Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 858/2014 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 167/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
º SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 858/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 107/2014
S E N T E N C I A núm. 167/15
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 107/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEG Y REASEGUROS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.L.U., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEG Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de julio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales doña BEATRIZ DE MIQUEL BALMES en representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.L.U. de la reclamaqión efectuada contra ésta.
Condeno a CATALANA OCCIDENTE, S.A. a satisfaacer las costas causadas en este pleito. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEG Y REASEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veinte de marzo de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Invocando los arts. 43 LCS , 1902 y 1101 CC , CATALANA OCCIDENTE, S.A. interpuso demanda contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU en reclamación de 5.616,97 € abonados a su asegurada, ROIG PAÑELLA, S.L., por los daños causados en diversos aparatos que se encontraban conectados a la red, el 24-11-2012, a causa de múltiples alteraciones así como interrupciones en el suministro de electricidad, según conclusión de su perito, así como de los servicios técnicos reparadores; reclamando también intereses moratorios del art. 1108 CC desde la reclamación extrajudicial de fecha 8-3- 2013, y costas.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU niega su responsabilidad porque aunque admite que el 24-11-2012 se produjo un corte de suministro eléctrico que duró unas cinco horas, a causa de una avería, ésta se produjo por sobrecarga imputable a los propios clientes que provocó que se fundieran unos fusibles; afirmó que únicamente fue la asegurada por la actora la que llamó por corte de suministro; su perito advirtió que ROIG PAÑELLA, S.L. no tiene aparatos para protegerse de sobretensiones, y que tiene un aparato que le permite consumir mayor potencia que la contratada, lo que supone una sobrecarga de su instalación eléctrica; afirma también que un corte de suministro no afecta a los aparatos. Alternativamente solicita que se aplique el 50% de concurrencia de culpas. Y en segundo lugar alega pluspetición.
La sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo los argumentos de la pericial de la demandada, que insistió en que la instalación interna estaba sobredimensionada en relación a la potencia contratada, lo que puede afectar a los aparatos eléctricos, destacando también que no consta en los SGI más reclamaciones que la de la actora.
SEGUNDO.-La representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A. expone en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada. Afirma que ha quedado acreditado que se produjo una avería en un centro de transformación de la demandada, tras ella una alteración en el suministro, y tras la misma se produjo la avería en los múltiples aparatos electrónicos que se encontraban conectados a la red en las instalaciones de ROIG PAÑELLA, S.L., y analiza extensamente las diferentes pruebas practicadas.
TERCERO.-La prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que impone a las empresas suministradores y distribuidoras la obligación de prestar el suministro en la condiciones de calidad que se determinen, sin admitirse más excusas que las derivadas de fuerza mayor ( art. 41.1 de la ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ; art. 27.8 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre ). Por tanto, la empresa que suministra tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que tiene al respecto ( art.217.7 LEC ).
Es criterio jurisprudencial que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. La prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (S TS de 26 de enero de 2007, 30 de junio de 2000, 14 de febrero 1994, 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 17 diciembre 1988). Ahora bien, esta 'certeza probatoria' no siempre puede ser absoluta y en ocasiones deberá basarse en probabilidades, surgiendo así la doctrina de la probabilidad cualificada como medio de solucionar la dificultad que en muchos supuestos presenta la prueba de la causa del daño. Y conforme a dicha doctrina, se entiende probada la relación de causalidad entre la acción y el daño cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un suficiente grado de probabilidad, próximo a la certeza ( SSTS de 3 de abril de 2006 o de 26 de febrero de 2007 entre otras).
A este juicio de probabilidad cualificada se refería la SAP de Barcelona de 23 de febrero de 2009 cuando señalaba que probar la causa de unos daños eléctricos no es una tarea sencilla pues 'los problemas de causalidad en los daños producidos por alteraciones de la corriente eléctrica son muy difíciles, por lo que suele acudirse a criterios de verosimilitud o de alta probabilidad, dada la general imposibilidad de una prueba plena, directa y acabada (...) La apelación a esos criterios de mayor probabilidad se asienta sobre una realidad que sí es indiscutible: las alteraciones en la corriente eléctrica, normalmente por aumento de la intensidad o de la tensión, pueden producir averías en aparatos eléctricos, más o menos dependiendo de la mayor o menor sensibilidad de cada uno'.
En numerosas resoluciones de esta Audiencia, y de esta sección, se ha considerado prueba relevante al efecto de la acreditación de un corte de suministro eléctrico la declaración del asegurado, y de algún vecino de éste, que pudiera acreditar la realidad del mismo, así como la de los técnicos que procedieron a la reparación del daño en orden a establecer las causas del siniestro, y más en concreto, si pudo deberse a una alteración del suministro. También ha sido declarado en supuestos similares al que nos ocupa que, el SGI-Informe Histórico de un PCR de la correspondiente Estación, en el que no conste alteración alguna en el suministro no constituye prueba absoluta de la corrección de tal suministro eléctrico, ya que pueden existir sobretensiones no recogidas en el mismo. Así, en algunas ocasiones esta sección ha tenido ocasión de comprobar que puede haber picos de muy escasa entidad que no dan origen a incidencias y que sin embargo pueden afectar a algún aparato, sin que queden afectados otros.
CUARTO.-En este caso no existe duda de que se produjo una incidencia en el suministro de electricidad. ENDESA acepta que el 24-11-20012 se produjo una avería en la estación trasformadora de media tensión en la zona del local de la asegurada de la actora que provocó el corte en el suministro eléctrico. Cuando se restableció el suministro en ROIG PAÑELLA, S.L. se habían averiado los sistemas electrónicos de una cámara frigorífica, una balanza ESTEREL ADVANCE, una etiquetadora CITIZEN, arrancador ABB bomba de agua, tres ordenadores de sobremesa, un SAI MABIS, y una impresora Brother.
El Sr. Armando manifestó que hubo un corte de suministro en su establecimiento; que sobre las 10,30 y las 11 de la mañana del 24-11-2012 se escuchó una explosión muy fuerte en las cámaras, y no se restableció hasta las cinco o seis de la tarde; negó que consuma más potencia que la contratada; afirmó que la instalación eléctrica de su local no resultó afectada; y que no tienen vecinos, pues es una nave aislada en el campo.
El Sr. Constancio , técnico reparador de la empresa INFOSAT, que examinó los aparatos afectados, manifestó que tantas averías se debieron a lo que vino después del corte de suministro de ese día 24-11-2012, indicando que la sobretensión no debió ser algo suave porque afectó a las fuentes de alimentación, que es la que recibe el impacto inicial, y también a otras piezas. También indicó que excepto un ordenador, los otros dos ordenadores y la impresora se valoraron a nuevo porque la reparación era antieconómica.
También el Sr. Faustino , técnico reparador de la empresa TAHC, sostuvo que la causa más probable de los daños a la máquina fue una sobretensión.
Y el Sr. Horacio , técnico reparador de la empresa DECOFRIO, asimismo manifestó que el fogonazo que se ve en el aparato que él reparó indica un suministro irregular de la tensión suministrada.
El perito Sr. Leovigildo también indicó que los daños en los aparatos fueron provocados por sobretensión porque la compañía suministradora tenía problemas con una estación transformadora que está a unos 50 metros de la empresa; que la asegurada nunca ha presentado reclamación por averías en la instalación de la empresa que evidenciaran sobrecalentamiento, por sobreconsumo, y que él inspeccionó el 28-11-2012 los cuadros eléctricos y la instalación y que estaban en buen orden, por lo que descarta que las alteraciones fueran originadas por la instalación de la empresa; y que las averías del día 24-11-2012 en ordenadores de poca antigüedad coincidieron con el corte de suministro, por lo que en la reanudación de suministro se produjeron alteraciones.
El perito Sr. Pelayo apuntó a diversas causas en su informe: un eventual falso contacto o defectuoso aislamiento en las conexiones de las instalaciones de protección propias del local (el local carece de dispositivos de protección para sobretensiones transitorias y permanentes); la degradación progresiva, por sobrecarga, o por exceso de consumo del abonado sobre la capacidad eléctrica diseñada (el abonado tiene una potencia contratada de 40 kw, y existe un ICP trifásico de 100ª que confiere un consumo posible de 69,20 kw). Pero el Sr. Pelayo no contactó con los técnicos que examinaron los aparatos dañados, ni pudo ver éstos, y no comprobó que este abonado concreto consuma más KW de los que tiene contratados. Tampoco examinó la estación transformadora, pero indicó que éstas pasas inspecciones, sin que se haya aportado el documento que así lo acredite.
Lo cierto es que las averías se produjeron tras un corte de suministro, por lo que a partir de la acreditación de la relación causal, correspondía a la demandada acreditar que su corte de suministro no provocó sobretensiones, más allá de realizar afirmaciones exculpatorias sin acreditarlas.
En consecuencia la demanda debió ser estimada.
QUINTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMO el recurso planteado por la representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A., REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, el 11 de julio de 2014 , y estimamos la demanda condenando a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU al abono a la actora de 5.616,97 €, así como intereses moratorios del art. 1108 CC desde la reclamación extrajudicial de fecha 8-3-2013, y costas de la primera instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
