Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 224/2015 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 167/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00167/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2014 0030400
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2014
Recurrente: Caridad , Eloisa , Juan Antonio
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: CRISTINA FRIGOLET BOTICARIO
Recurrido: Alexander
Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA
S E N T E N C I A NÚM. 167/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 224/15 =
Autos núm. 183/14 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a uno de Junio de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 183/14 del Jugado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante los demandados, DOÑA Caridad , DOÑA Eloisa y DON Juan Antonio , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz y con la defensa del Letrado Sra. Frigolet Boticario; y siendo parte apelada, el demandante, DON Alexander , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y con la defensa del Letrado Sr. Díez García.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 183/14, con fecha 10 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA VANESSA RAMÍREZ CÁRDENAS en nombre y representación de D. Alexander , contra DOÑA Caridad , DOÑA Eloisa Y D. Juan Antonio , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de donación de fecha 27 de diciembre de 2010 y de la escritura de extinción de la comunidad de 17 de enero de 2013, aportadas como documentos 6 y 9 de la demanda respectivamente, con expresa imposición de costas a los demandados.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación; seguidamente se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de Mayo de dos mil quince, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad contractual de la escritura de donación de fecha 27 de diciembre de 2010 y de la escritura de extinción de comunidad de fecha 17 de enero de 2013; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Respecto a la apreciación de oficio de la nulidad de la escritura de compraventa e incongruencia de la sentencia. Se reconoce en la propia sentencia que la actora no interesa expresamente en su demanda la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa de 16 de marzo de 1984 sino de la escritura de donación de su hermana a favor de sus hijos y la posterior escritura de condominio, alegando la propia juzgadora que resulta sorprendente que no se haya solicitado la nulidad del contrato de compraventa. Sin embargo, aún cuando no se pidió por el actor la nulidad del contrato de compraventa la Juzgadora entiende que estamos ante un contrato simulado con causa ilícita y por tanto procede su apreciación de oficio.
Que no está de acuerdo con dicho criterio, en primer lugar, porque se trata de un contrato de compraventa que fue promovido por el propio actor en su propio beneficio y que el documento que declara que la venta es simulada, igualmente se firma a petición expresa del actor para evitar el embargo de dicho bien por deudas que él tenía, por tanto, estima que la Juzgadora al apreciar de oficio la nulidad está amparando y protegiendo los actos llevados a cabo por el propio actor, actuaciones fraudulentas que llevó a cabo con el fin de evitar el embargo de su bienes.
Que si bien cierto que la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de los contratos sin haberla pedido ninguna de las partes, también es cierto que dicha facultad debe ser moderada y prudente y reservada aquellos casos de trascendencia, debiendo tenerse en cuenta un interés general y social por encima del interés de los particulares que justifique la declaración de nulidad, que no es el caso. Cita las SSTS de 21 de mayo de 2012 , de 3 de diciembre de 2.001 , entre otras.
En el presente caso el actor ha tenido 30 años, desde el 16 de marzo de 1984, para invocar la nulidad del contrato habiendo permitido durante este tiempo con pasividad y sin oponerse la posesión del inmueble por parte de la apelante, ha llevado a cabo actos que evidencia que la compraventa era válida y eficaz y que la demandada era la única dueña del inmueble, al permitir durante todo ese tiempo que ocupara la vivienda, habitándola y manteniendo los gastos de la misma desde el abono del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que grava la compraventa hasta gastos de consumo de la misma como el Impuesto de Bienes Inmueble, tasa de basura y alcantarillado etc. Por tanto, entiende que con dicha actitud el actor ha dado al contrato de compraventa plena validez y apariencia jurídica.
Que por ello, la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia que supone resolver de oficio sin previa audiencia y de manera sorpresiva, una cuestión que no ha sido suscitada por la parte actora pues se ha impedido con ello el derecho de esta parte a ser oído ames de proceder a su resolución, pues no ha sido debatido por las partes la posible nulidad del contrato de compraventa ni la posibilidad de practicar prueba sobre dicho extremo.
El actor de este modo instauró y llevó a cabo actos propios y voluntarios que le vincula y según consagrada doctrina jurisprudencial, que encuentra apoyo legal en el artículo 7 de Código Civil .
2º) Falta de legitimación del actor para solicitar la nulidad de los contrato de donación y de extinción del condominio. El actor en su demanda sólita la nulidad de la escritura de donación de fecha 27 de diciembre de 2010 efectuada por la demandada en favor de sus dos hijos demandados y posterior escritura de extinción del condominio de 17 de enero de 2.013.
Lo primero que señala es que la escritura de donación cuya nulidad se invoca tiene causa lícita, siendo un contrato perfectamente válido y eficaz. En el presente supuesto la escritura de donación de fecha 27 de diciembre de 2.010 cuya nulidad se solicita de contrario es un contrato válido y eficaz que tiene causa lícita y que cumple con todos los requisito esenciales para su validez, por lo que no preceda la acción de nulidad ejercitada de contrario.
No obstante lo anterior, el actor funda la acción de nulidad de la escritura de donación y posterior escritura de extinción, en el documento de fecha 26 de marzo de 1984 firmado por el mismo, donde constaba que la venta de las fincas que se llevó a cabo por medio de contrato privado de 16 marzo a favor de Doña Caridad había sido una venta simulada, reconociendo expresamente el mismo que el motivo de la venta había sido para eludir posibles embargo del bien por deudas del propio actor, entendiendo que la demandada en base a dicha supuesta compraventa simulada, carece de título valido para trasmitir el dominio del inmueble.
En base a la argumentación del actor, que no comparte, lo lógico hubiese sido solicitar, en su caso, la nulidad del contrato privado de compraventa y no solicitar la nulidad de una escritura de donación y de extinción del condominio que son plenamente validos y eficaces, no procediendo por tanto la causa de nulidad invocada.
El actor carece de legitimación para solicitar que se declare la nulidad del contrato de donación de fecha 27 de diciembre de 2010 suscrito por la apelante a favor de sus dos hijos en cuanto que el demandante con sus propios actos ha ocasionado el motivo de la supuesta nulidad que el mismo alega, pues con la firma del documento de 26 de marzo de 1984 que declaraba la compraventa simulada, documento que fue firmado a petición suya, ha provocado la supuesta nulidad de los posteriores actos de disposición llevados a cabo por los demandados.
El actor con la firma de dicho documento obró con pleno conocimiento y conciencia del defecto de que adolecía el contrato y la presunta nulidad de los actos de disposición posteriores vinieron propiciados por la actuación fraudulenta del actor y actuaciones contrarias la buena fe, ya que fue el mismo quien favoreció y propició la firma del documento en su propio beneficio. Por ello, considera que carece de legitimación para solicitar la nulidad que invoca que surgió de sus propios y voluntarios actos, en aplicación del Art. 1.302 CC .
Que no se puede olvidar que actor es el que propone y promueve la firma del contrato de compraventa y el documento de simulación que el mismo firma en su propio beneficio para evitar el embargo de sus bienes, por tanto, no es que sea tercero interesado sino que es parte en el contrato de compraventa del que traen causa los dos contratos que trata de invalidar.
La actuación del demandante es sin duda contraria a la buena fe y evidencia una clara deshonestidad en su conducta intentando invalidar unos contratos que traen causa de sus actos propio y voluntarios, no pudiendo ahora invocar una supuesta nulidad que ha sido provocada por él mismo contraviniendo no solo los principios de equidad y buena fe sino con clara infracción de la doctrina de los actos propios.
Que la apelante en su calidad de dueña del inmueble cuya posesión ha mantenido ininterrumpidamente por el trascurso de mas de 30 años y con justo titulo por medio del contrato de compraventa, cuya nulidad ha sido invocada por el actor en ningún momento antes de la presentación de la demanda, trasmitió de buena fe el inmueble por medio de donación a sus dos hijos en el convencimiento de que era la dueña del inmueble y que por tanto tenia titulo bastante para transferir el dominio.
3º) Error en la valoración de las pruebas y apreciación de la prescripción adquisitiva.
En el presente caso el actor desde la firma del contrato de compraventa y basta la fecha de la, que transcurren más de 30 años ha venido realizando actos inequívocos que evidencia que la compraventa era válida y eficaz y la apelante era la única propietaria del inmueble no habiendo alegado en ningún momento anterior a la presentación de la demanda la ausencia de título que ahora invoca.
Ha permitido durante todo este tiempo con pasividad y sin oponerse, la adquisición como dueña del inmueble por la demandada con claro abuso del derecho, al haberse beneficiado de un plazo de prescripción para el supuesto delito de alzamiento de bienes que encubre el documento, para transcurrido el mismo, accionar contra mi la demandad. Y trascurrido dicho plazo pretende la recuperación del inmueble en base a un documento que supuestamente invalida la compraventa efectuada, documento firmado por el actor en su propio beneficio.
Que es un hecho no controvertido que el inmueble pertenecía a los padres de la apelante, adquirida el 50% por los padres de actor y demandad, por herencia de su padre D. Jesus Miguel y el otro 50% por compra de la sociedad de gananciales a D. Alonso . Que es evidente que si la compraventa a favor de la demandada se produjo el 16 de marzo de 1984 habiendo trascurrido 30 años, dichas adquisiciones de los padres de ambas partes traen causa desde hace mas de 40 años.
Durante dicho periodo de tiempo los padres de los litigantes han venido poseyendo el inmueble en concepto de dueños hasta el día 16 cié marzo de 1984 en que, en dicha condición de dueños del pleno dominio de la finca se la venden a la apelante, momento a partir del cual ella junto con sus padres toma posesión de la misma hasta la fecha actual. Por tanto la posesión de la apelante ha de contarse no desde el momento en que la misma adquirió la finca el 16 marzo de 1984, sino desde que adquirieron la misma sus causantes y es evidente que siendo anterior dicha posesión al 16 de marzo de 1984, han transcurrido más de 30 años.
Que en este caso concurren todos los requisitos del instituto de la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, de conformidad con el artículo 1957 del Código Civil , concurriendo los requisitos de la prescripción adquisitiva.
Que según las pruebas practicadas, entiende que ha quedado acreditado que la posesión de la apelante ha sido en concepto de dueña no sólo por tener la tenencia y el uso de la vivienda, sino por haberse ocupado de todos los gastos de la misma y principalmente porque en su concepción de dueña transfiere el dominio de la misma.
En cuanto al computo de tiempo necesario para la prescripción adquisitiva, aun en caso de entender, como lo hace la Juzgadora de Instancia que la demandada únicamente ha poseído el inmueble desde el fallecimiento de sus padres acaecidos en el año 2.005 y 2.006, por entender que los padres acordaron que mientras vivieran disfrutarían como dueños de la finca urbana que le fue vendida a la demandada tal y como consta en el documento que declara la venta simulada, con base en lo dispuesto en el artículo 1960.1 del CC . a la posesión de la apelante debe sumarse el tiempo en que sus causantes poseyeron la vivienda en concepto de dueños y como mínimo dicho tiempo debe computarse desde la venta del inmueble el 16 de marzo de 1984, habiendo transcurrido por tanto más de veinte años de dicha posesión.
Por tanto entendemos que existe justo título y posesión ininterrumpida por más de 10 años entre presentes, por lo que debe estimarse la adquisición de dominio por prescripción adquisitiva ordinaria.
No obstante y para el caso de que la Sala estimara que no existe justo título entendemos que se dan los presupuestos necesarios para la prescripción adquisitiva extraordinaria, en aplicación del Art. 959 del Código Civil , al entender que la posesión ha sido publica pacifica e ininterrumpida por más de 30 años; tiempo en el que el demandante en ningún momento ha obstaculizado dicha posesión habiendo consentido con sus propios e inequívocos actos dicha posesión.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Consta al efecto, que los padres de actor y demandada, Don Constantino y Doña Reyes , como propietarios de las dos fincas urbanas descritas en el hecho tercero de la demanda, redactaron un contrato privado de compraventa de fecha 16 de marzo de 1.984, donde se dice que procedían a vender a su hija, Doña Caridad , referidas fincas, por el precio de 10.000 y 20.000 Ptas, respectivamente, que se dice entrega en ese acto, otorgando carta de pago los vendedores.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 1.984, Don Constantino y Doña Reyes , y sus hijos, Doña Caridad y Don Alexander , firman un documento poniendo de manifiesto que los primeros son propietarios de las dos fincas referidas, y como se ven acuciados por acreedores que pretenden el embargo de sus bienes, se ha hecho preciso realizar venta simulada a Doña Caridad , como es el caso del contrato de compraventa sobre dichas fincas en favor de la hija. Que todos los comparecientes son conscientes que referida compraventa es simulada, acordando lo siguiente:
1º) Que mientras vivan Don Constantino y Doña Reyes disfrutaran como dueños de dichas fincas urbanas.
2º) Que Doña Caridad no podrá disponer ni gravar las mismas sin el consentimiento de sus padres, si vivieran, o de su hermano, si faltaren aquellos.
3º) Don Constantino y Doña Reyes desean que a su fallecimiento hereden dichas fincas sus dos hijos por partes iguales, y que a estos le sucedan sus nietos por estirpes, por lo que Doña Caridad se obliga a respetar ese dedeo y liquidar en su día la herencia, firmando los cuatro intervinientes.
Don Constantino y Doña Reyes habían otorgado testamento abierto en fecha 10 de agosto de 1978, instituyendo herederos por partes iguales a sus dos hijos, falleciendo Don Constantino el 9 de octubre de 2005 y Doña Reyes el 8 de junio de 2006.
En fecha 27 de diciembre de 2010, Doña Caridad otorgó escritura de donación en favor de sus dos hijos, Juan Antonio y Eloisa , también demandados, siendo su objeto la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Pozuelo de Zarzón, esto es la finca reseñada en segundo lugar en al demanda.
En fecha 17 de enero de 2013, los anteriores donatarios otorgan escritura de extinción de condominio de referida vivienda a favor de Don Juan Antonio .
Posteriormente, Don Juan Antonio en fecha 17 de enero de 2013, otorga escritura pública de arrendamiento de la vivienda con derecho de opción de compra en favor de Don Luis Antonio y Doña Milagros con un plazo de vencimiento el 1 d agosto de 2015.
En el escrito de demanda se solicita la nulidad absoluta de la escritura pública de donación por carecer la donante del poder de disposición sobre referido inmueble, y la consiguiente nulidad de la escritura de extinción de condominio en favor de Don Juan Antonio .
TERCERO.- Partiendo de los anteriores hechos probados, y comenzando por el primer motivo del recurso, entienden los apelantes que no es posible apreciar de oficio de la nulidad de la escritura de compraventa, siendo incongruente la sentencia, al haber declarado dicha nulidad sin que lo hubiera solicitado la parte actora.
Pues bien, es reiterada la jurisprudencia según la cual la nulidad absoluta o de pleno derecho de un contrato tiene lugar cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 del Código Civil , equivalente a inexistencia del contrato, por no existir consentimiento, objeto o causa. La característica de esta clase de nulidad radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad, y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o de prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente, ya que se trata de una acción imprescriptible.
Así, la STS de 10 de abril de 2001 declara que: resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1261 del Código Civil , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo).
De otra parte, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, que incluso permite la declaración de oficio de la nulidad de pleno derecho de un acto jurídico en ciertos casos graves, por carencia de alguno de los requisitos esenciales que determina el artículo 1261 del Código Civil , o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, como previene el Art. 6.3° del Código Civil .
Ciertamente, la apreciación de oficio de la nulidad de pleno derecho de un negocio o contrato es un remedio excepcional habida cuenta del juego de la presunción de validez que crea todo negocio jurídico. En este sentido citar la STS de 30 de diciembre de 1993 , al señalar que la nulidad absoluta o radical para que pueda ser apreciada, calificada y declarada «ex officio» es preciso que sea lo suficientemente clara y patente para que el Tribunal pueda apreciarla, ejemplificando, precisamente, con aquellos supuestos en los que aparezca con relieve la carencia de cualquiera de los elementos integrantes del contrato enunciados en el Art. 1261 del CC y, en particular, cuando el contrato recaiga sobre objetos o bienes fuera del comercio.
Respeto a la incongruencia de la sentencia, para determinar si existe o no es necesario comparar el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no los razonamientos jurídicos ni los óbiter cita, y en el supuesto examinado, podemos observar que la sentencia se limita a declarar la nulidad contractual de la escritura de donación de fecha 27 de diciembre de 2010 y de la escritura de extinción de comunidad de fecha 17 de enero de 2013, que es lo mismo que se pide en el suplico de la demanda, de modo que no existe incongruencia de clase alguna.
Es más, la STS de 18 de mayo de 1994 precisa que el principio de congruencia no es tan rígido y absoluto que impida a los tribunales realizar las pertinentes declaraciones de nulidad cuando los pactos y cláusulas que integran el contrato sean manifiestamente contrarios a la moral o ilícitos, pues, en caso contrario, los Tribunales pudieran verse compelidos, en sus fallos, a ratificar la validez de negocio o contratos ilícitos.
En el supuesto examinado, el denominado contrato de compraventa de fecha 16 de marzo de 1.984, no es tal contrato, como reconocieron los propietarios de los inmuebles y los propios litigantes cuando firmaron el posterior documento de fecha 26 de marzo de 1.984, sino un simple documento en el que se simulaba un contrato de compraventa respecto a dos fincas urbanas propiedad de los padres de los litigantes, con el objeto de impedir el embargo de los mismos, más nunca existió ni consentimiento, ni objeto ni causa, ni por su puesto pago del precio, para transmitir referidas fincas.
Estamos ante un contrato de compraventa inexistente y por tanto, nulo de pleno derecho, con total ineficacia y carencia de efectos jurídicos, al no concurrir ninguno de los elementos esenciales del artículo 126.1 del Código Civil , y como tal nunca ha desplegado efectos jurídicos. Se trata de un simple instrumento formal redactado por los intervinientes con la única finalidad de evitar el embargo de dichos bienes, pero insistimos, en ningún momento fue voluntad de los ficticios vendedores de enajenar los bienes ni de la ficticia compradora adquirir los mismos mediante el pago de un precio.
Añaden los apelantes que no ha sido debatido por las partes la posible nulidad del contrato de compraventa, ni la posibilidad de practicar prueba sobre dicho extremo, produciendo indefensión.
Pues bien, no ha existido indefensión a la parte demandada, de una parte porque no se ha solicitado en la demanda ni se ha declarado en la sentencia recurrida la nulidad del denominado contrato de compraventa, y ello, porque se trata de un contrato inexistente, nulo de pleno Derecho que nunca ha desplegado efecto jurídico alguno, de ahí que no sea necesario declarar su nulidad.
Así mismo, alegan que el actor de este modo instauró y llevó a cabo actos propios y voluntarios que le vincula, según consagrada doctrina jurisprudencial, que encuentra apoyo legal en el artículo 7 de Código Civil , olvidando lo apelantes que según jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261 C.C ., a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, de modo que la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003 ).
El motivo se desestima.
CUARTO.- En segundo lugar, reitera la falta de legitimación del actor para solicitar la nulidad de la escritura de donación de fecha 27 de diciembre de 2010 efectuada por la demandada en favor de sus dos hijos demandados y posterior escritura de extinción del condominio de 17 de enero de 2.013.
Considera que la escritura de donación cuya nulidad se invoca tiene causa lícita, siendo un contrato perfectamente válido y eficaz, por lo que no preceda la acción de nulidad ejercitada de contrario. Insiste que según la argumentación del actor, lo lógico hubiese sido solicitar, en su caso, la nulidad del contrato privado de compraventa y no solicitar la nulidad de una escritura de donación y de extinción del condominio que son plenamente validos y eficaces, no procediendo por tanto la causa de nulidad invocada.
El actor carece de legitimación para solicitar que se declare la nulidad del contrato de donación de fecha 27 de diciembre de 2010 suscrito por la apelante a favor de sus dos hijos en cuanto que el demandante con sus propios actos ha ocasionado el motivo de la supuesta nulidad que el mismo alega, pues con la firma del documento de 26 de marzo de 1984 que declaraba la compraventa simulada, ha provocado la supuesta nulidad de los posteriores actos de disposición llevados a cabo por los demandados.
Este motivo está prácticamente contestado con los argumentos utilizados en el anterior motivo, porque siendo inexistente el denominado contrato de compraventa, nunca los padres de los litigantes transmitieron la propiedad de la vivienda a la hija demanda, y si la Sra. Caridad no era propietaria de la vivienda en cuestión, en modo alguno podía donar el inmueble a sus dos hijos, porque carecía de poder de disposición, tal y como se hizo constar en el documento de fecha 26 de marzo de 1.984, firmado por ella misma. Es más, la demandada tenía pleno conocimiento que la voluntad de los padres y auténticos propietarios de los dos inmuebles, era que fueran heredadas por sus dos hijos a partes iguales a su fallecimiento, como también se hizo constar expresamente en dicho documento.
En consecuencia, es obvia la legitimación del actor para solicitar la nulidad de ambos contratos, pues ambos inmuebles le corresponden por herencia de sus padres a iguales partes que su hermana, siendo nulos ambos contratos por carecer la Sra. Caridad del poder de disposición sobre referido inmueble, dando por reproducidos los argumentos de la Juzgadora de instancia sobre dicha nulidad.
El motivo se desestima.
QUINTO.- En tercer y último lugar, alega error en la valoración de las pruebas y apreciación de la prescripción adquisitiva.
En el presente caso el actor desde la firma del contrato de compraventa y hasta la fecha de la que transcurren más de 30 años, ha venido realizando actos inequívocos que evidencia que la compraventa era válida y eficaz y la apelante era la única propietaria del inmueble. Que se ha probado que el inmueble pertenecía a los padres de ambos litigantes, siendo evidente que si la compraventa a favor de la demandada se produjo el 16 de marzo de 1984 han trascurrido 30 años, y las adquisiciones de los padres de ambas partes traen causa desde hace mas de 40 años. Que durante dicho periodo de tiempo los padres de los litigantes han venido poseyendo el inmueble en concepto de dueños hasta el día 16 de marzo de 1984, fecha en que proceden a venderla a la apelante, momento a partir del cual ella junto con sus padres toma posesión de la misma hasta la fecha actual. Por tanto la posesión de la apelante ha de contarse no desde el momento en que la misma adquirió la finca el 16 marzo de 1984, sino desde que adquirieron la misma sus causantes y es evidente que siendo anterior dicha posesión al 16 de marzo de 1984, han transcurrido más de 30 años.
Ciertamente, este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, porque si, como hemos visto, nunca existió ningún contrato de compraventa de la vivienda en favor de la demandada, no existe justo título como exige el Art. 1.940 CC , pues no puede ser justo título el documento denominado contrato de compraventa, porque se trata de un documento no traslativo del dominio, siendo su única finalidad simular un contrato de compraventa para evitar el embargo de los bienes.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Caridad , DOÑA Eloisa Y DON Juan Antonio contra la sentencia núm. 46/15 de fecha 10 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 183/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
