Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 510/2013 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100174

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1764

Núm. Roj: SAP PO 1764/2014

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00167/2014
S E N T E N C I A Nº: 167/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000691/2009, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3
de CANGAS DE MORRAZO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN)
0000510 /2013 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Natalia , representada por el Procurador de los
tribunales, Sr. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistida por el Letrado D. CARLOS COLADAS
GUZMAN, y como parte apelada, Dª. Angelina y D. Marco Antonio , representados por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistidos por el Letrado D. JOSE CARLOS HERMELO
FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS DE MORRAZO, se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo totalmente a demanda presentada polo Procurador Sr. Maquieira Gesteira no nome e na representación de Natalia fronte a Angelina e Eulalio ó que absolvo das pretensions contidas na mesma. Condeno a Natalia ó pagamento das custas do procedemento'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acciones negatoria de servidumbre de aguas fecales y protectora de dominio -en denunciada ampliación de portal y modificación de zanja de recogida de aguas pluviales- respecto a porción de terreno de 16 metros de largo por 1,5 metros de ancho, situado en el lugar de FINCA000 , Tirán-Moaña (Pontevedra), al considerarse improbado por la actora el derecho de propiedad del aludido terreno sobre el que se deduce la reclamación, en aplicación principal de arts. 348 y 530 ss. CC .

Recurre en apelación la parte actora.



SEGUNDO.- La acción negatoria de servidumbre exige para su estimación, como primer requisito, la cumplida y cierta probanza por la parte demandante del dominio de la finca que se dice gravada -por todas, SS.TS. 10.11.1990 , 10.3.1992 , 23.6.1995 , y SS. de esta Sección dictadas el 17.3 y 29.4.2005 -.

La actora Sra. Natalia afirma la condición de propietaria de la FINCA000 en base a escritura pública de compraventa de 17.10.2005 aportada con demanda, alegando la concordancia de dicho inmueble con el que fue objeto de acto de conciliación celebrado el 4.2.1969, constitutivo de gravamen, y aduciendo suceder en titularidad del dominio al conciliante Secundino .

Sin embargo, dicha parte demandante no demuestra, con el rigor que exige el art. 217 LEC , la correspondencia sustancial entre ambos predios. En demanda se hace referencia a la finca rústica, a matorral, denominada FINCA000 en escritura de 2005, con superficie de cuatro áreas y dos centiáreas y expresión de linde Oeste, en parte, con casa de la demandada Angelina . La vendedora Adolfina 'manifiesta' adquisición por compra a Gracia en documento privado de 12.7.2005, que no es exhibido al Notario (f.8). Por su parte, el terreno a labradío objeto de conciliación en 1969, nombrado DIRECCION000 , tiene extensión aproximada de 150 varas, lindando por el Sur y Oeste con propiedades de los conciliados Domingo y su esposa Alejandra , adquirentes de Narciso . (f.16). No guardan esencial correspondencia denominaciones, superficies y lindes, constatándose asimismo por el órgano judicial que la segunda finca incorporada a escritura, DIRECCION001 , perteneció a Gracia desde 1968 hasta 2005, no coincidiendo lo anterior con el dueño de la finca objeto de conciliación, Secundino .

Las explicadas discrepancias no son aclaradas por la actora mediante una prueba pericial que hubiese ubicado con la precisión la debatida franja sobre el terreno, practicándose por la contraparte demandada pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Abel (fs. 175 ss. ratificados) contraria a los planteamientos demandantes, sin que quepa conceder mayor relevancia a la testifical, inidónea al objeto de sentar titularidades dominicales.

La exposición apelante no desvirtúa lo que se viene argumentando. No se observan las claras coincidencias de lindes alegadas, ni pueden cobrar la pretendida relevancia probatoria menciones personales no contrastadas documentalmente, o alusiones catastrales intrascendentes en análisis de titularidades de dominio.

De modo que, descartado el error de valoración judicial denunciado por la recurrente, deberá concluirse la plena desestimación de la apelación y la consiguiente íntegra confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Tales declaraciones finales conllevarán la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Faustino Maquieira Gesteira en nombre y representación de Natalia , confirmar en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 25 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas do Morrazo con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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