Sentencia Civil Nº 167/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2116/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/008573

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0008573

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2116/2015 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 793/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ACO PRODUCTOS POLIMEROS S.A.U. y ACO SEVERIN AHLMANN GMBH- CO. KG. Y ACO PRODUCTOS POLIMEROS S.A.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua: ANA SANZ CERRALBO

Recurrido/a / Errekurritua: ULMA HORMIGON POLIMERO SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a/ Abokatua: ANDRES GOMEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 167/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 793/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de las entidades ACO SEVERIN AHLMANN GMBH & CO. KG. y ACO PRODUCTOS POLIMEROS, S.A.U. (apelantes - demandantes), representadas por el Procurador D. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES y defendidas por la Letrada Dª. ANA SANZ CERRALBO, contra la entidad ULMA HORMIGON POLIMERO, SOCIEDAD COOPERATIVA (apelada - demandada), representada por el Procurador D. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendida por el Letrado D. ANDRES GOMEZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de Diciembre de 2.014 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 5 de Diciembre de 2.014 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

' 1.- DESESTIMARla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. PEDRO Mª ARRAIZA SAGÜÉS, en nombre y representación de ACO SEVERIN AHLMANN GMBH & CO.KG. Y ACO PRODUCTOS POLÍMEROS S.A. frente a ULMA HORMIGÓN POLÍMERO SOCIEDAD COOPERATIVA.

2.- NO HACER CONDENAal pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar resolución, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por las mismas frente a la entidad Ulma Hormigón Polímero, Sociedad Cooperativa, demanda en la que expresamente solicitan que se declare que el modelo de canal de drenaje MULTIV + fabricado y comercializado por la citada demandada constituye una imitación desleal del modelo canal MULTIDRAIN de ambas y que la conducta de la misma resulta, en todo caso, objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe, y en la que solicita, igualmente, que se condene a la demandada:

1.- A estar y pasar por la anterior declaración.

2.- A cesar en su conducta desleal y, en particular, en la fabricación, comercialización y/o distribución del modelo de canal de drenaje MULTIV+.

3.- A retirar del mercado, a su costa, todos los productos objeto de la acción, procediendo a su destrucción.

4.- A publicar el fallo condenatorio de la Sentencia en 2 diarios de tirada nacional elegidos por ellas.

5.- A indemnizarles en la suma de 3.988,39 €, en concepto de daño emergente.

6.- A indemnizarles en la cantidad que se concrete en sentencia o en trámite de ejecución de sentencia, en concepto de lucro cesante o ganancia dejada de obtener por ellas, a causa de la comercialización del modelo de canal de drenaje MULTI+ desde julio de 2.010.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Y alegan para fundamentar su recurso que en el primer motivo se denuncia la falta de consideración por el Juzgado de los dos supuestos de imitación desleal denunciados por ellas en su demanda, cual es la imitación desleal por aprovechamiento indebido de la reputación y esfuerzo ajenos, contemplados en el apartado 2 del art. 11 de la LCG, pues el Juez ha examinado las conductas denunciadas sólo desde la perspectiva de los actos de imitación desleal confusorios sancionados igualmente en el apartado 2 de ese precepto, en el segundo motivo de apelación se denuncia el error cometido por el Juzgado en el examen del mérito competitivo y/o singularidad de la forma imitada, y en el tercer motivo de apelación denuncian el error cometido por el Juzgado en el juicio comparativo entre los canales enfrentados, y sostienen que los postulados fácticos y pruebas sobre los que se asienta la presente apelación son sus caracteríscticas como empresas integradas en el Grupo Aco y su presencia en el tráfico, el lanzamiento por ellas del canal de drenaje Multidrain en 2.008, el esfuerzo realizado por ellas para el desarrollo y lanzamiento del canal Multidrain y el prestigio, acogida y fama alcanzados por éste en el mercado, la singularidad y mérito competitivo de las características del canal Multidrain del Grupo ACO, el lanzamiento por Ulma del canal Multiv+ bajo una configuración idéntica a la del canal Multidrain del Grupo Aco, las coincidencias entre los dos sistemas de drenaje enfrentados, la intercambiabilidad de las piezas de los canales y sustituibilidad de los canales y la reclamación de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Mantienen, así, que el primer motivo de apelación denuncia la infracción del art. 11.2 de la LCD , como consecuencia del error cometido por el Juzgado en la identificación de los supuestos de imitación desleal denunciados, que el Juzgado reduce el juicio comparativo entre las prestaciones enfrentadas a un simple juego de diferencias/semejanzas y pasa de este modo por alto que lo verdaderamente determinante, para verificar si existe imitación desleal en el presente caso, es o sería la coincidencia en las prestaciones de aquellos elementos o características que confieren a la prestación, que se dice imitada, singularidad competitiva y si el canal Multiv+ copió o no los referidos elementos para recurrir a la fama, presencia y reputación atesorados por el canal Multidrain, y que el Juzgado olvida las alegaciones y material probatorio aportados por ellas en la instancia, sobre las circunstancias determinantes de la deslealtad de la imitación que comporta el aprovechamiento de la reputación y esfuerzo ajenos, la presencia e implantación del Grupo Aco en el tráfico, la imagen y buena calidad de sus productos, el carácter innovador del canal Multidrain, las extraordinarias inversiones realizadas en publicidad y marketing promocional del mismo, la presencia del canal Multidrain en más de 36 países en todo el mundo y en innumerables espacios públicos y privados, la obtención de numerosos premios al diseño y la imitación por parte de Ulma de otros aspectos relacionados con el canal Multidrain, circunstancias todas estas que hacen referencia a hechos o extremos consustanciales de la acción interpuesta, que evidencian que la intención perseguida por Ulma con el lanzamiento del canal Multiv+ no fue otra que la de acercarse todo lo posible al canal Multidrain, para usurpar y apropiarse de su crédito y buen nombre y de este modo facilitar la oferta de sus propios sistemas de drenaje en el tráfico.

Exponen, a continuación, que el segundo motivo de apelación denuncia la infracción del art. 11.2 de la LCG, como consecuencia del error cometido por el Juzgado en el examen del mérito competitivo y/o singularidad de la forma imitada respecto de la que ellas reclaman protección, que el Juzgado pasa por alto que, con carácter general, debe reconocerse que la prestación original posee singularidad cuando los rasgos o elementos imitados, por sus características, lo diferencian respecto de las prestaciones de la misma naturaleza habituales en el sector y sirven al círculo de destinatarios, para su identificación y reconocimiento, y la realidad es que, tal y como han expuesto previamente, el canal Multidrain presenta unas características o rasgos propios frente al resto de los canales del sector, que lo diferencian y hacen único, que el Juzgado sólo analiza cuatro de los rasgos diferenciales del canal Multidrain, cuales son la forma en V, el sistema de fijación rápido, el sistema contra el deslizamiento y el sistema de encaje para la paletización de los canales, pero omite cualquier consideración sobre los otros dos elementos que conferirían carácter singular al canal, cuales son la junta de sellado entre los canales y la estructura lateral del canal en forma de arcos, que el examen llevado a cabo por el Juez de instancia sobre este particular es incompleto, que ni en la contestación de la demanda, ni en el informe pericial elaborado por D. Iván , a instancia de Ulma, se propone prueba alguna en relación con el uso generalizado por parte de los operadores del sector de canales de drenaje en España de canales con forma de letra V, que ellas aportaron prueba con su demanda de que, al margen de Ulma, en el mercado español sólo el Grupo Aco utiliza canales bajo una configuración que remite a la letra V, que los sistemas rápidos de fijación de rejas y el dispositivo antideslizamiento incorporados al canal Multidrain se apartaban de los anteriores usos, y que probaron con su demanda que, al margen de Ulma, ellas son las únicas compañías que incorporan a sus canales un rebaje en las paredes inferiores del canal, para facilitar su paletización y transporte, por lo que debe concluirse que el canal Multidrain incorpora una serie de elementos que dotan al producto de singularidad propia.

Precisan, tambien, que el tercer motivo de apelación denuncia la infracción del art. 11.2 de la LCD , como consecuencia del error cometido por el Juzgado en el juicio comparativo entre los canales enfrentados, que, para que concurra el supuesto de deslealtad previsto en el citado apartado de ese precepto, es imprescindible que exista una imitación de la prestación original desde la perspectiva del universo concreto concernido por la conducta concurrencial que se enjuicia, que se trata de un consumidor conocedor de los usos del sector y más sofisticado que el consumidor medio, que el canal Multiv+ de Ulma se apropia de todos los rasgos que dotan a su canal Multidrain de singularidad competitiva, que el grado de parecido entre los canales del Grupo Aco y Ulma, en lo que se refiere a los extremos expuestos, es total, existiendo coincidencias en la geometría y número de los arcos, en los sistemas de fijación de la reja, en el sistema de antideslizamiento de la reja en los canales, en la junta de sellado entre los canales y en las medidas de los canales, que el Juzgado omite cualquier consideración en lo que se refiere a las similitudes que se aprecian en la forma de los canales y tampoco hace ninguna consideración sobre las semejanzas o diferencias entre el sistema de encaje en la base, que se incorporan a los canales enfrentados, que, por último, en el escrito de contestación de demanda, Ulma trae a colación otras diferencias que se detectan entre los canales, pero las diferencias apuntadas aluden a elementos accesorios de los canales y no coinciden en los elementos o características que confieren a la prestación imitada singularidad competitiva, y se trata, además, de diferencias que sólo se han puesto de manifiesto al hilo de la realización de sendos exámenes periciales técnicos y la presente acción denuncia la comisión de actos de competencia desleal y no trae causa de un procedimiento de infracción de diseño o patente, que nuestra doctrina más autorizada tiene señalado que difícilmente la imitación podrá evitar el juicio de deslealtad, añadiendo signos distintivos propios a la prestación imitada, y sólo el apartamiento respecto de los rasgos peculiares de la prestación original, y en particular respecto de aquellos a los que se asocia la reputación, permitirá enervar el juicio de deslealtad, y que la irrelevancia práctica que, a los efectos del caso, plantean las diferencias señaladas de adverso se puso de manifiesto en la intercambiabilidad de las piezas de los canales, cuales son la rejilla de un canal, que podía colocarse sobre el canal del otro y viceversa, y la sustituibilidad entre los propios canales.

Y puntualizan, finalmente, que la revocación de la sentencia impugnada por cualquiera de los motivos planteados en el presente recurso deberá llevar aparejada la estimación de las acciones ejercitadas e interesan, de forma particular, la condena de la demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados en la instancia.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por las entidades apelantes que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una infracción de la norma que mencionan, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones por ellas formuladas en su escrito de demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso en forma adecuada la normativa reguladora de la materia de que se trata.

TERCERO.- Y, teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados por las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U., y, una vez verificado el examen de las actuaciones y de la prueba en ellas practicada, en concreto de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, de la documental aportada y de las periciales presentadas y ratificadas en presencia judicial, los mismos han de ser desestimados, por cuanto que el referido examen pone de manifiesto que si bien es cierto que el producto elaborado por la entidad Ulma Hormigón Polímero, Sociedad Cooperativa, el denominado Multiv+, presenta características, en algunos extremos, similares o semejantes al producto elaborado por las demandantes, el denominado Multidrain, sin embargo dichas similitudes o semejanzas se limitan a algunas de esas características, pero difieren en otras varias, que, en definitiva, dotan a cada producto de su propia identidad, que impide la confusión en el tráfico mercantil acerca de cada uno de ellos por parte de quienes los utilizan y a quienes van destinados, lo que hace que no pueda por menos que estimarse que no ha existido la imitación que las mismas pretenden, ni el acto de competencia desleal que imputan a la citada demandada, como no consta tampoco la existencia de un aprovechamiento por parte de la misma de la reputación o del esfuerzo ajenos, y que, por ello, no puede este supuesto encuadrarse en el art. 11 de la Ley 3/1991, 10 de enero, de Competencia Desleal , tal y como han pretendido dichas entidades en la demanda por las mismas interpuesta.

En efecto, no obstante darse la circunstancia de que se ha sostenido por parte de las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U. en la demanda iniciadora de este procedimiento, y han reiterado en esta instancia, que en este caso concurren los requisitos necesarios para que exista un acto de competencia desleal, requisitos que se mencionan en el art. 2 de la citada Ley de Competencia Desleal , dado que los actos llevados a cabo por la entidad Ulma Hormigón Polímero, Sociedad Cooperativa, son actos realizados en el mercado y con fines concurrenciales, habiendo precisado que no han sido llevados a cabo conforme a las exigencias de la buena fe, a que hace referencia el art. 4 de la misma, y se ha pretendido por ambas la aplicación al caso del apartado 2 de su art. 11, es lo cierto que ha quedado adecuadamente justificado en el curso del procedimiento que el producto elaborado por dicha demandada, aún cuando presenta algunas similitudes con el producto por ellas elaborado, tambien muestra diferencias evidentes, que permiten distinguirlos, precisamente, por los profesionales que ejercen su actividad en el sector en el que los mismos son distribuidos y que se desenvuelven en el mercado al que los mismos van dirigidos, sin que conste tampoco que esa entidad se haya aprovechado de la reputación de las citadas demandantes, ni del esfuerzo por las mismas realizado con la finalidad de publicitar su producto, en orden a su adecuada comercialización e implantación en el mercado, y, en consecuencia con lo expuesto, la demanda interpuesta había de ser desestimada, tal y como ha sido acordado en la resolución controvertida y que ha sido por ellas impugnada.

CUARTO.- Desde luego, antes de cualquier otra consideración en relación al caso concreto que nos ocupa, ha de precisarse que el mencionado art. 11 de la Ley de Competencia Desleal , bajo el epígrafe de 'Actos de imitación', determina en sus distintos apartados, y se reseña textualmente, que:

'1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.

2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.

3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.'.

Así, pues, dicho precepto contiene tres normas o si se quiere una regla general y varias prohibiciones o excepciones, siendo la regla general la que proclama la libertad de imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales, como manifestación del principio de la libre competencia, siempre que no estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido en la ley y que deba ser objeto de una protección específica, es decir, la norma no sanciona la imitación, por sí misma, como acto de competencia desleal, sino tan solo aquélla que, por las circunstancias concurrentes, no contribuye tanto al progreso técnico o estético, o a dinamizar el mercado, cuanto a producir efectos perjudiciales sobre los consumidores o los competidores, y, en consecuencia, y como excepción, se reputa desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales cuando:

1.- Resulte idónea para generar la evitable asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación (11.2).

2.- Comporte un evitable aprovechamiento indebido de la reputación ajena (11.2).

3.- Comporte un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno (11.2).

4.- Se produzca la imitación sistemática de las prestaciones o iniciativas del competidor, cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculizar al mismo su afirmación en el mercado, excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural de dicho mercado (11.3).

Es evidente, de acuerdo con todo lo expuesto, que, si la prestación o creación material no está protegida por un derecho de exclusiva, cabe la libre imitación, que comprende incluso la identidad del producto, es decir, la copia servil o idéntica, por cuanto que la norma no sanciona la aproximación de productos o prestaciones, de tal forma que sus características los hagan intercambiables, pues es precisamente en estos casos en los que la competencia alcanza su máximo exponente, ya que, en otro caso, se vaciaría totalmente de contenido la regla general de libre imitabilidad, sin que pueda fundamentarse la deslealtad exclusivamente en la confusión y en el aprovechamiento de la reputación ajena, que surge de la sola imitación del producto, ya que ésta es lícita como regla y queda amparada por la previsión contenida en el segundo párrafo del apartado 2 del ya citado artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal .

QUINTO.- Ciertamente, los actos de imitación desleal del art. 11 de la Ley de Competencia Desleal , que, como viene estableciendo reiterada Jurisprudencia, han de ser objeto de una interpretación restrictiva, exigen, tal y como menciona, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2.008 , la 'concurrencia de tres requisitos positivos y la ausencia de dos circunstancias de índole negativa.

Los requisitos positivos son los siguientes:

1.- la existencia de una 'imitación', la cual consiste en la copia de un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio, incidiendo sobre lo que se denomina 'singularidad competitiva' o 'peculiaridad concurrencial', que puede identificarse por un componente o por varios elementos;

2.- que la conducta recaiga sobre creaciones materiales (técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales), los productos (o servicios), características propias de estos;

3.- la exigencia de 'idoneidad para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o, en su caso, el aprovechamiento indebido de la reputación -que exige que se haya previamente ganado por el actor- o esfuerzo ajeno.

Y, como requisitos negativos -de exclusión del ilícito-, se determinan los dos siguientes:

1.- que la prestación o iniciativa empresarial ajena no esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley; y

2.- que no concurre la circunstancia de inevitabilidad del riesgo de asociación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal .'.

Pues bien, la deslealtad de la imitación, tal y como se recoge tambien en nuestra Jurisprudencia menor, y se cita textualmente, 'viene dada por dos notas alternativas:

a) Cuando resulte idónea para generar la asociación (que abarca el riesgo de confusión) por parte de los consumidores respecto de la prestación imitada, lo que requiere la apreciación en ésta de una singularidad competitiva (a ella se refieren las SS TS 17 de julio de 2007 y 15 de diciembre de 2008 ) por razón de sus características o cualidades intrínsecas, que la diferencian de las demás prestaciones de la misma naturaleza habituales en el sector y, en consecuencia, sirven al círculo de destinatarios para su identificación y reconocimiento, sentada la implantación en el mercado de la prestación imitada.

Pero el riesgo de asociación o de confusión en los consumidores no nace por el mero hecho de la exacta o más o menos exacta imitación de la prestación ajena, ya que, de ser así, el principio de libre imitabilidad quedaría vacío de contenido. El riesgo de asociación o de confusión ha de reconocerse en atención a la posible apropiación de la evocación de la procedencia empresarial que por sí sola encierra la prestación imitada, y para apreciar esto será necesario, como se ha dicho, que la prestación imitada posea una 'singularidad competitiva', es decir, que incorpore rasgos diferenciales que la distingan suficientemente de otras prestaciones de igual naturaleza, y además un asentamiento o implantación suficiente en el tráfico de la prestación original objeto de imitación, de tal modo que el consumidor asocie, en atención a esos rasgos o notas singulares, la prestación imitadora con la imitada, induciéndole a creer que procede del mismo empresario o de empresas vinculadas por algún tipo de concierto económico que autorice a una de ellas a aproximarse o a copiar esos rasgos singulares presentes en la prestación de la otra.

b) O bien, cuando la imitación comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno. Debemos advertir, en cualquier caso, que la mera existencia de la imitación, aunque sea fiel o exacta, no implica por sí sola la apreciación de estas notas o resultados.

Sobre la imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno, hemos declarado en anteriores sentencias que tal supuesto se identifica, en particular o en especial, con la llamada 'imitación por reproducción', esto es, la imitación de prestaciones originales ajenas mediante el empleo de especiales medios técnicos que permiten la multiplicación del original a bajo coste (especialmente la reprografía, sin descartar otras técnicas de reproducción o copiado). Empleando tales medios se consigue la apropiación inmediata de la prestación ajena sin aportar el esfuerzo y los costes que supone su recreación, y esto determina la destrucción de la posición ganada por el pionero (empresario imitado), al que se impide la amortización de los costes de producción. Así es porque esas técnicas de reproducción repiten la prestación ajena evitando todo coste de desarrollo y suprimen la ventaja temporal del que se adelantó en la creación, ventaja temporal que es lo que permite al pionero amortizar los costes de producción. Siguiendo con esa concepción, es secuencia lógica que la apropiación inmediata de la prestación o iniciativa ajena, mediante tales técnicas de reproducción, evita el retraso temporal natural de la introducción en el mercado de la imitación. El hecho de que la imitación tenga lugar a través de reproducción determina que los costes de producción del imitador sean bajos o escasos y ese ahorro de costes se traducirá en un precio de venta más bajo; de ahí que la deslealtad venga determinada por el ahorro de costes que se obtiene gracias a la reproducción. De lo contrario, la imitación no podrá llegar a poner en peligro la ventaja del pionero, ni podrá decirse que el imitador ha logrado una ventaja competitiva injustificada. El conjunto de tales requisitos supone, en fin, que la imitación ha de representar para el empresario imitado una seria desventaja comercial, en el sentido de determinar la imposibilidad o la notable dificultad de amortizar sus costes.

Por último ha de añadirse que la norma contempla la cláusula de la inevitabilidad: 'la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica'. Se requiere, por tanto, que el riesgo de confusión o asociación y el efecto de aprovechamiento de la reputación ajena sean evitables, porque el principio de libre imitación faculta al imitador para aproximarse, incluso para reproducir fielmente, la prestación ajena, pero siempre que adopte las medidas necesarias para impedir dicho riesgo y el descrito efecto.'.

SEXTO.- Verificadas todas esas consideraciones previas, y ya por lo que hace referencia al caso concreto de que se trata, se constata de las actuaciones que se ha interpuesto la presente demanda por parte de las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U., en solicitud, como ya se ha indicado, de que se declare que el modelo de canal de drenaje fabricado por la entidad Ulma Hormigón Polímero, Sociedad Cooperativa, constituye una imitación desleal de su propio modelo de canal de drenaje y que su conducta resulta contraria a las exigencias de la buena fe y en solicitud tambien de que se le condene a estar y pasar por esa declaración, con todas las consecuencias de ello derivadas y que reseñan a lo largo del suplico de la misma, sosteniendo, básicamente, que se ha procedido por parte de la referida demandada a elaborar un producto destinado a ese fin, es decir, a canal de drenaje, que coincide en todas sus características con el producto por ellas elaborado con anterioridad, aprovechándose, además, del esfuerzo realizado y de la reputación alcanzada, y estimando, en consecuencia, que concurre en este caso un supuesto de competencia desleal.

Pues bien, ante un plantamiento de la demanda en tales términos el Juzgador a quo, de facto, ha rechazado esa alegación de las demandantes de que la conducta de la demandada es contraria a las exigencias de la buena fe, en concreto, de que en su actuación concurre una absoluta ausencia de bona fides, al tratar de aprovecharse indebidamente de su reputación y de su esfuerzo, en lo que al diseño, fabricación y comercialización de sus productos hace referencia, y tal rechazo resulta de todo punto razonable, por cuanto que se trata de una alegación imprecisa, en la que mezclan imputaciones de hechos y circunstancias que han pretendido incardinar simultáneamente en el art. 4 y en el art. 11 de la Ley de Competencia Desdeal , cuando ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que ese primer precepto mencionado configura un tipo autónomo respecto aquellos otros actos que no resulten incardinables en el resto de tipología de actos de competencia desleal.

En efecto, es cierto, como tambien ha declarado nuestra Jurisprudencia menor, que 'el citado art. 4 de la Ley de Competencia Desleal establece que debe reputarse desleal todo comportamiento que sea objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Establece, en definitiva, un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, es decir, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y servicios en concurrencia con otros, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, considerando especialmente vetados los que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas en el mercado.

Dicho deber de buena fe, se traduce en una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena. Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta 'que se revele concurrencialmente eficiente, que promueve las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado' y, desde luego, sin lesionar otros bienes o derechos y dentro del ámbito de vigencia y protección del derecho de libertad de empresa.

La jurisprudencia configura la modalidad del ilícito en el sentido de que el precepto se refiere a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad -dolo o culpa- del sujeto, que se recoge con carácter general en el art. 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena.

Se trata de establecer un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado.'.

Pero, tambien es cierto, como ya se ha anticipado que la Ley de Competencia Desleal se estructura con una cláusula general de deslealtad, contenida en el mencionado art. 4, y una enumeración, en los artículos 6 a 17 , de una serie de actos desleales tipificados, de tal manera que esa idea condiciona la aplicación práctica de la cláusula general, pues, a pesar de ser norma sustantiva, son relativamente escasas las sentencias de los Tribunales cuya ratio decidendi del fallo sea la aplicación de dicho precepto, entre otras razones por seguridad jurídica, resultando, por ello, improcedente acudir a esa cláusula general para combatir conductas que estan tipificadas en otras disposiciones, por lo que incardinar la conducta en él implica, como consecuencia, descartar previamente el resto de los preceptos citados.

Y, puesto que en el presente caso se da la circunstancia de que las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U., en base a los mismos hechos contenidos en la demanda, han sostenido la concurrencia de un supuesto previsto en el art. 4 de la Ley de Competencia Desleal y de los supuestos previstos en el art. 11 de la misma Ley , siendo así que, en relación al primero de ellos, las alegaciones verificadas carecen de consistencia suficiente para sustentar de forma autónoma, y al margen de los supuestos específicos por ellas reseñados, sus aseveraciones, es evidente que no podían ser aceptadas las mismas y que habían de ser rechazadas, tal y como, de facto, ha llevado a cabo el Juez a quo en su resolución, sin que tal desestimación, no obstante la solicitud por ellas verificada de que las pretensiones contenidas en su demanda sean estimadas en su integridad, haya sido objeto de consideración alguna en el escrito de recurso, por lo que no ha de ser objeto de un nuevo análisis tampoco en esta instancia.

SEPTIMO.- Y, en cuanto al resto de las alegaciones que se contienen en la ya mencionada demanda y la pretensión, ya expuesta, en ella contenida, pretensión que hacía exigible el análisis de la similitud o práctica identidad del producto sobre el que se sustenta el ilícito por ellas mencionado, siendo así que en la apreciación de dicha similitud había de tenerse en cuenta la impresión de conjunto del producto en cuestión, había de analizarse la fuerza o singularidad distintiva del mismo y había de tenerse en cuenta la perspectiva de los consumidores o usuarios a los que el mismo va dirigido y que se encuentran interesados en su adquisición, el Juez a quo, tras verificar el oportuno análisis de la prueba practicada en las actuaciones, ha señalado que, dándose la circunstancia de que las demandantes no han instado para su producto la protección que pueda ofrecer la propiedad industrial, sino exclusivamente la Ley de Competencia Desleal, cuya aplicación han solicitado, procedía verificar el oportuno juicio de contraste de signos distintivos de los dos productos, habiendo concluido que, en este caso, dichos productos, aún presentando similitudes patentes, que hace que la apariencia física de ambos sea semejante, tambien presentan diferencias evidentes, que expone en su resolución y que impiden que el elaborado por las demandantes carezca de la singularidad que las mismas le atribuyen, por lo que estima que no se hace merecedor de la protección que han solicitado.

Señala, así, y se reseña textualmente, que 'es diferente la geometría de los arcos, cuyo número es diverso. También es distinto el sistema de fijación, que contiene un mayor número de puntos de anclaje en el caso del producto de la parte demandada. Es diferente el diseño de la junta de sellado, en el sistema de antideslizamiento y en la forma en que se anclan unas piezas a otras. Finalmente alguna variación hay, aunque escasa, entre las medidas. Todos estos datos son expresados por los peritos, que aunque concluyan de modo distinto en cuanto a la valoración de la singularidad de las diferencias, admiten que aquéllas residen en esos aspectos.'.

Indica igualmente que 'hay que situar la controversia en el ámbito en el que procede. Los canales controvertidos no son un producto que vaya a adquirir un no profesional. De ahí que, aunque sin duda sea discutible por el notable parecido, el conjunto de datos reseñados permita la distinción del producto por el destinatario del mismo, que no puede ser el consumidor medio, sino el profesional de la construcción acostumbrado a utilizarlos, y por lo tanto con un conocimiento superior, que le permite, a la vista de las diferencias señaladas, apreciar la diferencia entre uno y otro producto y escoger el que más interese a sus necesidades.' y que 'A ello se une que la existencia de un canal en forma de V no es un elemento que caracterice, por su singularidad, algún ámbito de protección, puesto que se remontan en la historia a siglos atrás, como se ha ocupado de subrayar en su contestación la parte demandada. Tampoco lo son los sistemas contra el deslizamiento, que existen desde que se colocan tapas a sistemas de drenaje, ni que haya un diseño que permita encajar la pieza superior en la forma del canal, o que se disponga de un sistema de fijación rápido.', y concluye señalando que 'no se estima que concurran los requisitos necesarios para que pueda ser de aplicación el art. 11 LCD .'.

Y, a pesar de darse la circunstancia de que las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U. discrepan de tales pronunciamientos, estimando que el Juez a quo ha errado en el examen de esa prueba practicada y en la aplicación de la normativa oportuna, sin embargo esta Sala no puede por menos que apreciar que los mencionados pronunciamientos resultan de todo punto correctos, si se toma en consideración toda la documentación aportada a las actuaciones y si se tiene en cuenta, en especial, la prueba pericial aportada y ratificada en el acto del juicio, pues no cabe la menor duda de que los informes elaborados por los peritos propuestos por las partes resultan fundamentales en orden a la adecuada concreción de los hechos objeto de controversia.

OCTAVO.- Desde luego, consta en los autos tanto el informe elaborado por el perito D. Herminio , como el informe pericial elaborado por D. Iván , y la lectura de la resolución recurrida evidencia que el Juzgador de instancia ha realizado el examen de ambos, analizando las consideraciones que se efectúan por los mismos en dichos informes y las conclusiones que alcanzan, así como las consideraciones que vertieron en el acto de la vista, a la que fueron citados, y tambien que ha valorado esa prueba para llegar a la decisión que alcanza y que refleja en su resolución, tal y como se expone en ella, y no puede por menos que estimarse que dicha valoración la ha llevado a cabo, sin duda alguna, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la misma se haya evidenciado como incorrecta, inadecuada o improcedente, por lo que ha de ser mantenida, sin introducir en ella modificación alguna.

Ciertamente, y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en reiteradas ocasiones, el Juez a quo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que puedan ser aportados a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

Y precisamente el examen de la sentencia de instancia permite constatar, como ya se ha indicado, que el Juzgador a quo, tomando en consideración todas esas circunstancias mencionadas, ha valorado los dictámenes emitidos, así como las conclusiones que alcanzan y que se encuentran avaladas por la prueba documental asimismo aportada a las actuaciones, en orden a estimar que no ha quedado acreditada la alegación expuesta por las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U. en su escrito de demanda de que el producto elaborado por la entidad Ulma Hormigón Polímero, Sociedad Cooperativa, constituye una imitación del suyo propio, por las razones ya indicadas, lo que le ha conducido, al mismo tiempo, a rechazar las pretensiones formuladas por las mismas en el citado escrito, y, por ello, a su íntegra desestimación.

NOVENO.- En efecto, resulta de la resolución recurrida, y de esos pronunciamientos que han quedado concretamente transcritos, que el Juez a quo ha estimado, con toda corrección, tal y como resulta del examen de la prueba pericial practicada y obrante en el procedimiento, que el producto elaborado por la entidad Ulma Hormigón Polímero, Sociedad Cooperativa, aún presentando similitudes con el elaborado por las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U., dispone de peculiaridades propias y de signos diferenciales con respecto de ese elaborado por las mismas, tales como el relativo a la geometría de los arcos, con un número diferente de ellos, el relativo al sistema de fijación, tanto rápido como con tornillos y con un mayor número de puntos de anclaje, el relativo a la junta de sellado, con diferente forma de conexión al exterior y diferencias en la geometría y sección de la ranura, o el relativo al sistema antideslizamiento, que, además de incluir un perfil de protección para la fijación de las rejillas, facilita la instalación de las mismas.

Y se da la circunstancia de que todas esas diferencias mencionadas y existentes entre los dos productos en cuestión, unidas a pequeñas diferencias, aún no tan evidentes, en las medidas de ambos, impiden que se produzca la confusión, que las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U. han pretendido, en el mercado al que uno y otro van dirigidos, mercado compuesto por profesionales de la construcción y por empresas dedicadas a ese ramo, que, como indicó el perito en el acto de la vista, no sólo tienen en cuenta las diferencias técnicas, que, según lo expuesto por ellos, para los mismos son sustanciales y evidentes entre los productos, sino tambien otros criterios, como el precio e incluso la tradición, y en el que pueden ser perfectamente identificados, es decir, y, en definitiva, no ha apreciado la existencia de una imitación, entendida como la copia de elementos o aspectos esenciales, y no accidentales o accesorios, del producto elaborado por las demandantes por parte de la demandada con su producto, ni ha apreciado que con él se produzca confusión de tipo alguno en los consumidores.

E igualmente resulta de la resolución recurrida que ha estimado el Juez de instancia, tambien con toda corrección, a la vista de la referida prueba pericial, que ese producto elaborado por las entidades demandantes carece de la singularidad que las mismas le otorgan, dado que ni la circunstancia de que el canal de drenaje tenga la forma de V ha de estimarse una peculiaridad digna de protección, teniendo en cuenta que canales con esa forma se han realizado desde la antigüedad, ni tampoco el sistema antideslizamiento, que impide el desplazamiento de la reja en sentido horizontal, el sistema de encaje, que permite su paletización verticial, o el sistema de fijación rápido, que permite la fijación de las rejas y su estabilidad, sin necesidade de tornillos o clavijas, constituyen peculiaridades novedosas en el mercado, que hagan el producto exclusivo, a la vista de las patentes acerca de los mismos existentes en él, por lo que ha estimado que las demandantes no han justificado la 'singularidad competitiva' o 'peculiaridad concurrencial' de su producto, que le hagan merecedor de la protección que solicitan, sin que dicha valoración que efectúa del contenido de los informes emitidos, y que viene a avalar la prueba documental aportada, pueda estimarse en modo alguno incorrecta.

En atención a lo expuesto precedentemente, y teniendo en cuenta que esa valoración que el Juez a quo ha llevado a cabo en su resolución de la prueba pericial practicada, puesta en relación con el resto de la prueba obrante en las actuaciones, en concreto la documental aportada, resulta, como ya se ha indicado, razonable, prudente y lógica, en orden a estimar que no ha quedado justificada la imitación desleal alegada por las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U., en relación al producto por ellas elaborado, y que imputan a la entidad demandada Ulma Hormigón Polímero, Sociedad Cooperativa, siendo así que con las alegaciones vertidas a ese respecto por las mismas en el escrito de recurso no se ha desvirtuado esa valoración, por cuanto que lo cierto es que han pretendido imponer su criterio frente a ese, más objetivo sin duda, plasmado en la resolución controvertida, no puede por menos que concluirse que procede mantener los pronunciamientos contenidos al respecto en dicha resolución, sin introducir en ella modificación de tipo alguno, como ya se ha mencionado precedentemente.

DECIMO.- Y es tambien, por todo lo expuesto, por lo que ha de ser rechazada igualmente la alegación que efectuan las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U. en su escrito de recurso, en el sentido de que el Juzgador, infringiendo el art. 11 de la Ley de Competencia Desleal , no ha tenido en cuenta las alegaciones y material probatorio aportados por ellas en la instancia, sobre las circunstancias determinantes de la deslealtad de la imitación que comporta el aprovechamiento de la reputación y esfuerzo ajenos, la presencia e implantación del Grupo Aco en el tráfico, la imagen y buena calidad de sus productos, el carácter innovador del canal Multidrain, las extraordinarias inversiones realizadas en publicidad y marketing promocional del mismo, la presencia del canal Multidrain en más de 36 países en todo el mundo y en innumerables espacios públicos y privados, la obtención de numerosos premios al diseño y la imitación por parte de Ulma de otros aspectos relacionados con el canal Multidrain, que evidenciaban que la intención perseguida por Ulma con el lanzamiento del canal Multiv+ no fue otra que la de acercarse todo lo posible al canal Multidrain, para usurpar y apropiarse de su crédito y buen nombre y de este modo facilitar la oferta de sus propios sistemas de drenaje en el tráfico, por cuanto que no sólo se da la circunstancia, ya indicada, de que no se ha justificado la existencia de uno de los requisitos fundamentales para apreciar la reclamación formulada, cual es la imitación servil que pretenden del producto por ellas elaborado con respecto del elaborado por la entidad Ulma Hormigón Polímero, Sociedad Cooperativa, por todas las razones ya indicadas, por lo que, al no haberse justificado la misma, ni que exista riesgo de asociación o confusión de productos entre sus destinatarios, ello había de conllevar, sin más consideraciones la desestimación de su pretensión, tal y como ha sido acordado por el Juez a quo en su resolución, sino que, además, tampoco se ha justificado siquiera ese supuesto aprovechamiento de la reputación o esfuerzo ajenos, que han alegado y sostenido en su demanda y han reiterado en esta instancia.

Desde luego, se ha pretendido por las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U., integrantes del Grupo ACO, fundado en el año 1.946 y con filiales en varios paises, en su escrito de demanda y en base a todas las consideraciones que exponen que la entidad Ulma Hormigón Polímero, Sociedad Cooperativa, se ha aprovechado del esfuerzo por ellas verificado para el desarrollo, introducción e implantación de su producto en el mercado tanto nacional como internacional, tras la creación del mismo en el año 2.008, incluida la inversión económica que dicen realizada con esa finalidad, una vez verificado su diseño, al que precedieron otros productos previos similares, así como de la reputación por ellas obtenida como consecuencia de esa actividad desarrollada a tal fin, pero, sin embargo, es lo cierto no sólo que la citada entidad demandada, integrada en el Grupo Ulma, con presencia en el mercado desde hace muchos años y con filiales tambien en otros paises, elaboró su canal de drenaje en el año 2.012, tras llevar a cabo el oportuno diseño del mismo, que difiere, como ya se ha indicado, del elaborado por las demandantes en algunos aspectos que son sustanciales, en atención al mercado al que va destinado, sino que no se ha justificado adecuadamente por parte de las mismas la supuesta apropiación de su esfuerzo y reputación.

En efecto, no se ha acreditado en el curso del procedimiento, como ya se ha repetido hasta la saciedad, que el producto elaborado por la entidad Ulma Hormigón Polímero, Sociedad Cooperativa, sea una imitación fiel, y servil del producto elaborado por Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U., por lo que es evidente que no se ha justificado que haya podido reducir la mencionada demandada, en alguna forma, el coste de su diseño, elaboración y desarrollo, ni se ha justificado que la implantación del mencionado producto en el mercado haya sido inmediata a la actividad de implantación llevada a cabo por ellas con respecto del suyo propio y que esa actividad haya impedido a las citadas demandantes la introducción en él de su canal de drenaje y la obtención del beneficio de ello derivado, ni se ha justificado tampoco la existencia de alguna ventaja que haya podido derivarse para la demandada de la mencionada elaboración e implantación de su producto, que les haya podido impedir la oportuna amortización del costo que destinaron a tal fin en relación al suyo, ni se ha justificado tampoco por las demandantes la supuesta desventaja que en el mercado se haya podido producir para ellas, como consecuencia de la implantación del producto elaborado por la demandada, salvo la que deriva de la libre competencia que ha de regir en el mercado, ante la concurrencia de productos similares y elaborados no sólo por las litigantes, sino tambien por otras distintas empresas, para hacer frente a similares necesidades de los consumidores, que tendrán de esa forma la posibilidad de elegir entre los existentes, en función de las concretas ofertas realizadas y de sus particulars intereses.

En consecuencia con todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la circunstancia de que no han quedado acreditados en el curso del procedimiento los extremos controvertidos y que han sido planteados por las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U. en su escrito de demanda, no puede por menos que concluirse que procedía la desestimación de sus pretensiones, tal y como ha sido acordado por el Juez a quo en la sentencia dictada, la cual resulta de todo punto correcta en las consideraciones en ella expuestas, según lo ya indicado, por lo que procede la confirmación íntegra de la misma, manteniendo todos sus pronunciamientos, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.

UNDECIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por las entidades Aco Severin Ahlmann Gmbh & Co. Kg. y Aco Productos Polímeros, S.A.U., deberán las mismas abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por las entidades ACO SEVERIN AHLMANN GMBH & CO. KG. y ACO PRODUCTOS POLIMEROS, S.A.U. contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a las citadas apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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