Sentencia Civil Nº 167/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 66/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100162

Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1039

Núm. Roj: SAP CA 1039/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 167
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUERTO REAL
JUICIO ORDINARIO Nº 828/2011
ROLLO DE SALA Nº 66/2014
En Cádiz a 8 de julio de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. , representada
por la Pdora. Sra. Parra Menacho, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guerrero Pinedo.
Ha comparecido en calidad de apelada Mariana , representada por la Pdora. Sra. Abadía Pérez, quien
lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Castillo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/septiembre/2013 en el procedimiento civil nº 828/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la apelada efectuara alegación alguna, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso deducido por la aseguradora demandada debe ser estimado, dándose en consecuencia lugar a su absolución respecto de las pretensiones intentadas en su contra por la Sra. Mariana .

Recordemos, para ello, sucintamente lo sucedido. La Sra. Mariana es la eventual beneficiaria de un seguro de vida para el caso de muerte accidental concertado como tomadora en el año 1991 por la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya con la aseguradora Aurora Polar (luego AXA). Se trata de un seguro colectivo para determinados clientes del Banco, y entre ellos, como asegurado, el marido de la actora, Maximo . Según es de ver en el 'certificado individual de seguro' aportado surtía sus efectos para el referido asegurado desde el día 1/diciembre/2000, y su duración se extendía hasta que el asegurado dejara de percibir sus haberes a través de la cuenta abierta en el Banco o ' hasta la cancelación de la Póliza '.

Pues bien, el Sr. Maximo falleció en un accidente de tráfico ocurrido el día 2/diciembre/2004, si bien la referida póliza colectiva había quedado resuelta por las partes, esto es, por el Banco Bilbao Vizcaya y por la aseguradora demandada el día 31/mayo/2002. este último extremo debe tenerse por cierto no ya por lo alegado por la entidad demandada, sino por el explícito reconocimiento de la entidad tomadora del seguro, tal y como aparece documentado en las actuaciones.

Así las cosas, resulta imposible dar lugar a la indemnización instada por la supuesta beneficiaria por tratarse de un seguro ya extinguido por el mutuo acuerdo de las partes intervinientes en el mismo, que, recuérdese ( arts. 7 , 8.1 , 14 y concordantes de la Ley del Contrato de Seguro ), son la aseguradora y el tomador del seguro. En realidad todo ello es reconocido y admitido por la Juez a quo; también ha sido significativo que la actora haya dejado de oponerse al recurso que ahora resolvemos. Lo que la juzgadora parece mantener es que la cobertura habría de continuar, respecto del asegurado y su beneficiaria, ' al no haberse acreditado que se hubiera puesto en su conocimiento la cancelación de la póliza ', lo cual, a nuestro juicio, no es en absoluto razón suficiente para dar lugar a la demanda. Parece que el Banco sí comunicó a su cliente, esto es, al asegurado, la cancelación de la póliza, lo cual no era sino la pérdida de un beneficio comercial gratuito conferido a su clientela, si bien es posible que ello lo hiciera, como de ordinario ocurre, por correo ordinario sin posibilidad por tanto de acreditación fehaciente. En todo caso, la citada comunicación no es condición para que la póliza pueda ser cancelada; ni legal, ni contractualmente aparece así previsto.



SEGUNDO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, pese a la desestimación final de la demanda, las dudas que pudieran existir respecto de la vigencia del seguro por cuanto la aseguradora no fue suficientemente explícita respecto de la efectiva resolución del seguro cuando fue demandada en conciliación por la actora en el año 2010, hace aconsejable que no se haga expresa condena en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia, conforme autoriza el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia de fecha 27/septiembre/2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto Real en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, absolvemos a AXA SEGUROS GENERALES S.A. de las pretensiones deducidas en su contra por Mariana .



SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.



TERCERO .- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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