Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 153/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100178

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6846

Núm. Roj: SAP M 6846/2015


Voces

Deudor solidario

Responsabilidad civil

Acción directa

Asegurador

Responsabilidad de accidente

Accidente

Contrato de seguro

Interrupción de la prescripción

Prescripción de la acción

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0039412
Recurso de Apelación 153/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 254/2012
APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Dña.
Eufrasia
PROCURADOR: D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
APELADO: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR: Dña. ANA LLORENS PARDO
SENTENCIA Nº 167/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad por daños y
perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una,
como apelantes demandadas MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A., y DOÑA Eufrasia representadas
por el Procurador Sr. Rodríguez Díez y de otra, como apelada demandante la mercantil TELEFÓNICA DE
ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Llorens Pardo, seguidos por el trámite de Juicio
Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 4 de noviembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO en parte la demanda interpuesta por del procurador de los tribunales Don Esteban Muñoz Nieto actuando en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A , contra Don Marino , Doña Eufrasia , HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA S.A y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada Don Marino y a la entidad aseguradora HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.

Y debo condenar y condeno a la demandada Doña Eufrasia y la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, S.A a que abonen a la actora la cantidad de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y un euros con setenta y cinco céntimos (22.441,75 euros) más intereses legases y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada Mutua Madrileña Automovilista, S.A., y Doña Eufrasia se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la incorrecta interpretación del artículo 1974 y artículo 1968.2 del Código Civil , y artículo 7.1 de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos de Motor . El plazo para ejercitar la acción extracontractual tanto conforme al artículo 1968.2 del Código Civil , como conforme al artículo 7.1 de la LRCCVM que recoge la acción directa frente a la aseguradora, es de un año, lo cual reconoce la Sentencia recurrida. La responsabilidad del accidente la tuvo Dña. Eufrasia , y Dña. Eufrasia y MUTUA MADRILEÑA, si son deudores solidarios entre sí, en virtud del contrato de seguro existente entre ellos, y en su caso si sería de aplicación entre ellos el artículo 1974 del Código Civil . Pero D. Marino y MUTUA MADRILEÑA, así como D. Marino y Dña. Eufrasia , no tienen ninguna vinculación deudora, no son deudores solidarios, por lo que la interrupción frente a D. Marino , no perjudica ni interrumpe frente a Dña. Eufrasia , ni frente a MUTUA MADRILEÑA. En definitiva la actora reclama extrajudicialmente casi dos años después del accidente, deja transcurrir más de un año sin ejercitar su acción frente a Dña. Eufrasia y frente a MUTUA MADRILEÑA y en consecuencia la acción que hoy ejercita frente a esta parte esta prescrita. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra en la que estimándose la excepción de prescripción planteada por esta parte, se desestime la demanda en todos sus términos con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones debe estimarse que efectivamente tal y como hacía constar la resolución de instancia, la interrupción de la prescripción llevada a efecto por la parte actora frente a D. Marino y Direct Seguros, no puede perjudicar ni sería extensible frente a Dña. Eufrasia y MUTUA MADRILEÑA. Dado, que la solidaridad entre el Sr. Marino y los ahora apelante, caso de estimar que existe, sería impropia, esto es, no existe vinculación contractual ni norma legal que establezca dicha solidaridad, no es una solidaridad propia, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sería de aplicación el artículo 1974 en su párrafo primero relativo a la solidaridad impropia. Por ello y de conformidad con lo expuesto, constando sobradamente en autos, que el accidente fue el día 27 de Abril de 2011, la acción ejercitada por la parte actora frente a los recurrentes MUTUA MADRILEÑA y Dña. Eufrasia , se encontraría prescrita a la fecha de interposición de la demanda. Debiéndose en consecuencia estimar el recurso interpuesto, y con ello desestimar por prescripción de la acción, la demanda interpuesta en los presentes autos, por la actora TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU contra D. Eufrasia y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SA.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en primera instancia a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISA SA y a Dña. Eufrasia , a la parte actora, dada la desestimación de su demanda. No procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada, según dispone el artículo 398 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por MUTUA MADRILEÑA SA y Dña. Eufrasia representados por el Sr. Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez, contra Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón en autos de Juicio Ordinario nº 254/12 promovidos a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU representada por la Sra. Procuradora Dña. Ana Llorens Pardo, contra la ya citada parte y contra HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA y contra D. Marino , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que Desestimando la demanda interpuesta por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a MUTUA MADRILAÑA AUTOMOVILISTA SA y a Dña.

Eufrasia de todas las pretensiones contra los mismos ejercitadas en el escrito de demanda. Imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 153/2015 de 18 de Mayo de 2015

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