Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 167/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 229/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 167/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 229/2.014
Procedimiento Ordinario nº 1.076/2.012
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent
SENTENCIA Nº 167
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 28 de Enero de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención Verdesing S.L.,representada por la Procuradora Dña. Gema Martínez Alejas y asistida por la Letrada Dña. Elena Maura García, y, como apelado la parte demandante y demandada en reconvención Safina Sociedad de Industrial de Alcatifas Limitada,representada por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls y asistida por el Letrado D. Angel Gracia Santacruz.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Entidad Safina Sociedad industrial de Alcatifas Limitada contra Verdesing, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad Verdesing, SL, a satisfacer a la actora, la cantidad de 31.975,16 euros en concepto de principal, (treinta y un mil novecientos setenta y cinco euros con dieciséis céntimos de euros), más el interés legal correspondiente, derivado de la aplicación de la ley 3/2004 de 29 de diciembre,que será computado desde la interpelación judicial. Que así mismo debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la reconvención, absolviendo a la demandante de todas las pretensiones contra la misma efectuadas.
Y todo ello con la expresa imposición de la totalidad de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada y reconviniente.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención Verdesign S.L., que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y se dicte otra que desestime la demanda y estime la demanda reconvencional condenado a Safina Sociedad industrial de Alcatifas Limitada a la cantidad de 19.332 euros más los intereses de esa cantidad desde la interpelación judicial y costas.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 26 de Mayo de 2.014en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante reclamó a la demandada el pago de la cantidad de 31.975'16 euros, que es la correspondiente a una parte de la mercancía suministrada a la demandada entre septiembre del año 2010 y octubre de 2011, consistente en césped artificial producido y comercializado por Safina Sociedad Industrial de Alcatifas Limitada.
La parte demandada reconoció la existencia de las relaciones comerciales habidas con Safina entre septiembre de 2010 y octubre de 2011, así como que el importe del género adquirido ascendió a 78.281'44 euros, pero negó adeudar la cantidad de 31.975'16 euros porque el césped artificial servido no pudo ser utilizado para su fin, frustrándose el contrato dado que el material presentaba vicios o defectos de fabricación que lo hacen totalmente inservible para su uso.
Planteó reconvención reclamando la cantidad de 19.392 euros porque se ha visto obligada a desinstalar y reponer a su costa siete pistas de pádel cuyo coste siendo el coste de cada una de ellas de 1.177 euros y que es necesario desinstalar 11 pistas y volver a instalarlas, por lo que el coste es de 12.947 euros más el césped que importa la cantidad de 6.445 euros.
La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.
Frente a ello interpone recurso de apelación la parte demandada-reconviniente.
SEGUNDO.- La apelante alega en su recurso, error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que los defectos de fabricación del material suministrado por Safina y que lo hacían inadecuado para su uso han quedado acreditados tal como resulta de la testifical que evidencia el rápido deterioro del material que se manifiesta por la contracción de los extremos de las pistas, por el apelmazamiento de la fibra.
La sentencia apelada consideró que no se había probado la inhabilidad del producto y razonó:
'Respecto del primero de los extremos, no existe un contrato de compraventa escrito y relativo a los diferentes pedidos o 'suministros' servidos por la entidad demandante a la parte demandada, que refiera las características concretas del producto objeto de la compra, tampoco cabe deducir las características técnicas del plástico que compone los dos tipos de césped artificial que se suministraron, pues a la luz de los documentos facilitados por ambas empresas no cabe deducir el espesor en micras adecuado tanto para el césped artificial para jardines como para pistas de padel, tampoco se sabe, si al tratarse de un plástico en ambos tipos de cesped, cuya característica fundamental debe de ser su durabilidad en condiciones normales de uso, si existía algún tipo de indicación técnica que indicara no podía tener contacto directo con productos que contuvieren azufre u otros, por su incompatibilidad con los estabilizadores ultravioletas que aquellos deben contener. Todas estas características del plástico que son las que determinan la calidad del producto en cuanto a su durabilidad, correcto uso y eficacia, no han sido acreditadas por ninguna de las partes.
Partiendo de esta premisa, y que constituye además un hecho indiscutido la entrega y puesta a disposición por la actora a la demandada, del producto en diferentes partidas, y el impago de parte del género facturado, en concreto 31.975'16 euros; en definitiva la cuestión litigiosa se circunscribe en determinar la idoneidad o no del césped artificial suministrado por Safina y en consecuencia la justificada o injustificada en su caso falta de pago por la demandada de la partidas antes referidas, a tal efecto la parte demandada y reconviniente acompaña junto con la contestación a la demanda y reconvención un informe pericial técnico para la acreditación de los extremos que en sus alegaciones aduce.
Conviene nuevamente insistir que siendo la mercantil demandada quien alega la completa inhabilidad del producto, es dicha mercantil quien tiene la obligación de probar esta circunstancia para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil frente a las reglas especiales del Código de comercio (artículos 326 y siguientes ). Pues bien, la prueba pericial mentada elude las características técnicas que el plástico que forma el césped debe tener en buen estado y tampoco hace referencia a las que tiene el material objeto de examen en su pericia, para poder concluir si el film reúne o no, las características necesarias para resistir las inclemencias del tiempo o el roce propio de su uso. Además de lo anterior, la toma de muestras por el perito, es de todo punto inadecuada, para la carga de prueba que se le exige a la demandada, en ese sentido la intervención de un Notario hubiere podido acreditar que el producto analizado es el suministrado por Safina, es más, el perito informante ni siquiera vio las pistas de padel o el jardín con césped artificial de Safina, pero además en último término, las dudas sobre la fiabilidad del pretendido informe se consolidan a la luz de la escasa entidad científica-técnica de las pruebas efectuadas. Desconoce la Juzgadora, si como refirió el letrado de la demandante se trata de un informe copiado de Internet, pero lo cierto es que examinado el mismo conforme a los principios que informa el artículo 348 de la LEC , ningún convencimiento obtiene en cuanto a la idoneidad o no de las muestras examinadas, de que los defectos sean de fabricación y no de instalación o mantenimiento y más aún, que las muestras analizadas fueran del género suministrado.
Solamente estas circunstancias serían suficientes para exigir el pago a Verdesing S.L., pues suponen por sí mismas, la falta de prueba bastante para tener acreditada la inhabilidad del producto que denuncia la demandada, y por tanto la ausencia de justificación de la falta de pago, y constituyendo (la inidoneidad del plástico) la base de la pretensión por daños que en su reconvención ejercita, es obvio que falta el presupuesto de hecho básico para la estimación de la reconvención.
No desconoce este órgano el resultado arrojado por la prueba testifical practicada a instancia de la demandada, y la importante labor efectuada al respecto y a los efectos de acreditar los motivos de la oposición a la demanda, que ya han sido referidos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, en concreto las de reclamaciones recibidas por sus clientes, sin embargo la misma no permite poner de manifiesto la causa técnica de la rotura y desgaste de la fibra que forma el césped artificial, ni tampoco cual es la duración concreta del material, en circunstancias normales de uso y conservación, y dichas pruebas dada su naturaleza subjetiva, por si mismas no producen tampoco, el convencimiento respecto del uso y mantenimiento adecuado del género servido. Es más, siendo evidente que de las declaraciones de don Juan Enrique y de don Constancio , resulta que las pistas de padel carecían de uniformidad, sin embargo ello no permite al Juzgado concluir, sobre el carácter esencial del defecto para hacer de todo punto inhábil el material para el uso al que se le destina, de forma muy significativa el césped artificial para jardines en el que únicamente se aprecia la contracción en el perímetro, y siendo esto así, es evidente que entrarían en juego las reglas especiales del Código de comercio, en cuanto a los plazos de reclamación, sin que conste de forma inequívoca que las reclamaciones se efectuaran en el plazo de 30 días desde la recepción del material, siendo esta prueba, responsabilidad de la mercantil demandada.
No estando acreditada la inhabilidad del producto, y por tanto la aplicación del artículo 1.124 del Código civil , para eludir el pago que se reclama en la demanda, conforme ha sido expuesto, huelga el análisis de los documentos que incorpora la demandada para cuantificar el daño que afirma haber sufrido.
Un informe emitido por el Instituto de Ciencias y Tecnología de Polímeros, como prueba pericial por su carácter objetivo, hubiera sido prueba concluyente por la fiabilidad de la institución para acreditar los presupuestos de hecho que refiere Verdesing S.l, si con garantías objetivas adecuadas, se hubiere efectuado la toma de las muestras necesarias para apreciar la falta de idoneidad del producto suministrado por Safina. La ausencia de una prueba objetiva y cualificada como la que se indica, en una cuestión absolutamente técnica como la discutida, determina la estimación de la demanda y consecuentemente la desestimación de la reconvención.
Es obvio, al entender de este Juzgado que en un pleito como el que es objeto de esta Litis, en que la cuestión debatida exige un análisis científico especializado y complejo, el resultado de la prueba pericial adquiere un significado relevante para formar el convencimiento del juzgador, y ello en la medida de que el Juez carece de los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la idoneidad o no del objeto de la Litis, de las actividades y destrezas que requiere su instalación, así como de las necesarias actividades para su correcto mantenimiento y conservación. No se trata de señalar que solo una pericial judicial, sea válida para formar la convicción del Juzgador, pues en efecto una pericial de parte puede igualmente formar el convencimiento del Tribunal, más en este caso concreto, la pericial efectuada a instancia de la mercantil demandada, ninguna certeza ofrece a la Juzgadora, dada la falta de rigor técnico o científico en las pruebas efectuadas, la ausencia de otras con fibras en perfecto estado para poder extraer conclusiones por comparación y finalmente por la inexistencia de objetividad en la toma de muestras analizadas por los peritos informantes.'
Sin duda, un informe emitido por el Instituto de Ciencias y Tecnología de Polímeros hubiera podido determinar las causas por las cuales se producía el rápido deterioro del material suministrado, pero ello no es determinante, ya que fuera cual fuese la causa, lo que corresponde acreditar a la demandada-reconviniente que alega la existencia de los defectos, es que el material resultó inhábil para la finalidad a la que iba destinado.
Esa prueba de la inhabilidad de parte del material servido por la actora a la demandada, resulta en primer lugar del correo electrónico que el día 22 de septiembre de 2.011 remitió Verdesign a la actora manifestando sus quejas respecto al material que le estaba suministrando, y en el remitido el día 16 de marzo de 2.012 que se refería a los problemas del césped ocurridos 'pedido tras pedido' y al mal estado de 8 pistas de pádel y su prematuro desgaste que las hacían impracticables, y en el que relataba con detalle los problemas aparecidos y la falta de solución a los mismos.
Ello resultó corroborado con el resultado de la prueba testifical y más en concreto la de D. Juan Enrique que representaba a la demandante que visitó las pistas y pudo observar que algunas de ellas presentaban problemas los cuales se aprecian además en las fotografías que se acompañaron a la contestación a la demanda (folios 100 y ss), sin que conste que tales problemas fueran solucionados por la actora, pues las facturas de abono (folios 81, 88 y 90) son todas ellas de fecha anterior a la reclamación efectuada en aquellos correos de septiembre de 2.011 y marzo de 2.012, lo que viene a confirmar únicamente que antes de esas reclamaciones ya existieron otras anteriores por defectos en el material suministrado.
TERCERO.- En casos como el presente, en que se trata de una compraventa mercantil, el régimen de saneamiento por vicios de la cosa vendida se contiene en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio . Esta normativa presenta determinadas peculiaridades respecto a las reglas de saneamiento previstas en el Código Civil, que vienen impuestas por las exigencias de seguridad y fluidez del tráfico mercantil, entre las cuales está el legítimo interés que tiene el vendedor, en saber con certeza y cuanto antes, que el comprador acepta sin protesta la mercancía. Carece también de sentido, en el ámbito mercantil, acudir a los criterios proteccionistas que, a favor del comprador-consumidor imperan en otras relaciones jurídicas, dado que se trata de negocios celebrados normalmente entre comerciantes, en los que las partes gozan de idéntica posición, derivada de su común dedicación y experiencia profesional, que les conduce a un deber de diligencia y buena fe contractual equiparable. De la regulación contenida en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio se infiere que sobre el comprador recae la obligación de realizar un examen puntual de la mercancía recogida y denunciar sus defectos dentro de un breve plazo, como condición previa e inexcusable para el ejercicio de las correspondientes acciones, que está sujeto, en el caso que nos ocupa a un plazo de caducidad de 6 meses. Las acciones edilicias están caracterizadas por la brevedad del plazo para su ejercicio en relación con las acciones generales derivadas del incumplimiento de las obligaciones:
A) En relación a la compraventa civil:
a) El articulo 1490 del código civil (acciones redhibitorias y quanti minoris) señala que se extinguirán (caducidad) a los 6 meses desde la entrega, siempre que exista un vicio o defecto ( articulo 1484 Código civil ) que suponga la inutilidad total o parcial ('deterioro, desperfecto o irregularidad en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad'.
b) Otra cosa es el supuesto del aliud pro alio (entrega de cosa distinta o de calidad distinta a la pactada), que comporta el incumplimiento de la obligación del vendedor y el sometimiento al plazo general de prescripción de 15 años del articulo 1964 del código civil .
B) En cuanto a la compraventa mercantil, que es nuestro caso:
a) Si el comprador, al recibir el género, lo examinase a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto ( articulo 336.1 Código de comercio ).
b) Si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción (para la rescisión o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios en ambos casos) por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción ( artículo 336.2 Código de comercio ).
c) Si los vicios son internos, ocultos, debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega ( articulo 342 del código de comercio ). Se trata de plazos de denuncia o protesta (no es que se imponga el ejercicio de la acción en esos breves términos, sino que se ponga en conocimiento del vendedor la disconformidad con la prestación efectuada, con cuya denuncia se conserva la acción para reclamar, que habrá de interponerse en el plazo de 6 meses del articulo 1490 del código civil , por la remisión genérica del articulo 943 del código de comercio .
d) Y además, el supuesto del aliud pro alio, sujeto al plazo de prescripción general, que es el que nos ocupa.
CUARTO.-Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 6699/2013 ), Sentencia: 638/2013, Recurso: 2150/2011 :
'4. Desde la perspectiva metodológica, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala no ha sido ajena al curso o desenvolvimiento del debate planteado estableciendo, en términos generales, los elementos conceptuales para la caracterización de la figura, así como las directrices de su posible aplicación diferenciada en el marco de la resolución contractual. Del mismo modo que, como acertadamente resalta la sentencia recurrida, tampoco ha sido ajena al acervo y peso de la formación del Derecho contractual europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización que, de modo progresivo, se han ido elaborando desde la Convención de Viena: Principios UNIDROIT, Principios del Derecho Europeo de Contratos y Propuesta de Reglamento (Parlamento Europeo y Consejo) relativa a la normativa común de compraventa europea, ( STS de 15 de enero de 2013 , núm 872/2012 ), en donde el incumplimiento esencial se sitúa como catalizador o presupuesto del efecto resolutorio, artículos 8:103 y 9:301 (PECL) y 87 de la Propuesta de Reglamento.
5. En síntesis, desde el ámbito conceptual de la figura, si bien debe partirse que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria ( artículo 1124 del Código Civil ).
En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos prestacionales gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio , del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013 , núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ).
Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimientoconfigurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo.Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
6. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual.
En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negociocomo criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013 , núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013 , núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013 , núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17y18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012, y 26 de abril de 2013 , núm. 309/2013 ).
En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractualllevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012 , núm. 731/2012 ).
7. La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directricesacerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:
I) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
II) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
III) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
IV) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012 , núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012 , núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).
8. El presente caso, en el contexto doctrinal expuesto, resulta ilustrativo de la oportunidad y conveniencia de la profundización conceptual del incumplimiento esencial, como categoría jurídica, y de su diferente régimen de aplicación en el marco de la dinámica resolutoria del contrato. Así, para la sentencia de Primera Instancia, desde una concepción tradicional e indiferenciada de los incumplimientos resolutorios, centrada exclusivamente en el plano de la ejecución de los deberes contractuales, se estima la indemnización por daños y perjuicios en favor de la actora al considerar que por la demandada no se ha justificado el incumplimiento de las obligaciones principales del contrato, ni tan siquiera el cumplimiento defectuoso de las mismas. Por contra, la sentencia de la Audiencia, desde una concepción diferenciadora del incumplimiento esencial, apoyada en los modernos textos de referencia de Derecho Contractual Europeo, estima la resolución contractual sin indemnización alguna porque, con independencia de la particular ejecución de determinados deberes contractuales, desde la perspectiva satisfactiva de los intereses del acreedor, conforme a la elevada retribución de los servicios solicitados y a la consideración de las cualidades patrimoniales, profesionales y personales (intuitu personae) que fueron determinantes de la contratación, la actividad desplegada privó sustancialmente a la demandada de los resultados y expectativas que tenía derecho a esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado.
Dijo también la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 ( ROJ: STS1049/2013 ), Sentencia: 89/2013 | Recurso: 1175/2010 :
'En primer lugar, hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), que se halla expuesta con claridad en la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , en la que se explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC .
I) En primer lugar, partíamos de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: 'todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.
La excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), añadíamos, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003/1165 , 21 de marzo de 2001, RJ 2001/4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991/1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002/5501 , 20 de junio de 2002 , RJ 2002/5256 , 28 de abril de 1999 , RJ 1999/3422 , 22 de octubre de 1997, RJ 1997/7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992/9997)'.
II) A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , conviene puntualizar 'las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 , RJ 2007/8646).
En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio , resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )'.
4. En el presente caso, se insta la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) después de que ya se haya ejecutado la prestación de la contraparte, para justificar la improcedencia del pago convenido. Propiamente, como ya hemos expuesto, esta excepción frente a la exigencia de cumplimiento presupone que la contraprestación esté pendiente de un exacto cumplimiento y sea todavía susceptible de tal cumplimiento, pues si ya se ha ejecutado y no cabe esperar un cumplimiento íntegro y correcto, el eventual cumplimiento defectuoso tan sólo podría valorarse si se opone con efectos resolutorios, siempre que equivalga a un incumplimiento esencial que frustre la finalidad del contrato, o bien para reducir el precio estipulado pendiente de pago, en función del valor de los daños y perjuicios ocasionados por el denunciado cumplimiento defectuoso.
La demandada, ahora recurrente, no interesó la resolución del contrato, sino que invocó la exceptio non adimpleti contractus para oponerse al pago reclamado y, subsidiariamente, pidió la reducción del precio de acuerdo con los defectos de la prestación y los perjuicios ocasionados.'
En el caso que nos ocupa, la demandada lo que alegó al contestar a la demanda es la excepción de contrato defectuosamente cumplido (folio 61 vto y 62)
En observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , conforme a la buena fe y al uso, se viene a dar lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, acciones ambas no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia queda implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la doctrina jurisprudencial
Dijo la STS de 27 marzo 1991 , entre otras, que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979 -».
En este caso, el demandado y ahora apelante opuso la 'exceptio no rite adimpleti contractus' y alega que el precio de rehacer lo mal ejecutado asciende a 31.882,88 euros y pedía por ello la estimación parcial de la demanda al tenerse que descontar esta cantidad de la suma reclamada en la demanda.
QUINTO.- Afirmaba la ahora apelante en su contestación a la demanda que el material inservible fue el necesario para instalar 19 pistas de pádel y que el de siete de ellas ya fue compensado en as facturas de abono números 65, 141 y 37.
Entendemos que la demandada no ha acreditado que el material inservible sea el que corresponde a 19 pistas, pues en correo de 16 de marzo de 2.012 hace referencia de forma reiterada a 8 pistas, por tanto la cantidad a descontar es de 13.448 euros, porque el material necesario para una pista es de 1.681 euros tal como resulta del documento 15 de la demanda (folio 36) que es la devolución del material correspondiente a una pista de pádel.
En cuanto a los otros conceptos que solicita que se le descuenten, no se ha practicado prueba que acredite las piezas de césped artificial para jardines resultaran inservibles, ni los gastos de transporte que reclama, pues son solo el material de las 8 pistas lo que se ha acreditado debidamente que resultó defectuoso, sin que entre esas 8 se encuentre el material enviado a Finlandia el cual, por otra parte, no quedó claro si se trataba de defecto de fabricación o si se deterioró a causa del transporte y mal embalaje, ni consta si fue en su momento objeto de devolución o de compensación, es decir, no ha cumplido la demandada con la carga de la prueba en lo que a esa reclamación se refiere ni en la relativa al césped artificial para jardines, pues la pericial que aportó se limita a hacer una valoración del coste de desinstalar e instalar, sin hacer constar las instalaciones en las que se colocó ese césped que resultó deteriorado ni el lugar donde se ubican
Por ello, de los 31.975,16 euros reclamados en la demanda, procede descontar los 13.448 euros que corresponden al material que se ha acreditado como inservible, con lo que la demandada debe ser condenada a pagar a la actora la cantidad de 18.527,16 euros.
QUINTO.- En cuanto a la reconvención, reclamó la demandada a la actora la cantidad de 19.392 euros por la desinstalación y nueva construcción de 11 pistas de pádel a razón de 1.177 euros tal como consta en el informe pericial de la actora (folio 186), pero como ya hemos dicho antes, no consta acreditado que sean 11 las pistas que haya que reconstruir sino 8, por lo que la suma que deberá pagar la demandante y demandada en reconvención es la de 9.416 euros que es el importe de reponer las 8 pistas de pádel.
Reclamaba también en la reconvención la cantidad de 6.445 euros por la instalación de 750 metros de césped para jardines, por lo que pidió un total de 19.392 euros.
Reiteramos de nuevo, que no se ha acreditado la cantidad de césped para jardines que resultó defectuosa, pues se dijo que las partidas defectuosas son las que referencia en los folios 58 vto y 59, pero no se acredita que esas referencias se correspondan con las de césped artificial para jardines, ni consta la cantidad que fue destinada a la construcción de jardines y la que resultó defectuosa ni consta tampoco que fuera necesario proceder a su sustitución, pues para ello hubiera sido necesaria una prueba que lo detallara y que no puede ser sustituida por la testifical que no permite localizar cuales fueron las partidas defectuosas y cuantificarlas
Por ello, la reconvención se estima en parte y procede condenar a la demandada en reconvención a pagarle 9.416 euros por el importe de reposición de las 8 pista de pádel.
SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en parte y también en parte la demanda y la reconvención y conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por Verdesing S.L.
Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:
Estimamos en parte la demanda interpuesta por Safina Sociedad Industrial de Alcatifas Limitada contra Verdesing S.L.
Estimamos en parte la reconvención formulada por Verdesing S.L. contra Safina Sociedad Industrial de Alcatifas Limitada.
Condenamos a Verdesing a pagar a Safina Sociedad Industrial de Alcatifas Limitada la cantidad de 18.5527,16 euros con los intereses legales correspondientes.
Condenamos a Safina Sociedad Industrial de Alcatifas Limitada a pagar a Verdesing S.L. la cantidad de 9.416 euros con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
No hacemos expresa condena en costas ni en la demanda principal ni en la reconvencional.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

