Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 211/2014 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 167/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100169
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1587
Núm. Roj: SAP O 1587/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00167/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 211/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a seis de Junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 452/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 211/14 , entre partes, como apelante y demandado DON Carlos Ramón , representado por
la Procuradora Doña Consuelo Isart García y bajo la dirección de la Letrado Doña María Rivero Díaz, y como
apelada y demandante ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL BLASTER TELEVISIÓN, S.L.
, representada por la Procuradora Doña Carmen María López Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don
Francisco García Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha trece de marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Álvarez, en representación de la administración concursal de Blaster Televisión, S.L, frente a don Carlos Ramón y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 8.468 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial (05/06/13) y hasta su completo pago.
Con imposición de las costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Carlos Ramón , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad actora Blaster Televisión, S.L. se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Carlos Ramón , solicitando sea condenado al mismo a abonarle la cantidad de 8.468 #, suma cuyo pago le solicitó previamente a través de un procedimiento monitorio, oponiéndose el demandado, alegando que la actora había contratado con una sociedad de la que él era Administrador, pero no con él como persona física. Ante esta oposición se tramitó el presente juicio ordinario, en el que la entidad actora que se encuentra en concurso de acreedores y actualmente en liquidación, a través del Administrador Concursal que solicita la condena del demandado Don Carlos Ramón al abono de la cantidad referida en líneas precedentes, señalando que es incierto que la relación contractual en su momento concertada lo fuera con la entidad mercantil Espacio Visual Diseño de Construcción de Museos y Exposiciones, S.L., de la que es Administrador el Sr. Carlos Ramón , sino que la relación contractual se estableció con éste como persona física. Señala la actora que el demandado no pagó el importe del trabajo realizado por aquélla y encargado por el Sr.
Carlos Ramón , habiéndole presentado una factura a la que no hizo frente, poniéndose el personal de la Administración de la Sociedad en contacto con aquél en varias ocasiones, requiriéndole para que procediera al abono de lo adeudado, siendo después de un año de emitida la factura, sin que fuera su importe satisfecho, que el demandado comunicó a la actora que para poder cobrar la factura tenía que cambiar el nombre del obligado a su abono, poniendo aquélla a nombre de una persona jurídica cuyos datos le facilitó, lo que hizo la demandante, sin que tampoco fuera satisfecho su importe. Por todo ello se promueve el presente procedimiento, reiterando que el deudor es el Sr. Carlos Ramón , que fue con él con el que se estableció la relación mercantil por parte de la demandante, quien ya en otras ocasiones había mantenido relaciones contractuales con el mismo. Por todo ello, con base en los artículos 1.088 y siguientes del CC en relación con los artículos 1.124 , 1.254 y siguientes del mismo texto legal , se solicita se dicte sentencia en los términos interesados.
A la pretensión actora se opuso el demandado, quien reiteró la inexistencia de relación jurídica entre la actora y el Sr. Carlos Ramón , manifestando que en el presente caso aquél actuó como Administrador mancomunado de la entidad mercantil citada, por lo que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva.
Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.
La juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda en su integridad. Frente a su resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Efectúa el apelante, en primer lugar, una serie de consideraciones sobre la naturaleza y ámbito del recurso de apelación, extremo éste que no es objeto de controversia alguna, habiendo declarado el TS, entre otras, en la sentencia de 21 de diciembre de 2.009 que: 'Nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado-.
Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.
Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en ese sentido. Entre otras, cabe mencionar las sentencias: De 26 de noviembre de 1.982 (RJ 1.982,6932): 'S iendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia
De 16 de febrero de 1.983 (RJ 1.983,1041): ' Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881,1), aún concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' ( sentencia de 6 de julio de 1.962 (RJ 1.962, 3119)) y... 'Cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio '.
De 16 de junio de 2.003 (RJ 2.003,5356): ' Los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 (RJ 1.993,5262 ) y 7 de febrero de 1.994 (RJ 1994, 917)), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 )'.
De 23 de octubre de 2.003,(RJ 2.003,7763): ' El recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho '.
Especial interés para el caso planteado tiene la sentencia de 15 de octubre de 1.991 (RJ 1.991,7072), dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que ' A efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso'. Expuso esta Sala Primera que la referida doctrina debía 'ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se añade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica '.
Sentado lo anterior, se alega por la parte apelante que en la sentencia recurrida se ha infringido lo prevenido en el art. 1257 del CC , conforme al cual: 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la Ley. Si el contrato contuviera una estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiere hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada'. Pues bien, en el presente caso sostiene la recurrente que consta acreditado que la relación contractual se entabló no con él sino con la entidad Espacio Visual, y acota con el documento núm. 8 de los aportados con la demanda consistente en la factura expedida a nombre de aquella entidad.
El precedente motivo del recurso ha de ser rechazado, pues la Juzgadora de Primera Instancia no ha desconocido el principio de relatividad de los contratos, sino que, con base en la prueba practicada, concluye que el contrato de obra se celebró entre la actora y el demandado, por lo que considera a éste legitimado pasivamente en el presente procedimiento. Al respecto comparte la Sala la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Primera Instancia, toda vez que si bien consta factura de la demandante expedida a nombre de la entidad, se ha dado una explicación para ello tanto por el que fuera Administrador de la actora, el Sr. Erasmo , como por la Administrativa que trabajaba para la demandante, Doña Benita , quienes manifestaron que fue el demandado quien solicitó que se rectificara la primera factura presentada en el sentido de que quien figurara como deudor no fuera él sino la entidad Espacio Visual, de la que él era uno de los Administradores, declaraciones que se ven corroboradas por la documental obrante en autos, concretamente por los asientos de los libros de la actora, pues tanto en el Libro Mayor como en el Libro Diario (documentos núm. 8 bis a núm. 12) aparece contabilizada la factura a nombre del demandado Sr. Carlos Ramón .
Se alega asimismo por la parte recurrente la infracción de lo prevenido en el art. 286 del Codigo de Comecio sobre la figura del factor notorio. Como señala el TS, entre otras, en la sentencia de 2 de diciembre de 2.012 : ' Él segundo de los motivos del recurso de casación se formula por indebida aplicación de la doctrina sobre el factor notorio, al amparo del artículo 286 del Código de Comercio (LEG 1885,21).
Este artículo considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 (RJ 1993,3462). Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica.
Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado.' .
Pues bien, en el presente caso no concurren los requisitos de la figura del factor notorio, compartiendo plenamente la Sala la fundamentación de la resolucion recurrida al respecto, pues aún cuando el contrato litigioso pudiera incluirse dentro del giro o actividad propia de la mercantil Espacio Visual, sin embargo para la parte demandante era desconocido que el demandado fuera Administrador de la referida entidad, ni siquiera sabía que tuviera relación alguna con la misma, siendo en este punto expresivas las declaraciones del citado Don. Erasmo , manteniendo tanto éste como la Administrativa que declaró en el juicio, Doña Benita , que con anterioridad la actora había mantenido relaciones mercantiles con el demandado actuando el mismo siempre en su propio nombre. Y sin que a ello obste el que la obra encargada por la actora al demandado estuviera incursa dentro de un contrato que le fue adjudicado por el Ayuntamiento de Tapia a la entidad Espacio Visual, pues, como se señala en la recurrida, tales relaciones resultan ajenas al contrato litigioso.
Finalmente, se impugna por la parte apelante el pronunciamiento relativo a las costas, al considerar que el art. 394 de la LEC establece una excepción al principio del vencimiento en los supuestos de concurrir serias dudas de hecho o de derecho, mas tras efectuar tal aserto no se señala en el escrito de interposición del recurso cuáles son esas dudas que permiten aplicar la excepción y no la regla general a pesar del vencimiento, debiendo recordar que el precepto exige que las dudas sean serias y que, en el supuesto de las dudas del derecho, el art. 394 exige que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Y en este sentido esta Sala ha declarado: ' Que esta Sala en la sentencia de 22 de enero de 2.010 (JUR 2.010,105251) declaró: 'El criterio objetivo del vencimiento fue introducido en el art. 523 de la derogada Ley Rituaria (LEG 1881,1) por la reforma de la Ley 34/1.984, de 6 de agosto (RCL 1.984,2040 y RCL 1.985,39), estableciendo como excepción a su aplicación la concurrencia de 'circunstancias excepcionales '.
En la vigente Ley Rituaria esta excepción ha sido sustituida por la de la concurrencia de 'serias dudas de hecho o derecho', a juicio de la doctrina, más precisa y restrictiva que el criterio anterior, por lo que el del vencimiento saldría fortalecido cuanto más ante la expresa exigencia de seriedad en las dudas que pudieran entenderse concurrentes y la necesidad inexcusable de su motivación.
A falta de mayor precisión, la doctrina identifica las dichas dudas con la 'oscuridad de la causa' o la complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la norma aplicable, ambigüedad en su tratamiento legal o diversidad de criterios judiciales y, más concretamente, en cuanto a las dudas de hecho, que son las que nos ocupan en esta litis, aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las partes.
Pero volviendo a las 'dudas', por mejor precisar, su consideración debe ser objetiva y no desde la subjetividad de la parte, que sí, por el contrario, deberá ser tenida en cuenta cuando se pretenda el juego de otros criterios modalizadores de la imposición, como son la temeridad o la mala fe ( arts. 394.2 y 395 LEC (RCL 2.000,34962 y RCL 2.001, 1892)), que rememoran el criterio sanción del derecho romano de la 'temeritas', cuya consideración en sentido amplio tanto abarcaría la mala fe, identificada con la conciencia de lo injusto, como la culpa o negligencia en la promoción o sostenimiento del contradictorio.
De igual modo, identificadas las dudas de hecho con la complejidad u oscuridad del proceso como 'justa causa litigandi', exoneradora de la imposición de las costas al vencido, aquélla debe derivar del litigio y de su resultado probatorio y no del propio juicio de valor que a cada parte le merezca su posicionamiento, de forma que será constatado el grado de complejidad del objeto del litigio, según el desarrollo procesal del mismo, como deberá valorarse la racionalidad del posicionamiento de las partes a los fines de aplicar o no el principio del vencimiento, es decir, es el proceso y su resultado probatorio (cuando de dudas de hecho se trata) que se vuelve hacia las partes del proceso para decidir la racionalidad de su posicionamiento, pues no puede ser que la referida complejidad exista sólo porque así lo alegue o aprecie la parte.
Tratando de precisar todavía más, no puede ni debe ser identificada la oscuridad del litigio (dicho de otro modo, las dudas de hecho) con el resultado del mismo, pues dicho criterio de imposición se sobrepone precisamente al derivado de tal resultado (criterio objetivo del vencimiento), ni tampoco con los criterios relativos a la carga de la prueba, establecidos en el art. 217 de la LEC , a los fines de que por el Tribunal se dé respuesta final al conflicto aún cuando no obre material probatorio bastante y suficientemente ilustrativo de la realidad de las cosas, pudiendo ser que en absoluto el litigio esté teñido de complejidad, pero el resultado se decante a favor de una u otra parte por insatisfacción de la carga de la prueba que a él toca, como que, habiendo desplegado cada parte en tal sentido la necesaria actividad incorporando los medios probatorios a su alcance, permanezca la duda o inseguridad sobre extremos relevantes del proceso, debiendo deducirse su resultado en atención a aquellos criterios de la carga de la prueba y supuesto en el cual, al contrario que el anterior, sí se puede apreciar proximidad con el criterio de las dudas de hecho, relativo a otra materia como son las costas, en cuanto esa misma incertidumbre pudiera explicar y justificar a la parte en su posicionamiento respecto de la tutela pretendida'.
Pues bien, a la luz de lo expuesto, procede desestimar el motivo alegado en cuanto a la imposición de costas.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Ramón contra la sentencia dictada en fecha trece de marzo de dos mil catorce por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

