Sentencia Civil Nº 167/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 106/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100353

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00167/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm.166/15

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 106/2015

Divorcio núm. 629/2013

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros

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En la ciudad de Mérida a siete de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Divorcio número 629/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 106/2015 en el que aparecen, como parte apelante DON Modesto que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Pedro Redondo Miranda y asistido por el letrado don Manuel Borrego Calle y como parte apelada DOÑA Ascension , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Francisco Navia Roque y defendida por el letrado don Saturnino de la Hera Merino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en los autos de Divorcio núm. 629/2013 se dictó sentencia el día cuatro de diciembre de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por el procurador de los tribunales don Pedro Redondo Miranda, en nombre de don Modesto , así como la demanda reconvencional presentada por el procurador de los tribunales don Francisco Navia Roque, en nombre de doña Ascension , declaro:

1. La disolución por divorcio del matrimonio contraído por Modesto y doña Ascension el 14 de mayo de 1983, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

2. Se atribuye a doña Ascension y a sus hijos Adolfo y Eliseo , el derecho al uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM000 de Villafranca de los Barros.

3. El establecimiento a cargo del padre de una pensión de alimentos en beneficio de su hijo, Eliseo , de 250 € al mes, dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta que designe su madre. Dichas cantidades se actualizarán, con efectos a 1 de enero de cada año, comenzando por el 1 de enero de 2016, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo, de ámbito nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística.

4. No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de doña Ascension .

5. Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Modesto

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y tras devolver los autos al Juzgado de Primera Instancia para que se acreditara el abono del depósito exigido legalmente para recurrir, se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 17 de junio, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en los presentes autos, se alza el demandante don Modesto disconforme con uno de los puntos del fallo, concretamente el que establece la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos a favor de su hijo mayor Eliseo por importe mensual de 250 euros, alegando en esencia en los dos apartados que consta el recurso la errónea valoración de la prueba por el Juez de Instancia.

SEGUNDO.-Como ha reiterado en numerosa ocasiones este Tribunal, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

TERCERO.-En este caso, S.Sª el Juez de Instancia hace una valoración pormenorizada y detallada de las alegaciones de las partes y de la profusa prueba documental aportada a los autos. Y es una valoración que este Tribunal, una vez examinada toda la prueba articulada por las partes tanto en los escritos de demanda, contestación y reconvención, como en la solicitada con carácter anticipado y la aportada en la vista oral, considera acorde a la lógica, la racionalidad y las reglas del criterio humano.

Debe insistirse por este Tribunal, aunque sea reiterar los acertados argumentos del Juez de Instancia, que el Tribunal Supremo equipara los hijos mayores incapacitados a los hijos menores a efectos de la fijación de cuestiones como el uso de la vivienda habitual o los alimentos, debiendo entender por incapaz, no sólo el que lo está judicialmente declarado, sino el discapacitado no incapacitado formalmente que, bien de forma permanente o irreversible, bien de forma transitoria, ve disminuidas sus facultades físicas o mentales. A este respecto, no sólo las dos sentencias del Tribunal Supremo citadas en la instancia, sino que la más reciente de 10 de octubre de 2014 (núm. 547/2014 ) señala: 'En la STS, num. 325/2012, de 30 de mayo de 2012 , citada por la parte recurrente, se sienta como doctrina que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección. Y si bien es cierto que lo hace en el marco del artículo 96.1 C.C , esto es, del uso de la vivienda familiar como medida definitiva consecuencia de la separación y el divorcio, también lo es que en la interpretación del precepto se acude a la necesidad de protección de las personas con discapacidad acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Más recientemente el Tribunal Supremo ha decidido también sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, pero ya en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos, como es el caso que aquí se cuestiona en concreto en la sentencia num. 372/2014 de 7 de julio de 2014 se establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Se apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo de 2012 , apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores'.

CUARTO.-En esta sentencia citada en último lugar se señala que el hecho de que uno de los hijos con minusvalía tenga una pensión no contributiva puede servir de argumento para pedir la extinción de la pensión de alimentos, sin perjuicio de su lógica ponderación. Por eso no puede servir de argumento que el hijo tenga en una cuenta bancaria algo más de 2000 euros, fruto de sus ahorros de la época que estuvo trabajando en Méjico, donde probablemente tuvo una infección bacteriana que dio lugar a la meningoencefalitis linfocitaria crónica con presión intracraneal muy alta que actualmente padece. Es cierto que no consta expresamente que el hijo esté incapacitado para el trabajo y que sigue un curso en una academia de oposiciones, pero consta en los numerosos informes médicos aportados tanto de neurocirugía como de medicina interna, que la presión craneal consecuencia de la meningoencefalitis le limita enormemente su posible actividad laboral, hasta el punto que tiene que guardar un reposo relativo y evitar situaciones estresantes que le podrían llevar a un agravamiento de la enfermedad e, incluso, la muerte y que la asistencia a una academia ha sido incluso una recomendación médica para superar la situación de depresión que padece. Si el día de mañana la enfermedad remite o mejora ostensiblemente o el hijo adquiere una actividad remunerada con cierta continuidad, lo procedente es pedir la modificación de las medidas y la extinción de la pensión de alimentos fijada.

En cuanto a las circunstancias económicas del alimentista quien, no olvidemos, no ha acudido a la asistencia jurídica gratuita, el Juez de Instancia hace un examen pormenorizado de esas circunstancias de modo que llega a la conclusión de que la pensión procedente, al igual que denegó la concesión de una pensión compensatoria a favor de doña Ascension , es la de 250 euros, valorando no sólo la disponibilidad económica de quien ha de prestar alimentos, sino también las necesidades de quien ha de percibirlos conforme al artículo 146 del Código Civil . No es un gasto en modo alguno suntuario llevar al hijo a una consulta privada, si con ello la madre o el propio hijo consideran que percibirá una mejor o más rápida asistencia sanitaria, no siendo este Tribunal quien cuestione dicha decisión.

QUINTO.-En suma, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos y sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada por el carácter especial de este proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Modesto que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Pedro Redondo Miranda y el que ha sido parte apelada DOÑA Ascension , que ha comparecido representada por el procurador don Francisco Navia Roque contra la sentencia dictada el cuatro de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en el proceso de Divorcio núm. 629/2013, CONFIRMANDOla expresada resolución sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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