Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 144/2013 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 167/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100340
Núm. Ecli: ES:APHU:2015:340
Núm. Roj: SAP HU 340/2015
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00167/2015
Apelación Civil Nº 144/2013 S301115.12J
Sentencia Apelación Civil Número 167
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a treinta de noviembre del año dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 254/10 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Jaca,
que fueron promovidos por Emma , quien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. López
Paúl y representada por el Procurador Sr. Laguarta Valero, contra la mercantil Inversiones Itespa S.A.,
quien se halla en situación procesal de rebeldía, contra la mercantil Talleres Sanara S.A. y la Compañía
aseguradora Axa Seguros e Inversiones S.A., quienes intervinieron como codemandadas defendidas por el
Letrado Sr. Bernad Alejos-Pita y representadas por la Procuradora Sra. Del Val Esteban, contra la Compañía
Aseguradora Euromutua Seguros , quien también intervino como codemandada defendida por el Letrado Sr.
Vivas Roca y representada por el Procurador Sr. Arcas Albás, y contra la mercantil Saycalsa Saneamiento y
Calefacción (actualmente Atusa ) y la Compañía Aseguradora Zurich España de Seguros y Reaseguros
S.A., quienes intervinieron asimismo como codemandadas defendidas por la Letrada Sra. Laguna Marín-
Yaseli y representadas por la Procuradora Sra. Labarta Fanlo. Se hallan dichos autos pendientes ante este
Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 144 del año 2013 e interpuesto por la
demandante Emma . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día catorce de septiembre de dos mil doce la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Emma , asistida por el Letrado Sr. D. Miguel López Paul y representada por el Procurador D. Ignacio Laguarta Valero contra la mercantil INVERSIONES ITESPA S.A. en situación de rebeldía procesal, la mercantil TALLERES SANARA S.A. y la aseguradora AXA SEGUROS E INVERSIONES GENERALES representadas por la Procuradora Dña. María Dolores del Val Esteban y asistidas por el Letrado D. Bernard Alejo Pita [sic] , la entidad mercantil SAYCALSA S.A.
y la aseguradora ZURICH ESPAÑA representadas por la Procuradora Doña Maria Cruz Labarta Fanlo y asistidas por la Letrada Doña Virgina Laguna y la aseguradora EUROMUTUA DE SEGUROS representada por el Procurador D. Carlos Arcas Albas y asistido por el Letrado D. José Luis Vivas Roca en sustitución de de D. José Hernán Cortés. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
TERCERO : Contra la anterior Sentencia, la demandante Emma interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se estime íntegramente la demanda . A continuación, el Juzgado dio traslado a las demás partes personadas para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite las respectivas representaciones de la codemandada Compañía Aseguradora Euromutua Seguros , de las codemandadas Talleres Sanara S.A. y Compañía Aseguradora Axa Seguros e Inversiones S.A. y de las también codemandadas Saycalsa Saneamiento y Calefacción (actualmente Atusa ) y Compañía Aseguradora Zurich España de Seguros y Reaseguros S.A. formularon sendos escritos de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso.
CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 144/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día veinticinco de noviembre. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : La actora solicita la reparación de los daños causados por fuga de agua y derivados de la rotura de una pieza del termo eléctrico de la vivienda que aquélla acababa de adquirir, reclamando la correspondiente indemnización a la promotora y constructora de la edificación, a la instaladora del termo eléctrico y a la suministradora de la pieza dañada, así como a las Aseguradoras correspondientes. La Sentencia ha desestimado completamente la demanda al considerar que no ha quedado probado si el siniestro fue debido a un defecto de la instalación o de la propia pieza.
Comenzando por la empresa promotora y constructora, es cierto que en su primera condición respondería solidariamente con los demás agentes intervinientes por vicios o defectos de construcción conforme señala el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , pero es que además, y aún cuando no hubiera podido individualizarse la responsabilidad de ningún otro de tales agentes, sería responsable por incumplimiento contractual conforme al art. 1.101 del Código Civil , norma citada, al igual que la anterior, en la fundamentación jurídica de la demanda, por lo cual ya sería posible la condena de dicha promotora en los términos solicitados en la demanda.
SEGUNDO : En cuanto a la responsabilidad de la instaladora y la suministradora, y por extensión de quienes han sido llamadas al pleito como aseguradoras de aquéllas, el Juzgado ha considerado que no había prueba suficiente para condenar a una u otra. La Sala, sin embargo, cuenta en primer lugar con el informe del perito propuesto por la propia actora, el cual emitió dos informes, ambos aportados junto con la demanda, en el primero de los cuales reconoce que no puede precisar con exactitud la causa de la rotura de la pieza si bien en el segundo, emitido después de que el perito se desplazara a los locales de la empresa instaladora y le fuera mostrada la pieza que, según le indicaron, fue retirada -y sustituida por otra- del termo de la vivienda de la actora, se descartaba un apretado excesivo por parte del instalador y se apuntaba así a un defecto del material como origen de la rotura, tesis que venía avalada por el hecho de que en otras viviendas del mismo edificio se hubiera producido un problema similar. No desconocemos que se trata de un perito de parte, pero en este pleito no se ha practicado una prueba pericial realizada por un técnico de designación judicial, aparte de que se trata del perito que trabaja para la Compañía con la que la actora había concertado un seguro del hogar y que en su día acordó no hacerse cargo de las consecuencias del siniestro, por lo que no puede decirse que, al menos en un principio, haya actuado con el único propósito de beneficiar a la demandante.
Hay un segundo informe pericial, en este caso aportado por la suministradora de la pieza, en el cual aparentemente se exculpa a dicha parte del siniestro, si bien consideramos que las conclusiones de dicho informe no son incompatibles con las que aparecen en el dictamen ya referido. Así, se considera en este segundo informe que la pieza sufrió la actuación de un mecanismo de corrosión bajo tensión que a su vez se produjo por la acción de un agente externo que pudiera ser la propia agua circulante o un agente contaminante.
Sin embargo, no se ha probado que el agua de la urbanización a la que pertenece la vivienda afectada contenga algún elemento especial que la distinga de las edificaciones propias de la zona, cuyas características climáticas sí que podían -e incluso debían- ser conocidas por la empresa que suministraba el material, aparte de que no se tiene constancia -más bien al contrario- de que ninguna de las dos piezas que examinó la perito para hacer su informe fuera exactamente la que causó los daños en la vivienda de la actora.
De la apreciación conjunta de estos dos informes, por tanto, llegamos a la conclusión de que el siniestro fue debido a un defecto no de la instalación sino de la propia pieza, lo que debe dar lugar a la responsabilidad de la empresa suministradora -y por extensión de su Compañía de Seguros- conforme al art. 15 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que considera suministrador del producto a quien, como ocurre en este caso, interviene como importador, el cual responde del origen, identidad y calidad del producto conforme al apartado 3.a) de la referida norma. En cuanto al importe de la indemnización, en ningún momento se ha cuestionado la cantidad calculada por el perito propuesto por la parte actora. Y en cuanto a los intereses, tal y como se pide en la demanda, serán los legales y, en el caso de la Aseguradora condenada, los previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
En cuanto al resto de las partes, y al no haberse demostrado que el fallo se hubiera debido a un defecto en la instalación de la pieza, procede su absolución.
TERCERO : Queda omitida una declaración especial sobre las costas de esta alzada correspondientes a las codemandadas que deben ser condenadas, esto es, tanto la promotora/constructora Inversiones Itespa S.A. como la suministradora Saycalsa S.A. y su Aseguradora Zurich España S.A. ( art. 398.2 de la Ley 1/2000 ), con la consiguiente devolución a la apelante del depósito en su día constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en tanto que, al no apreciar la Sala serias dudas de hecho o de derecho, la apelante debe ser condenada al pago de las costas de la segunda instancia correspondientes a las demás partes codemandadas, que deben ser absueltas.
En cuanto a las costas de la primera instancia, las correspondientes a las codemandadas que deben ser condenadas deberán ser satisfechas por dichas codemandadas, en tanto que serán de cuenta de la actora las relativas a las demás codemandadas personadas, ya que no apreciamos motivos suficientes para exceptuar el principio objetivo del vencimiento respecto de las empresas a quienes la actora optó en su momento por demandar ( art. 394.1 de la Ley 1/2000 ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Emma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución.En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la expresada actora contra la mercantil Inversiones Itespa S.A., la mercantil Saycalsa Saneamiento y Calefacción (actualmente Atusa ) y la Compañía Aseguradora Zurich España de Seguros y Reaseguros S.A., y en su virtud condenamos a dichas codemandadas a abonar solidariamente a la apelante la cantidad de tres mil ochocientos cinco euros con seis céntimos (3.805,06 euros) , más los intereses legales de dicha cantidad que para la Compañía Aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley del Contratro de Seguro , así como al pago de las costas de la primera instancia correspondientes a dichas codemandadas.
Asimismo, desestimamos la demanda interpuesta por la expresada actora contra las restantes partes codemandadas, condenando a la demandante al pago de las costas de la primera instancia correspondientes a aquéllas.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, condenamos a la expresada apelante al pago de las correspondientes a las codemandadas absueltas, sin imposición de las relativas a las codemandadas condenadas, y acordamos asimismo la devolución del depósito en su día constituido por la actora para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal , a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

