Sentencia Civil Nº 167/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 198/2013 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100139


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001934

Recurso de Apelación 198/2013

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Getafe

Autos de Modificación Medidas Definitivas 3/2012

Apelante: D. Severino

PROCURADOR: D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZ

Apelado: Dña. Salvadora

PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 167

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez

Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 24 de Febrero de 2014

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas, con el nº 3/12, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Getafe

De una, como apelante, D. Severino , representado por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauz

Y de otra, como apelado, Dª Salvadora , representada por el Procurador D. Miguel Angel Tejedor Bachiller

Siendo parte el Ministerio Fiscal

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Getafe, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Que desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas de instada por D. Severino contra Da Salvadora , debo declarar que no ha lugar a modificar el horario de visitas inter semanal ni el de las entregas de los viernes y asimismo que no ha lugar a modificar la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio.

No obstante, se realizan en el régimen de visitas previsto en tal sentencia las siguientes puntualizaciones, quedando fijado de forma definitiva en los siguientes términos:

Se fija como régimen de visitas del padre con sus hijas el siguiente:

A) Fines de semana alternos, desde el viernes por la tarde, a la salida del colegio, hasta el domingo a las 20:00 horas. Los días festivos o puentes inmediatamente anteriores o posteriores, corresponderán íntegramente al progenitor al que le correspondiera estar con las menores ese fin de semana.

B) Dos tardes a la semana, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

C) Mitad de las vacaciones escolares de Navidad que se dividirán en dos periodos: el primero, desde el día de inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 17:00 horas; y el segundo, desde ese momento hasta el día anterior a la reanudaci6n de las clases a las 20:00 horas. En los años pares corresponderá a la madre el primero de estos periodos y al padre el segundo. En los años impares corresponderá al padre el primero de estos periodos y a la madre el segundo.

D) Mitad de las vacaciones escolares de Verano que se dividirán en dos periodos: el primero, desde las 18:00 horas del día de finalización de las clases hasta las 17:00 horas del día 31 de julio; el segundo, desde ese momento hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 20:00 horas. Se establece que en los años pares le corresponderá al padre el primero de estos periodos y a la madre el segundo. En los años impares corresponderá a la madre el primero de estos periodos y al padre el segundo.

E) Las vacaciones de Semana Santa se disfrutaren por años alternos siendo que se iniciarán desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día inmediatamente anterior a la reanudación de las clases. Corresponderá el disfrute de tales vacaciones al padre en años pares y a la madre en años impares.

F) Durante estos periodos de vacaciones quedaran en suspenso las visitas de fin de semana que se vengan cumpliendo de ordinario, reanudándose de nuevo, una vez finalicen las vacaciones, por el progenitor que no haya tenido a las niñas en el último periodo.

G) EI Día de Reyes, el progenitor que no esté disfrutando de la convivencia con sus hijas, podrá tenerlas en su compañía desde las 16:00 hasta las 20:00 horas.

H) El Día del Padre y el Día de la Madre el progenitor al que corresponda la festividad podrá tener a las menores desde las 12:00 hasta las 18:00 horas.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Severino , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2.013, se señaló el día 5 de febrero de 2014 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Severino interpone recurso de apelación frente la sentencia de instancia, en la que se desestima la demanda de modificación de medidas por aquella interpuesta. Insiste la parte apelante en sus respectivas pretensiones relativas:

1º- al cambio de horario de visitas del padre con las menores en los días inter semanales, sin que tal cambio esté debidamente justificado, resultando por lo demás improcedente por cuanto no se adapta a las necesidades de las menores en su sistema regular de actividades extraescolares y escolares, ni al necesario descanso que requiere su temprana edad

2º- tampoco procede reducir el importe de la cuantía de la pensión de alimentos, por cuanto la ya fijada se corresponde con un mínimo vital de 100 € por hija que resulta imprescindible para su mantenimiento.

El artículo 39.3 de la Constitución Española , dispone que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto a sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. Estamos en el marco del Derecho de Familia que se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( Art. 146 Código Civil ), mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares.

En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada, sin resquicio de duda, de que el alimentista carece absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha solución que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el derecho penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causa de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando. Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supra legal, cuya aplicación no puede ser eludida.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Severino , representado por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauz, frente a la Sentencia de fecha de de, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Getafe, en autos de Modificación de medidas, con el nº 3/12, seguidos contra Dª Salvadora , representada por el Procurador D. Miguel Angel Tejedor Bachiller, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a


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