO ASPIROZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra , en cuyo fallo se recogía:
'Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN MIRANDA ADÁN, en nombre y representación de 'SCHINDLER S.A.' frente a 'VICASTELAR, S.L.', y, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra se dictó sentencia en 11 enero 2012 , en cuyo fallo se disponía desestimar la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña María del Carmen Miranda Adán en nombre y representación de SCHINDLER S.A. frente VICASTELAR S.L., con absolución de la parte demandada respecto de las pretensiones aducidas en su contra e imposición de costas a la parte actora.
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora da Carmen Miranda Adán en representación de la entidad SCHINDLER S.A., solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 235 a 246, se diese lugar a la revocación de dicha sentencia, con estimación de la demanda interpuesta por dicha parte, como demandante, frente a la parte apelada como demandada.
En la demanda presentada por la referida procuradora en representación de SCHINDLER S.A. contra VICASTELAR S.L., se solicitaba que se condenase a la parte demandada a abonar al actora la cantidad de 17.324,46 €, más la cantidad que resultase en concepto de interés legal que se devengase del principal, desde la interposición de la demanda hasta su pago, con imposición de costas del procedimiento a dicha parte demandada.
Se partía del contrato suscrito entre las partes en 2 de enero de 2006, en virtud del cual la actora que constituía una sociedad cuyo objeto social era la fabricación, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores, y se comprometía al mantenimiento de un aparato elevador instalado en el Edificio destinado a Hotel, sito en el domicilio de la demandada en Alfaro, Avenida de Zaragoza número 4-6, que se aportaba como documento 2 de la demanda, obrante al folio 34.
Dicho contrato tenía una validez desde el 2 enero de 2006 por 5 años prorrogables por períodos de igual duración, mientras una de las partes no lo denunciase, cuando menos con 90 días de antelación a su vencimiento, folio 36 de los autos en cuanto a la duración del contrato. Se añadía en la demanda que el contrato indicado de mantenimiento de ascensores recogía en su cláusula 9ª que ambas partes podrían resolver libremente el contrato sin motivo legal y antes del cumplimiento del plazo de vigencia acordado, aunque en tal supuesto, resolución unilateral del contrato antes de su vencimiento, se establecía que la parte que lo rescindiese debería indemnizar a la otra parte, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual a 50% del importe del mantenimiento pendiente, desde la fecha de dicha decisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado y a reintegrar, en su caso, a la actora, las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato (hecho 3º de la demanda, folio 3 en relación con la cláusula 9ª del contrato al folio 38. En el hecho 2º de la demanda, folio 3, se ponía de relieve que iniciada la vigencia del contrato y antes de su vencimiento, la demandante recibió notificación de su resolución en fecha 26 enero 2002, sin justa causa que pudiese justificar la misma, siendo evidente su conformidad con los servicios prestados dado que en la notificación recibida se hacía constar el agradecimiento por los servicios prestados, acompañándose como documento 3 la mencionada notificación de resolución, y obrante al folio 41.
En ese documento de 26 enero 2011 o 31 diciembre 2010, por constar ambas fechas, se expone: por la presente carta, yo Indalecio , con DNI NUM000 , director de la explotación de los hoteles del grupo ÑAM, comunicó la rescisión del contrato de mantenimiento a 31 diciembre 2010 del ascensor del Hotel Palacios, situado en Avenida Zaragoza sin número de Alfaro.
En la sentencia recurrida se rechazaba la reclamación actora, conforme a lo expuesto en su fundamentación jurídica, al entender que, con independencia de que la demandada no tuviese la condición o cualidad de consumidor a efectos de la normativa sobre consumidores y usuarios, se apreciaba, por la prueba practicada en autos, que la parte demandada (sentencia de instancia, folio 231 de los autos, tercer fundamento de derecho), había cumplido defectuosamente el contrato de mantenimiento de la aparato elevador de la mercantil demandada, a pesar de que cuando la parte demandada remitió carta dando por concluidos los servicios, documento 3 la demanda, no hubiese hecho referencia a ningún incumplimiento previo de la actora, y le hubiese agradecido, es más, los servicios prestados, por cuanto que con posterioridad en 24 enero 2011 el organismo de control autorizado acreditado por ENAC, Grupo Bureau Veritas, giró expedición sobre la instalación y apuntó diversas deficiencias de las cuales adolecía el ascensor que debían ser reparadas en determinados plazos, con aportación del documento 1 de la contestación relativa a dicha, obrante al folio 115.
Además ,se hacía referencia a la testifical practicada en autos, valorada por la juzgadora a quo, en el sentido de que el director comercial de la entidad STAR ELEVATOR, único testigo propuesto, empresa a la que se encargó el mantenimiento del ascensor, tras el cese de la relación contractual de la demandada con la demandante, corroboró que el ascensor no cumplía con las medidas de seguridad mínimas exigidas, y que el mantenimiento no era correcto, añadiendo que en ninguna otra Comunidad Autónoma, ello hubiera supuesto la suspensión de su funcionamiento, con referencia en dicho fundamento, folio 232, tercer fundamento de derecho, por parte de la juez a quo, en el sentido de que en la actualidad dicha entidad o empresa ya no llevaba a cabo el mantenimiento del ascensor).
En la sentencia, en definitiva, se acordaba la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar a valorar si las cláusulas sobre duración del contrato sobre la prueba del mismo era o no abusivas, e incluso que si la pretensión indemnizatoria de la actora era excesiva, debiendo advertirse que la indemnización era excesiva, pues el cálculo se había hecho sobre una cuota anual (1922,20 €) que no se correspondía con el precio fijado por las partes en el contrato de 1730,55 € sin IVA, según la última factura emitida y pagada). En la sentencia recurrida, y en ese tercer fundamento de derecho, folio 231, se hace referencia al incumplimiento de las obligaciones por la parte actora, que había cumplido defectuosamente el contrato de mantenimiento. Concluyendo en dicho fundamento de derecho en el sentido de que la demandante había incumplido el contrato cuando la parte demandada le comunicó su decisión, lo que impedía la aplicación de la cláusula penal en base a la cual se solicitaba la indemnización, y ello, en atención a la obligación de dicha parte demandante, conforme al contrato suscrito, de llevar un servicio de mantenimiento del aparato elevador, que incluía mantenimiento preventivo, atención de averías, inspecciones generales periódicas y propuestas de reparación, respecto de las que se habían observado deficiencias por el organismo de inspección, que suponían un mantenimiento defectuoso.
SEGUNDO: En la primera alegación del recurso, folio 235, se señala que la sentencia apelada infringía los artículos 216 y 217. 3 LEC , cuya literalidad exponía, en relación con la resolución por los tribunales civiles de los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales y con la obligación del demandado y de actor reconvenido de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos a que se refiere el apartado anterior del artículo 217, apartado segundo, entendiendo que la demandada no había presentado demanda reconvencional contra la actora para pedir declaración del incumplimiento de las obligaciones de la actora, de modo que se daba infracción de la doctrina sobre el consentimiento del demandado, por silencio, en los hechos de la demanda e infracción del principio dispositivo (folios 235 a 238), concluyéndose en esa alegación que no habiendo manifestado la demandada ningún incumplimiento de la actora mediante la oportuna demanda reconvencional, el juzgador de instancia no podía entrar a valorar dicha cuestión al no haber sido planteada en la litis.
En cuanto a esta cuestión debe indicarse que en la contestación a la demanda, folios 104 y siguientes, se exponen en sus cinco hechos las siguientes cuestiones relación contractual entre las partes, duración del contrato, perjuicio económico producido por la resolución, cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora y sobre reclamación extrajudicial, con los fundamentos de derecho que también se exponían a los folios 106 a 114, relativos a fundamentos jurídicos formales, en relación con los cuales se exponía que no había nada que objetar a lo expresado en los puntos correlativos la demanda sobre competencia, procedimiento, legitimación, representación y cuantía y fundamentos jurídicos materiales, sobre justa causa para resolución del contrato litigioso, nulidad de la cláusula 4ª del contrato, aplicación analógica de las normas en materia de consumidores y usuarios, jurisprudencia aplicable al caso y costas, concluyendo con la solicitud de que se dictase sentencia, por la que se desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas al actor.
TERCERO: Conforme a STS, Sala 1ª, 25 marzo 2013, número 156/2013, recurso 1854/2010 , debe indicarse que '...Según su desarrollo argumental, el art. 1124 CC no podía servir de base para resolver 'la controversia planteada por esta parte' porque la acción ejercitada en la demanda no fue la de resolución por incumplimiento sino, muy al contrario, la de cumplimiento de la cláusula relativa al desistimiento unilateral del demandado, con fundamento en el art. 1153 CC ., de aquí que la parte demandante no dirigiera su actividad a probar el cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales, toda vez que el demandado no formuló reconvención pidiendo la resolución del contrato por incumplimiento, es decir con base en el art. 1124 CC , por lo que cualquier posible incumplimiento de la hoy recurrente sería irrelevante al haberse limitado el objeto del proceso a 'la interpretación y aplicación de la cláusula penal'. Se aduce también que los hechos que la sentencia recurrida considera constitutivos de incumplimiento no fueron alegados en la contestación a la demanda, y finaliza el alegato del motivo citando las sentencias de esta Sala de 7 de abril de 2004 , 12 de junio de 2007 y 4 de marzo de 2008 .
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) La sentencia impugnada no acuerda la resolución del contrato por incumplimiento de la hoy recurrente, sino la desestimación de su demanda por no poder independizarse el pacto cuarto del contrato litigioso, en el que se contenía la cláusula penal que constituía el fundamento esencial de la demanda, del conjunto de derechos y obligaciones de los contratantes según las demás cláusulas del mismo contrato.
2ª) El incumplimiento contractual de la parte hoy recurrente sí fue opuesto por el demandado en su contestación a la demanda como razón para desestimarla, según se admite en el propio alegato del motivo.
3ª) Por tanto, la sentencia recurrida no se aparta de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes quisieron hacer valer sino que, partiendo de la pretensión de la demanda, una reclamación de cantidad con base en la cláusula penal del pacto cuarto del contrato, la desestima por entender que dicho pacto no podía aislarse del resto del contrato ni del incumplimiento de las obligaciones que este imponía a la parte demandante. Y como resulta que tal incumplimiento sí había sido alegado en la contestación a la demanda, la aplicación del art. 1124 CC como fundamento no de la resolución del contrato por incumplimiento sino de una excepción que impediría aplicar la cláusula penal, estaba autorizada por el párrafo segundo del propio art. 218.1 citado como infringido, que faculta al juez para resolver 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
4ª) Es cierto que los hechos que la sentencia recurrida considera constitutivos de incumplimiento del contrato por la hoy recurrente (cancelación de cuentas, retirada de tarjetas de crédito y de vehículos, falta de pago de algunos trajes de luces) no fueron los concretamente alegados en la contestación a la demanda como constitutivos de incumplimiento, pero no lo es menos que tanto la demanda como la contestación, al dar ambas por finalizada, al menos de hecho, la relación entre ... ..., expusieron con amplitud cómo se había desarrollado esa relación desde un principio, según la versión de cada parte litigante. De aquí que, admitida y practicada prueba sobre todas las vicisitudes e incidencias de esa relación jurídica, el tribunal no pudiera ni debiera prescindir de los hechos probados que considerase más determinantes para estimar o desestimar la demanda, cuales eran los de la parte demandante que impedían al demandado continuar su carrera como torero, pues uno de los fundamentos principales de la contestación a la demanda era que la persona natural que giraba bajo la denominación de la sociedad demandante se había desentendido de su carrera y había dejado de pagar los gastos necesarios para que el demandado pudiera seguir toreando.
5ª) De lo anterior se sigue que lo que en este motivo se presenta como incongruencia por alteración de la causa de pedir no es más que la disconformidad de la demandante hoy recurrente con que la sentencia impugnada no haya aceptado su planteamiento jurídico de independizar el pacto cuarto del contrato del resto de sus estipulaciones, pero el deber de congruencia no equivale a que la sentencia tenga que aceptar el planteamiento de la demanda.
6ª) En suma, la sentencia es congruente conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala acerca de la congruencia, porque responde a la esencia de lo pedido y lo discutido en el pleito ( STC 133/2010 ) y resuelve conforme a lo alegado por las partes pero pasado por el tamiz de la prueba practicada ( SSTS 413/2009, de 18 de junio , y 495/2004, de 11 de junio ), o bien resuelve sin atenerse rígidamente al punto de vista jurídico de los litigantes ( SSTS 235/2005, de 6 de abril , y 902/2001, de 1 de octubre ).
En el mismo sentido SAP Madrid, sección 20 Civil, número 28/2003, 17 enero 2013, recurso apelación 28/2003 , con arreglo a la cual '... Las obligaciones bilaterales o recíprocas se caracterizan por la circunstancia de que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes que tienen que cumplirse simultánea o sucesivamente. Si una parte no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya, y, de hacerlo, ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente.
La oposición de contrato cumplido de forma defectuosa (exceptio non rite adimpleti contractus) o incumplido totalmente (exceptio non adimpleti contractus) puede plantearse, indistintamente, tanto por la vía de la reconvención como por la vía de la simple excepción. La única diferencia es que en el segundo caso el demandado no añade ningún objeto nuevo al proceso, sino que tan sólo alega un hecho impeditivo, cuyo acogimiento determinará que la estimación de la demanda no pueda ser total, o incluso, la desestimación total de la misma si los defectos acreditados son de tal envergadura que suponen un incumplimiento total del contrato, o un incumplimiento de aquellos elementos del mismo tan esenciales que hacen inservible lo ejecutado para los fines pactados, sin que pueda sostenerse que la alegación de tales defectos de ejecución vía excepción, como simple hecho impeditivo, sin plantear reconvención, suponga ninguna indefensión para el demandante'.
CUARTO: Por ello, no puede estimarse esta primera alegación planteada en el recurso relativa a vulneración de los artículos 216 y 217. 3 LEC y la doctrina que los desarrolla, pues no puede estimarse que se de infracción de la doctrina sobre consentimiento del demandado, por silencio, en los hechos de la demanda ni tampoco infracción del principio dispositivo, pues la juzgadora, a quo ha resuelto convenientemente, ya que ha resuelto la oposición que se planteaba a la demanda, vistos los hechos de demanda y contestación, en relación con sus fundamentos de derecho y suplicos de las mismas, ya que se planteó oposición a la reclamación actora sin formular ninguna reclamación por vía reconvencional, de forma suficiente y adecuada para oponerse a la misma, a la demanda, en los términos en los que estaba planteada, formulando incumplimiento contractual por vía de excepción oposición a la demanda.
QUINTO: En cuanto a la segunda alegación planteada en el recurso, se hace referencia a que la sentencia es incongruente por extra petitum, ya que al resolver pretensiones o excepciones no formuladas expresamente por la parte demandada o por las partes en general, teniendo en cuenta, folio 239 de los autos, en relación con esta alegación, según se expone en la misma, que ni la demandada había pedido la declaración de incumplimiento contractual, ni se había fijado el procedimiento contradictorio necesario para que cada parte estableciese la razón de pedir y con ello el incumplimiento del contrato, cuestión que también se resuelve, pues como se desprende de STS de 4 marzo 2011 , el deber de congruencia 'se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo interesado en la causa de pedir y lo resuelto en la sentencia recurrida ( SSTS 24 junio 2005 , 28 junio 2005 , 1 febrero 2006 , 27 septiembre 2006 y 2 diciembre 2006 ), sin que el juzgador tenga la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes, pues basta como declara STS 2 diciembre 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.
En el presente caso no puede admitirse esa incongruencia extra petita, resolver con exceso respecto del interesado por las partes, y en concreto, por la parte demandada, pues ejercitada en la demanda la acción de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual por la parte demandada, como consecuencia de que dicha parte había incumplido el contrato al darlo por resuelto unilateralmente de forma indebida, mientras que la actora lo había cumplido convenientemente, de modo que procedía aplicar la cláusula 4ª del contrato, folio 36 de los autos, en relación con la misma, y a que se refiere la demanda en sus hechos en relación con su fundamentación jurídica, y oponiéndose la demandada a dicha pretensión, al negar los hechos y fundamentos de derecho alegados por la contraria, folio 104, y planteado también en la misma, como motivo de oposición, el incumplimiento de la parte demandante respecto de dicho contrato, acogido la sentencia recurrida, en esta resuelve convenientemente sin incurrir en incongruencia extra petita.
SEXTO: En cuanto a la tercera alegación del recurso, folio 241, en relación con error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del juez de instancia, también se rechaza la misma, ya que la sentencia recurrida valora acertadamente sobre el incumplimiento contractual por parte de la demandada en relación con el contrato de mantenimiento suscrito por ambas partes, y a que se refiere el procedimiento, tal y como resuelve en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y en concreto, en el tercer fundamento de derecho, en el que se hace referencia a La inspección llevada a cabo por ENAC GRUPO BUREAU en la instalación a que se refiere el procedimiento, aparato elevador instalado en el edificio destinado a Hotel sito en Avenida de Zaragoza 4-6 de Alfaro, así como la testifical que expresamente se expone del director comercial de la empresa, a la que se encomendó el mantenimiento del ascensor tras el cese de la relación contractual, y en relación, además, con la documental aportada con la demanda sobre la comunicación de la parte demandada a la actora sobre la resolución contractual, documento al folio 41. Por ello se rechaza, asimismo, esta alegación o motivo de impugnación y se mantiene la sentencia de instancia respecto de la misma.
SEPTIMO: En la cuarta alegación del recurso, folio 243, se hace referencia a infracción del artículo 217. 3 LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, ya que la sentencia apelada no motiva, ni siquiera sucintamente el presunto incumplimiento de la actora, que también se rechaza, pues como se ha expuesto con anterioridad se ha acreditado incumplimiento en relación con el contrato de referencia de fecha 2 enero 2006, folios 35 y siguientes, como motiva suficientemente la juzgadora a quo en el tercer fundamento de derecho de su resolución en relación con los documentos y testifical que pone de relieve en el mismo, de modo que se ha determinado el incumplimiento de la parte demandante respecto del contrato de mantenimiento a que se refieren las actuaciones, que dio lugar a la resolución por parte de la entidad demandada, de ahí que también se rechace esta alegación.
OCTAVO: En cuanto a la quinta alegación relativa a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la actora por la resolución unilateral del contrato, de acuerdo con lo establecido en la cláusula penal del mismo, asimismo se rechaza, pues determinado que se produjo la resolución del contrato por la demandada ante el incumplimiento de la demandante, ninguna indemnización se produce a favor de la actora, por lo que se rechaza esta alegación o motivo de impugnación, folio 244, lo mismo que la sexta relativa a infracción de los artículos 1256 , 1124 y 1101 del Código Civil , pues ningún incumplimiento de lo pactado se dio por la entidad demandada.
NOVENO : Al desestimarse el recurso apelación las costas causadas en el mismo, se imponen a la parte recurrente-apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANA BUJANDA, en nombre y representación de SCHINDLER S.A., contra la sentencia, de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 206/2011, de que dimana Rollo de apelación nº 163/2012, confirmando la sentencia impugnada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

