Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 167/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 118/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 118/13
Nº Procd. Civil : 335/12
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 167
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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En la ciudad de ZAMORA, a 21 de octubre de 2013.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 335/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 118/13; seguidos entre partes, de una como apelante D. Gabino , representado por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ , y dirigido por el Letrado D. JOSÉ-IGNACIO CARRANZA CANTERA , y de otra como apelado D. Oscar , representado por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigido por el Letrado D. LUIS ANGEL GARCÍA MARTÍNEZ , sobre incumplimiento contractual.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Enrique Alonso Hernández, en nombre y representación de D. Gabino , absuelvo a D. Oscar de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de octubre de 2013.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-Ante la reclamación de daños y perjuicios ejercitada por Don Gabino contra don Oscar , la sentencia dictada en la instancia considera que no procede la misma por cuanto no se ha acreditado, en el caso, una conducta obstativa al cumplimiento del contrato --la acción base actual es por incumplimiento contractual --, por parte de don Oscar , ya que el propio demandante reconoció en juicio que había renunciado a la compra-venta, si bien condicionando tal renuncia a que el demandado le restituyera una cantidad de dinero que fijó en 21.000 €. Asimismo, aún entendiendo que se hubiera producido un incumplimiento contractual por el demandado, tampoco cabe acceder a la pretensión del actor, en tanto que ni se acreditan los daños y perjuicios que se reclaman, ni se han aportado los mínimos criterios que pudieran servir para cuantificarlos.
Dado el pronunciamiento anterior, la representación procesal del actor interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución de instancia y se estime la demanda en los términos que figuran en la misma: Condena del demandado a abonarle 12.500 € por los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento de contrato. Alega a tal fin, como motivo de recurso, error en la valoración de la prueba y, por ende, una incorrecta aplicación de la legislación y de la jurisprudencia a los hechos probados. En concreto, mantiene que el contrato privado de fecha 14 diciembre 2010 es un verdadero contrato de compra-venta de empresa, restando únicamente la elevación de dicho documento a escritura pública y el pago del precio aplazado; que no hubo renuncia por su parte al contrato, al no darse la circunstancia condicionante que la haría efectiva; que el demandado actuó deslealmente y con engaño; y que los daños y perjuicios que se le causaron están acreditados.
SEGUNDO .- Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 8 de Noviembre de 2002 , de conformidad con reiterada jurisprudencia, (entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden apartar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia, el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de Octubre de 1998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 15 de Marzo de 1999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio de la juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y abordando desde tal perspectiva el concreto recurso planteado, resulta que, en efecto, en fecha 14 diciembre 2010, se firma un documento privado que ambas partes contratantes califican como 'contrato de compra-venta'; en dicho contrato intervienen como vendedores los herederos de don Apolonio , y como compradores los aquí litigantes, siendo el objeto del mismo la totalidad de las acciones de la empresa Transmimar SL, y el precio de esta 25.000 € con determinadas restricciones que se hacen constar en el propio documento.
Discutida por el recurrente la naturaleza del contrato plasmado en el documento de fecha 14 diciembre 2010, como punto de partida de su reclamación, la resolución de tal interrogante requiere precisar que la interpretación de los contratos se propone encontrar el sentido de lo manifestado por las partes contratantes y, de igual manera, averiguar los efectos que corresponden a la voluntad contractual. Ahora bien, al ser el contrato un negocio jurídico bilateral, será preciso determinar la voluntad común y coincidente de ambas partes, por lo que en muchos supuestos, -tal es el caso-, podrá manifestarse la discrepancia acerca de lo que cada parte entiende como lo consentido. Puede distinguirse, al respecto, entre interpretación estricta o propia y una interpretación integradora del contrato; como quiera que en muchas ocasiones no será suficiente una interpretación estricta de las manifestaciones de las partes para resolver las dudas que se pueden presentar, será necesario averiguar cual fue la intención de las partes y para ello se recurre a una interpretación integradora para que el contrato tenga eficacia, y el intérprete deberá suplir las deficiencias acudiendo a las normas que contiene el Código civil, el los arts. 1281 y ss. Las cuales ofrecen criterios interpretativos en relación con los casos que suscitan dudas con más frecuencia. Así, cabe citar el art. 1.282 , indica que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; del carácter complementario del art. 1282 respecto del 1281, se ha de deducir que en la interpretación pueden utilizarse los actos anteriores de los contratantes para derivar la intención de éstos, aún cuando se deba acudir de manera principal a los coetáneos y posteriores ( STS 9-5-02 ). El art. 1285 señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; y ello por cuanto el espíritu del contrato ha de entenderse indivisible, por lo que no podrá considerarse una cláusula o alguna de ellas aisladas de las demás.
Es evidente, a la luz de lo dicho que el contrato suscrito por las partes en la fecha señalada, es susceptible de catalogarse como contrato de compra-venta, por cuanto al ser la misma un contrato consensual se perfecciona por el consentimiento, por lo que responde al principio general del artículo 1258 del código civil , según el cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Y esto es lo que reitera el artículo 1450 del código civil , señalando que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. En consecuencia, la entrega de la cosa y el precio no implica requisito necesario para la percepción del contrato sino sólo para la consumación del mismo.
En el supuesto, ciertamente, las partes contratantes consienten en el traspaso de la empresa, con fijación al efecto del precio de la misma, demostrándolo, asimismo, hechos posteriores acontecidos, tales como la puesta a disposición de los compradores de los camiones y bañeras que componían el activo de la empresa y su utilización por los compradores.
CUARTO .-Ahora bien, consagrada la naturaleza del contrato otorgado entre las partes, y por tanto, su obligatoriedad en los términos que resultan del mismo, lo primero a destacar es que el presente litigio no se ha planteado entre las dos partes del contrato, vendedora y compradora, sino entre los dos compradores. Ello significa por un lado y como bien señala la sentencia recurrida, que la parte vendedora, que a virtud del contrato adquirió un compromiso cierto a ella atinente, ha quedado al margen del procedimiento, con las consecuencias a tal circunstancia inherentes, y, por otro lado, que la discusión aquí planteada se limita a determinar la conducta del comprador demandado, don Oscar , a quien el actor tacha de desleal por haber utilizado engaño en orden a quedarse él y otro tercero con la empresa, obviando de esa manera los posibles beneficios que se pudieran obtener con el ejercicio de esa actividad o por la venta de su parte en los activos de la citada empresa.
Sobre este particular la sentencia de instancia concluye que no se ha acreditado una conducta obstativa al cumplimiento del contrato por parte de don Oscar , pues indica que lo único que se puso de manifiesto en el acto del juicio es que entre las partes surgieron desavenencias, declarando doña Guillerma que intervino en las gestiones de la operación, que don Gabino fue a su despacho y le manifestó que renunciaba a la compraventa, pidiendo que se le devolviera el capital aportado, y más tarde, una cantidad superior, y que ella le comunicó a doña Zaida -- parte vendedora en el contrato --, la renuncia del actor de consumar el contrato, celebrándose este con otros compradores.
Y esta conclusión alcanzada en la instancia persiste tras realizar un nuevo examen de lo actuado; el actor comunicó su decisión de no participar en la compraventa a la asesora laboral y fiscal de la empresa, y al tiempo le fue preparado por ésta un documento de renuncia y de devolución por el demandado de la cantidad aportada por el actor hasta ese momento, --documento que no ha llegado a firmarse por ninguno de los afectados --. Ello provocó que la venta no se consumara con el actor, quien no ha reclamado nada en contra de la parte vendedora, y que el demandado le reintegrara las aportaciones que en su momento realizó el actor cara a la perfección del contrato de compra-venta.
Si, por tanto, nos atenemos a los términos del contrato de 14 diciembre 2010 y a las obligaciones que derivan del mismo para los intervinientes, y si por otro lado no constan las obligaciones asumidas por el demandado con relación al actor y respecto del contrato, la consecuencia, máxime constando la renuncia a la venta expresada por el demandante a la asesora de la empresa y su traslado por la misma a la vendedora, no es otra sino la ya alcanzada en la de instancia, en el sentido de no ser achacable a la parte demandada maniobra engañosa alguna en orden a la elevación a público del contrato de compra-venta. El actor no vio entorpecida, en su caso, su presencia en la formalización del contrato, por la conducta del demandado, pues lo cierto es que en modo alguno son confundibles la relación interna que pudiera haber entre ellos, y la relación externa entre ellos como compradores y la parte vendedora.
Se desestima, pues, el motivo fundamental del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO .-En última instancia, y como también apunta la sentencia recurrida, no se han acreditado los daños y perjuicios reclamados.
En la demanda, -- principio dispositivo --, se funda la reclamación de daños y perjuicios en el hecho de que se 'le privó de la adquisición de una empresa cuyo valor de mercado era claramente superior al precio marcado en la compra-venta, o de la posible venta de esas participaciones a un tercero por un precio superior o incluso con la sola venta de bienes de la sociedad,... o de un trabajo y una fuente de ingresos... o de la compra de una participación social en otra empresa que llevaba aparejado un puesto de trabajo'.
Sin embargo, y partiendo de que el daño debe estar acreditado en su realidad y existencia, siendo la prueba del mismo esencial cara a la procedencia de su reparación, es lo cierto que en el caso presente nada consta respecto al mayor valor de mercado de la empresa, -- el tiempo transcurrido desde la firma del contrato de 14 diciembre 2010, la entrega de los camiones en enero del año siguiente, y la emisión de los anuncios en el periódico el Norte de Castilla, es escaso y no se han aportado valoraciones de un momento u otro --; por la misma razón, no es aceptable la alusión a la venta de las participaciones a un tercero por precio superior, -- no constan a partir de los datos contenidos en el contrato, las razones de dicho precio superior, no siendo la testifical de don Lorenzo suficiente por sí sola a tal efecto --; respecto a la fuente de ingresos a que se refiere el recurrente, ni consta el estado del negocio al momento de la firma del contrato, ni el trabajo que estaba realizando o se realizó por intermediación de los adquirientes, ni estudió alguno de viabilidad de la misma, máxime teniendo en cuenta que las desavenencias entre los ahora litigantes fueron prácticamente inmediatas al comienzo de su actuación conjunta en la empresa. Por último, la alusión a la compra de una participación social en otra empresa que llevara aparejada un puesto de trabajo no ha sido ni siquiera sostenida en el recurso de apelación, a pesar de la documental en su día portada con la demanda y que no fue ratificada en el acto del juicio oral.
SEXTO .- Se desestima, por tanto, el recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la presente alzada, según dispone el art. 398,1 de la LEC .
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gabino , contra la sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 y de lo Mercantil de esta ciudad , ratificamos en su integridad referida resolución, imponiendo las costas procesales de la presente instancia a la misma parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
