Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 722/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100224

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9078

Núm. Roj: SAP M 9078/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012657
Recurso de Apelación 722/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1211/2012
APELANTE: HERMANOS MIGUENS RIAL SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
APELADO: DRAGADOS, S.A., FLOTA PROYECTOS SINGULARES, S.A. Y FRANCISCO GOMEZ Y
CIA, S.L. U.T.E. LEY 18/82
PROCURADOR D./Dña. ANA CASTILLO DIAZ
SENTENCIA Nº 167
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D.MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1211/12, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 722/13,
en el que han sido partes, como apelante HERMANOS MIGUENS RIAL SL, que estuvo representada por la
Procuradora Sra Villaescusa Sanz; y como apelado UTE BRENS SA, representada por la Procuradora Sra
Castillo Díaz.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO .- Con fecha 11 de julio de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda planteada por HERMANOS MIGUENS RIAL SL., frente a la entidad U.T.E. BRENS, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora atendido el criterio objetivo del vencimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 28 de noviembre de 2013, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 13 de mayo de 2014, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los motivos que la parte apelante aduce como fundamento del recurso que sostiene en la presente alzada contra la sentencia dictada; en primer lugar plantea la disconformidad en lo que se refiere a la valoración de la prueba, de manera específica en lo que afecta a la existencia del contrato de fecha 1 de octubre de 2009, y a la existencia o no, a su vez, de una condición suspensiva o necesaria para su virtualidad.

En segundo lugar se cuestiona la interpretación del contrato que lleva a cabo la resolución combatida, y en este motivo a su vez se desarrollan varias cuestiones por la parte apelante; la falta de acreditación de la inferior calidad del material cuyo suministro se pretendía; las instrucciones de la demandada en orden a la obtención de dicho material; y la falta del oportuno requerimiento para la sustitución en su caso del material considerado no idóneo en función de lo especificado en el pliego de prescripciones técnicas de la obra. En último lugar se cuestiona el pronunciamiento que, en materia de costas procesales, recoge la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo formulado, en esencia la sentencia recurrida no niega la existencia del contrato en cuanto a la concurrencia de voluntades con trascendencia jurídica, pero considera que ese contrato no llegó a perfeccionarse desde el momento en que contenía una condición suspensiva que permitía al adquirente del material a suministrar el examen o verificación de las condiciones del mismo, en concreto los requerimientos de densidad y compactación, y la posibilidad de su rechazo inicial. La parte apelante sostiene que el contrato existió, y que en el mismo no se reflejaba condición alguna sino tan sólo un mecanismo de información al adquirente de la calidad del material suministrado. Tal alegación debe rechazarse ya que carecería de sentido la posibilidad de un examen inicial del material sin consecuencia alguna, por contra esa consecuencia era precisamente la comprobación de la adecuación a las características técnicas a lo exigido por el Pliego de Condiciones Técnicas de la Obra. Existió ciertamente el contrato, pero formando parte del mismo se configuraba una aceptación previa del adquirente sobre la calidad y condiciones técnicas del material, y ese extremo no llega a producirse al rechazarse el material una vez comprobado por la demandada. Este razonamiento comporta, a diferencia de la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, una estimación parcial de la demanda formulada en cuanto que la primera pretensión que se deduce es precisamente la declaración de la existencia del contrato, negada por la demandada, y cuestión diferente de la facultad ejercitada por esa parte para su resolución, y su cumplimiento como se analizará.



TERCERO.- Alude en segundo lugar el apelante a la interpretación del contrato que sigue o desarrolla la sentencia recurrida. En primer lugar y en cuanto a la condición pactada, ya se ha puesto de relieve en tal punto que carece de sentido regular o establecer una facultad de examen y comprobación previa del material sin consecuencia alguna, siguiéndose la conclusión, de aceptar la tesis de la apelante, de que la demandada podría comprobar la calidad deficiente del material pero no proceder a su rechazo hasta ser suministrado de adverso, operativa contractual carente de sentido y eficacia. Que se trataba de un material que no cumplía las exigencias técnicas del pliego es evidente y se deduce de los ensayos realizados sobre la densidad o peso del mismo, no pudiéndose exigir a la demandada la espera al dictamen del ingeniero de la obra, y además a ello no puede ponerse el hecho de que fuese la demandada la que designase la cantera en cuestión para su extracción, ya que ello en todo caso es independiente de la calidad o exigencias finales que debería comprobar el suministrador. Una vez comprobada la calidad del material, lo que hace la demandada es no proceder al encargo de su suministro, procediendo a lo que es en definitiva su resolución unilateral en los términos previstos en el propio contrato, y en virtud de la facultad que le venía reconocida, pretendiendo la recurrente que el demandado debía esperar al suministro final y una vez producido comprobar la calidad y en su caso exigir la oportuna sustitución, operativa que puede estar prevista evidentemente en el contrato pero para el supuesto de material ya suministrado en el desarrollo del mismo, pero no por razones evidentes de operatividad, para aquel material que ya inicialmente no cumple las condiciones requeridas.



CUARTO.- Como se ha expresado, debe entenderse acreditada la existencia del contrato, y rechazarse la pretensión tanto de incumplimiento deducida por la parte demandante, como la relativa a la indebida resolución unilateral, considerándose que la demandada ejercita una facultad resolutoria contemplada o pactada al efecto, y sus pronunciamientos derivados, lo que hace que deba estimarse parcialmente la demanda, y en virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede especial imposición de las costas procesales causadas en el litigio.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la entidad HERMANOS MIGUENS RIAL SL contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013 dictada por el juzgado de primera instancia número 33 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando parcialmente la demanda en su día interpuesta por la referida entidad contra UTE BRENS SA, en el único sentido de declarar la existencia del contrato de suministro concertado entre ambas partes en fecha de 1 de octubre de 2009. Se desestiman el resto de las pretensiones contenidas en la demanda en cuanto al incumplimiento de dicho contrato por la entidad demandada, así como las relativas a su indebida resolución.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el litigio.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0722-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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