Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 224/2014 de 05 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 167/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100164
Núm. Ecli: ES:APLE:2014:777
Núm. Roj: SAP LE 777/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00167/2014
ROLLO: RECURSO APELACION 224/2014
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENC. 1624/2013
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 FAMILIA DE LEON
SENTENCIA Nº 167/2014
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a cinco de septiembre de dos mil catorce.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil num. 224/2014, en el que han sido partes D. Ángel Daniel , representado por el procurador
D. Francisco Sarmiento Ramos y asistido por el Letrado D. Ángel Aller Gutiérrez, como APELANTE, y Dª
Bibiana , representada por la procuradora Dª Julia Alonso Fernández y asistida por el letrado D. Ignacio de
Lázaro Brabo, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON
Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 1624/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 10 y de Familia de LEÓN se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2014 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Julia Alonso Martínez, en nombre y representación de Doña Bibiana , contra Don Ángel Daniel , debe declarar y declaro extinguida la pensión de alimentos señalada en su día a cargo de la actora en la sentencia de divorcio de 12 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante en los autos nº 162/2007, a favor de la hija de los litigantes, acordando en su lugar fijar a cargo y a favor de su hija Julia la cantidad de 390 euros mensuales, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta que al efecto señale la actora y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC que anualmente fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas '.
SEGUNDO .- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 25 de julio de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de julio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación tiene únicamente por objeto impugnar la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija de la demandante y el demandado.
En el recurso de apelación se sostiene que la recurrida tiene ingresos de 1700 euros: 1300 euros en concepto de salario y otros 400 euros por alquiler de una vivienda de su propiedad, sita en Alicante. A partir de este dato, y con ingresos del recurrente cifrados en 2000 euros, considera procedente una pensión de alimentos de 270 euros mensuales, para lo cual recurre a las tablas orientadoras para el cálculo de pensiones confeccionadas por el Consejo General del Poder Judicial.
Las precitadas tablas no tienen como finalidad establecer criterios para fijar la pensión de alimentos sino solo la de servir como instrumento de ayuda para evitar disparidad al cuantificar las pensiones de alimentos.
El recurso de apelación tiene en cuenta el ingreso por el alquiler de la vivienda, pero omite que, al respecto, en la sentencia recurrida se dice: ' que dicho inmueble está alquilado y que cobra por el mismo una cantidad prácticamente idéntica a la de la hipoteca que abona '. Es decir, lo que la recurrida recibe en concepto de alquileres podrá estar ayudándola a financiar la adquisición de una vivienda, pero no es reflejo, al menos en este momento, de una mayor capacidad adquisitiva, ya que lo que percibe sirve únicamente para el pago de los costes financieros de adquisición de la vivienda, pero no reportan una renta adicional a la recurrida. Por lo tanto, descartado que la demandada obtenga una renta 'neta' de 400 euros, por las razones apuntadas, el recurso ha de decaer, y eso sin entrar a analizar los ingresos del recurrente que en el recurso cifra en 2000 euros mensuales cuando el rendimiento neto reducido reflejado en su declaración del IRPF del año 2012 es de 29.094,35 euros, lo que supone un prorrateo mensual de 2.424,52 euros, a lo que habría que añadir lo que se le devolvió por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (913,76 euros en el ejercicio 2012).
SEGUNDO. - Es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial que no resulta procedente la condena en costas del recurrente en caso de desestimación del recurso de apelación contra autos o sentencias dictadas en procedimientos que versen sobre separación, nulidad o divorcio, o sobre protección de menores, dada la particularidad de las relaciones sobre las que versan. Sobre todo en aquellos supuestos en los que se trata directamente acerca del interés del menor (acogimiento, custodia, régimen de visita, pensión de alimentos...), en los que, salvo temeridad manifiesta, se puede entender que concurren serias dudas de hecho en relación con la decisión a adoptar, como no puede ser de otro modo cuando se trata de la protección de los intereses del menor. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC , y conforme a lo anteriormente dispuesto, no procede imponer las costas de este recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2014, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
