Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 104/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 167/2014
Núm. Cendoj: 07040370052014100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00167/2014
Rollo de Apelación: 104/2014
S E N T E N C I A Nº 167
Ilmos. Sres.:
Presidente Acctal:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistradas:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 327/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 104/2014, en los que aparece como parte demandada apelante, Dª Rosalia , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA SUAU MOREY, asistida por el Letrado D. VICENTE CARDONA SERAPIO; como parte demandante pelada, Dª Almudena , representada por el Procurador de los tribunales Sr. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN, asistida por la Letrada Dª NIEVES GARRIDO GUASCH; y como parte demandante apelada, Dª Encarna , Dª Manuela , representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. HUGO VALPARIS SANCHEZ, asistidas por el Letrado D. FRANCISCO SANCHO JARAIZ.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de IBIZA, en fecha 31 julio de 2013, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda presentada por la procuradora Dª Buenaventura Cuco Josa en nombre y representación de Dª Almudena , Dª Manuela y Dª Encarna contra Dª Rosalia debo declarar u declaro que cada una de las actoras tiene derecho a percibir en concepto de legítima, en la sucesión de su madre Dª Adoracion , el valor de una quinta parte de la mitad de los bienes relictos dejados por la causante, los cuales se concretan en:
- 50% de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Santa Eulalia con un valor 167.737 euros.
- 50% de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM002 - NUM002 de Santa Eulalia con un valor de 161.027 euros.
- Saldo de 288.077 euros en la cuenta Estrella de Caixa nº NUM003 .
Asimismo debo condenar y condeno a la demandada en su calidad de heredera de Dª Adoracion al pago de las legitimas declaradas, en dinero o en bienes de la herencia, una vez deducido del haber de la herencia que ha sido declarado la cantidad de 3.872,69 euros, con sus rendimientos desde la fecha del fallecimiento de la causante, los cuales se liquidarán fase de ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y al pago de las costas procesales.'
En fecha 22 de octubre de 2013, se dicto Auto de subsanación de la misma, cuya parte dispositiva acuerda:
'Estimar la petición formulada por don Juan Antonio Landaburu en nombre y representación de doña Rosalia de subsanar el error material advertido en la Sentencia de 31.07.13 en lo que respecta a la cantidad de 288.077 de tal forma que donde dice '288.077 euros' debe decir '288.077 pesetas'.
Estimar la petición formulada por doña Buenaventura Cucó Josa en nombre y representación de doña Almudena y otras de subsanar la omisión advertida en el fallo de la sentencia de tal forma que el mismo queda redactado del siguiente modo:
'FALLO
Estimando la demanda presentada por la procuradora Dª Buenaventura Cucó Josa en nombre de Dª Almudena , Dª Manuela y Dª y Dª Encarna contra Dª Rosalia debo declarar y declaro que cada una de las actoras tiene derecho a percibir en concepto de legitima, en la sucesión de su madre Dª Adoracion , el valor de una quinta parte de la mitad de los bienes relictos dejados por la causante, los cuales se concretan en:
- 50% de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Santa Eulalia con un valor 167.737 euros.
- 50% de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM002 - NUM002 de Santa Eulalia con un valor de 161.027 euros.
- Saldo de 288.077 pesetas en la cuenta Estrella de Caixa nº NUM003 .
- El 3% del importe en que se han valorado los inmuebles en concepto de ajuar.
Asimismo debo condenar y condeno a la demandada en su calidad de heredera de Dª Adoracion al pago de las legitimas declaradas, en dinero o en bienes de la herencia, una vez deducido del haber de la herencia que ha sido declarado la cantidad de 3.872,69 euros, con sus rendimientos desde la fecha del fallecimiento de la causante, los cuales se liquidarán fase de ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución con sus intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante (2.09.1998) y las costas procesales.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, Dª Rosalia , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente Litis la interponen las codemandantes y ejercitan al amparo del art. 79 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares (Ley 79/90 de 6 de septiembre ) acción declarativa y de petición de sus derechos legitimarios frente a la demandada en su calidad de heredera universal de Doña Adoracion , fallecida el 2.9.98 y madre de las partes en litigio.
Las codemandantes interesan en concreto que se declare su derecho a percibir 1/5 de la mitad de la herencia de su madre en cumplimiento del testamento de la causante que es de fecha 25.3.98; junto a la anterior petición interesan acumuladamente la formación de inventario y avalúo de los bienes hereditarios con condena expresa a la demandada al pago de sus legítimas así como de las rentas y frutos percibidos o que hubieran debido percibir desde el fallecimiento de su madre. Las demandantes argumentan que la herencia estaría conformada al menos por el 50% de dos viviendas sitas respectivamente en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 y NUM002 de Santa Eulalia del Rió, las cuales valoran en 211.650 euros cada una según el informe emitido por los peritos tasadores D. Celso y D. Felicisimo (folios 20 y ss), indicando que el otro 50% de ellas corresponde a la herencia de su padre, D. Julián , fallecido el 5.9.92. Las codemandantes afirman que su madre también instituyó heredera universal de la herencia de su esposo y padre de las colitigantes a la demandada, en uso de la facultad que le otorga el art. 77 de la reseñada compilación. En su demanda alegan que la heredera está en posesión de la herencia desde el fallecimiento de la causantey que mantiene una actitud obstativa al pago de sus legítimas hasta el punto de que después de 13 años desde que su madre otorgara testamento en cumplimiento de la voluntad de su esposo y de 8 años de litigios todavía está pendiente el abono de intereses, frutos y rentas de la herencia de su padre.
La parte demandada, tras alegar las excepciones procesales que le fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa, reconoció la legitimación de las demandantes y la que se le atribuye como demandada, esto es, la condición de legitimarias de aquellas y la suya de heredera de la Sra. Adoracion . La demandada también ha admitido la cuota de la herencia que corresponde a sus hermanas así como que los dos inmuebles alegados de adverso pertenecen a la herencia. No obstante la demandada se ha opuesto a la demanda aduciendo que los únicos bienes relictos de la causante son los declarados en el acta de aceptación de herencia de 12.1.99 (folio 103 y ss) no constándole la existencia de ajuar, mobiliario ni de cuentas bancarias. En este sentido la demandada considera que debe estarse al inventario o relación de bienes que se contiene en el acta de aceptación de la herencia otorgada por ella misma, ya que se tratándose de un acto irrevocable conforme al art. 997 del Cc las actoras deberían haberla impugnado solicitando la nulidad de la escritura autorizada en autos.
La sentencia estima íntegramente la demanda y en concreto comienza por rechazar el argumento de la demandada/apelante referente a que el inventario de bienes hereditarios debía ser necesariamente el que ella enumera en el acta de aceptación de herencia al no haber sido impugnada par las demandantes. La aceptación de la herencia es un acto unilateral, por lo que su transcendencia jurídica se limita a lo que afecta a la demandada en su condición de heredera, no pudiendo hacerse extensiva a la determinación y/o valoración de los bienes que conforman el caudal relicto, pues ello puede afectar a terceros. Por tanto las manifestaciones de la demandada al respecto no vinculan a las demandantes como legitimarias, ni gozan de presunción de certeza dado que la fe pública no se extiende a dicha manifestaciones. Al respecto cita expresamente 'que esta cuestión ya fue resuelta en igual sentido por la Audiencia Provincial de Baleares en el procedimiento seguido respecto de la herencia del padre de las partes (FJ 3° de la sentencia de 4.12.06 ).'
Dado que el recurso se ciñe a sólo una parte de lo decidido procedemos a delimitar el objeto fijado por el apelante.
En primer lugar respecto a los intereses.-
El recurrente expone:
'Es de aplicación lo dispuesto en el art 81.4 de la Compilación del Derecho foral, que dispone:
81.4. El importe de la legítima, fijado el día de la muerte del causante, variara según las alteraciones intrínsecas del valor de los bienes de la herencia hasta el momento de efectuarse su pago.
Y efectivamente, durante el presente procedimiento los bienes inmuebles han variado su valor, incrementándose a consecuencia del boom inmobiliario que ha existido en España durante todos estos años.
Lo que la apelante no considera ni justo ni ajustado a derecho es que si hoy en día los bienes tienen un valor de 167.737.- € y 161.027.- € a fecha actual, que esta cantidad se retrotraiga como el valor inicial de los inmuebles, pues era distinto.
Entiende que sería injusto y condenar a esta parte a pagar intereses por unos valores iniciales muy inferiores.
Es decir, no se puede aplicar el valor final como valor inicial, máxime si se tiene en cuenta la gran variedad de valores que han existido durante el presente procedimiento:
- 02/09/1998 Fecha de Fallecimiento.
- 25/04/2004 Informe Pericial D Víctor (Ultimo documento de esta parte)
- 16/11/2011 Fecha de valoración realizada por el Sr. Miguel Ángel , perito de esta parte.
En conclusión: Las valoraciones de mercado en su conjunto han sido realizadas con precios de mercado, tomando como referencia desde el año 1992 hasta la fecha actual siendo de aplicación en cada una de las partidas a valorar el 15% en concepto de revalorización.
Por ello propone un cálculo progresivo en función de las distintas valoraciones realizadas en las fechas que constan.
En segundo lugar la apelación se dirige contra el pronunciamiento respecto a los frutos:
La apelante dice que 'siempre se ha opuesto al pago de los frutos, motivado porque la compilación no lo establece, ni lo regula, ni lo dispone, o tipifica a diferencia del Código Civil.'
Concluye impugnando el pronunciamiento de condena en costas porque la estimación es parcial habida cuenta que las actoras parten de una cantidad de 211.650 euros y la sentencia estima la fijada por el dictamen del perito judicial en torno a los 160.000.- € por cada piso.
Las actoras se opusieron al recurso en sendos escritos y solicitaron la confirmación de la decisión de la juez a quo.
SEGUNDO.-Centrados en este modo los términos del debate -en lo que subsisten en esta alzada- comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos, visionado el acto de juicio y analizado el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir en lo esenciallas consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas que estimó debatidas en el proceso, le han llevado a estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella extensa motivación-excepto en cuanto a la cuestión de si la estimación fue total o no- se estima suficiente para desestimar los motivos jurídicos de la impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar en lo sustancial el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos. El Tribunal Supremo en reciente sentencia del 27 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6669/2013 )en fundamento 22 razonó: 'Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).'
Ello no obstante, como se ha anticipado se revocará el pronunciamiento de condena en costas por entender que la diferencia resultante de las valoraciones de los dictamenes aportados es relevante y no se razonó expresamente la condena por temeridad tal y como desarrollaremos en fundamento aparte.
En lo que se confirma por aceptación de la Sala de lo ya decidido procede incidir respecto al cómputo que propone la apelante de nuevo como ya resolvió esta Sala en sentencia de 4 diciembre de 2006 sobre la herencia de esta misma familia y entendemos como entonces que no procede estimar su recurso en este punto.
En aquella sentencia se razonó:
'F) La representación de los recurrentes considera improcedente que se valoren los bienes a precios actualizados y al mismo tiempo se impongan intereses legales desde el día del fallecimiento. Tal argumento no se comparte pues es consecuencia de lo específicamente establecido en el artículo 81.3 de la Compilación al determinar que la legítima devengará el interés legal de su importe desde la fecha de la muerte del causante, y desde un punto de vista de posible justicia material no puede olvidarse el notable desinterés de las demandadas en la fijación de las legítimas, sin que ni siquiera hubieren efectuado ofrecimiento alguno o pago a cuenta, ni interpuesto demanda sobre el particular, y tal disposición de algún modo penaliza el retraso en su fijación, sin que se distinga el hecho de existencia de un usufructo universal como motivo de excepción, con lo cual debe desestimarse la petición de que dichos intereses únicamente se devenguen desde la fecha del fallecimiento de la usufructuaria universal, y si bien es cierto que hasta dicho momento las cinco hijas no podían conocer las posibles vicisitudes de la designación de hijas a la madre como distribuidora, la aludida norma no recoge ninguna excepción para tales supuestos, con lo cual deberá aplicarse el principio genera...'
En cuanto a la apelación relativa a la reclamación de los frutos y rentas lo cierto es que la referencia a la legislación aplicable que menciona la apelante es correcta, por lo demás es pacífico que no estamos ante el supuesto del legado pero también lo es que tal cuestión no fue un hecho controvertidosegún los escritos de alegaciones que preclusivamente son la demanda y la contestación.
Revisados ambos, especialmente la contestación (cfr folio 95 y 98), no se aprecia oposición a la reclamación sino discrepancia con el periodo de alquiler (dice que no siempre está alquilada) y remite a otro proceso (una ETJ) respecto a la documentación de los contratos de alquiler.
No habiendo sido opuesto en forma en la instancia precluye la posibilidad de alegarlo en esta alzada.
TERCERA.-Con igual rigor formal debemos resolver favorablemente al apelante la reclamación de que se revoque la condena en costas.
Los razonamientos de las apeladas sobre la temeridad manifiesta no aparecen expresamente en la demanda, 8 art. 399 LEC ) ni fueron objeto de motivación específica en la sentencia por lo que, atendida la discrepancia entre la cuantía de la demanda y la que resultó de la prueba y fue objeto de condena no procede imponer las costas en primera instancia al tratarse de una estimación parcial.
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede condena en costas de este recurso.
QUINTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
1) SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA SUAU MOREY en nombre y representación de Dª Rosalia , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013 , auto de aclaración de 22 de octubre de 2013, por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de IBIZA en los autos del juicio Ordinario 327/2011, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE.
2) En cuanto que se entiende que ha habido estimación parcial y en consecuencia no procede condena en costas en la primera instancia. Se mantienen íntegramente los demás pronunciamientos.
3) Y, por ello tampoco procede condena en costas en esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
