Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 372/2014 de 17 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 167/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100181
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0066375
Recurso de Apelación 372/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 908/2013
APELANTE Y DEMANDADA:BANKIA SA
PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
APELADOS Y DEMANDANTES:Dña. Emilia y D. Bernardino
PROCURADOR D.RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO
SENTENCIA Nº 167/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 908/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO contra D. Bernardino y Dña. Emilia apelado - demandante, representado por el Procurador D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que estimando la demanda promovida por D. Bernardino y Emilia , representados por el procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo y asistidos por el letrado DªMaria José Lunas Díaz contra Bankia S.A. representada por el procurador D.José Manuel Fernández Castro y asistida por el letrado D. Adrián Dupuy López debo declarar y declaro la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado con la demandada y debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 50.000 euros desembolsados, menos las cantidades recibidas en pago del cupón o remuneración y el importe obtenido por la venta de las acciones que se le han adjudicado en el canje obligatorio o, caso de no haberse hecho liquidas, la actora devolverá estos títulos a la demandada, incrementando la cantidad invertida desde la fecha de su inversión con los intereses legales, incrementados en dos puntos desde la sentencia y con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado así como impugnación de la sentencia apelada , impugnación a la que se opuso la demandada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de BANKIA, S.A., plantea en primer lugar la excepción de caducidad de la acción al entender que la consumación de los contratos de suscripción de participaciones preferentes coincide con la fecha de dicha suscripción y en este caso la acción ha caducado por cuando ha transcurrido el plazo legal de cuatro años, cuestión de amplio tratamiento por la denominada jurisprudencia menor de la que destacamos la siguiente:
Sobre la excepción de caducidad de la acción vinculada a la nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico, decíamos en nuestra sentencia de 16 de Diciembre de 2014 y también en la posterior de 27 de Febrero de 2015:
El consentimiento viciado por error se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
El ejercicio de la acción de anulabilidad del negocio jurídico se halla sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, conforme a lo expresamente establecido por el artículo 1301 del Código Civil . Plazo de caducidad que, respecto al consentimiento viciado por error, tiene como término inicial del cómputo, según precisa el propio precepto, la consumación del contrato.
Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , la consumación del contrato, que no puede confundirse con la perfección del contrato, sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes y haya transcurrido el plazo durante el cual se concertó; es decir cuando se haya producido la extinción de todas las obligaciones derivadas del contrato y la extinción de la fuerza vinculante del mismo.
A su vez, la reciente Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de Enero de 2015 ha zanjado la interpretación del art. 1301 C.C . respecto de su aplicación en la contratación de productos bancarios, señalando que no se puede privar de acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable por desconocer los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento, circunstancia por la cual establece que:
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
Criterio cuya aplicación en el presente caso determina el inicio del plazo del cómputo en el momento en que se dejaron de abonar intereses. En este sentido la demandada expuso en su contestación a la demanda (HECHO QUINTO) la rentabilidad del producto según el doc. 7 (folio 326) que es una certificación en que aparece como última fecha de abono el 10 de Abril de 2012. Como la demanda se presentó el 5 de Julio de 2013, antes del transcurso de los cuatro años establecido en el art. 1301 C.C ., debe desestimarse la caducidad.
SEGUNDO.-Sobre la incorrecta valoración de la prueba documental y testifical en relación con el cumplimiento por BANKIA de sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión y cumplimiento de normativa bancaria, se refiere a la documentación precontractual y observancia del deber de información de acuerdo con la Ley del Mercando de Valores: clasificación del cliente como minorista según la información sobre prestación de servicios de inversión; test de conveniencia, advertencias del instrumento financiero y resumen de la emisión de participaciones preferentes, reseñando los docs. 1 - 6 de la contestación a la demanda de los que destaca el 4 y el 5. Sobre esta prueba documental, adquieren especial relevancia los cuatro últimos haciendo especial hincapié en las condiciones de prestación de servicios de inversión (doc. 6) y el test de conveniencia (doc. 3) aunque sobre los cuatro gravita la prueba documental acreditativa de las características del producto y alcance del deber informativo, suficiente o no, cuestiones comunes a todos esos documentos y sobre las que es preciso partir del contenido del servicio prestado, su ámbito y particularidades. Como hemos indicado en ocasiones similares es una cuestión tratada por el
Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de Enero de 2014 que también aplicábamos en
Sentencia de esta Sección 25ª de 9 de Febrero de 2015 . Así, reproduciendo la definición de la
Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 30 de mayo de 2013 dice que la cuestión de si un servicio '
constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente'. En su exégesis de las normas contenidas en los artículos 79 bis 7 y 79 bis 6 LMV, entiende que la entidad financiera debe realizar test de conveniencia, centrado en averiguar los conocimientos y experiencia del inversor, cuando preste servicios que no conlleven asesoramiento, es decir, cuando aquélla opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, test donde debe valorar '
los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa.' Por el contrario, el examen de idoneidad se suma al de conveniencia cuando el servicio prestado es de asesoramiento, caracterizado por una recomendación personalizada, en cuyo caso la entidad financiera debe informarse también '
sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'. Y reproduciendo el
artículo 52 de la
Aplicando la anterior doctrina al supuesto actual la cuestión controvertida es si se ofreció al actor un producto acorde a las concretas circunstancias que presentaba como inversor y si se le dio o no una correcta información sobre el producto adquirido. En este sentido debe completarse la extensión de los deberes de información según expresa la S.T.S. de 8 de Septiembre de 2014 ,al señalar : '.... responden a un principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.También es preciso puntualizar que una cosa es que se firme el documento, cualquiera de los aportados por los litigantes y otra muy distinta que por ese hecho se suponga el conocimiento esencial de su contenido de tal forma que esa presunción enerve el vicio de consentimiento. En particular y a propósito del test de conveniencia en S.S. de esta Sección 25ª de 5 de Marzo y 9 de Febrero de 2015, decíamos:
«En un contexto de normalidad y aparente bonanza económica, la advertencia genérica de pérdida total de inversión se siente lejana y poco probable en quien no tiene especiales conocimientos financieros fiando sus decisiones al consejo de expertos, y si es fundamentalmente ahorrador su objetivo es obtener una renta fija con el dinero disponible confiando en la solidez de la Caja o Banco donde tiene depositado su dinero. Quizás ese ahorrador pueda permitirse cierto riesgo comprando acciones o fondos de inversión, pero en tal caso lo sabe, conoce que con su dinero está adquiriendo títulos y el valor de éstos fluctúa, y asume la posibilidad de perderlo porque en contrapartida sabe también que puede ganar mucho dinero vendiéndolos cuando su valor aumente. En ese caso, participa en un juego especulativo donde nunca se le ocurriría apostar todos sus ahorros, sino una porción pequeña que no ponga en peligro la parte principal de sus ahorros. Sobre éstos, la premisa principal es la rentabilidad segura, aunque no sea elevada, y sin riesgo de pérdida, de modo que la inversión especulativa es meramente complementaria. Es en esos términos, y sin mucho esfuerzo, como puede definirse la muestra característica de un ciudadano con perfil ahorrador-inversor, o conservador, fácilmente detectable. Pues bien, el deber del profesional, de acuerdo con las obligaciones de informar y asesorar a quien le pide consejo, es reconocer ese perfil evaluándolo adecuadamente, y por ello ha de conocer su situación financiera al completo para determinar la medida en que su propuesta es o no idónea para el cliente, si está dentro de los márgenes de riesgo normalmente asumidos por él y cuál es el que pretende aceptar. No se trata, pues, de buscar un cliente para el producto que se quiere vender, sino de encontrar un producto adecuado para el cliente que quiere invertir, dentro de los disponibles por la Entidad. Por ello, respecto a ese cliente la Entidad no puede limitarse a hacer hincapié en la rentabilidad y que se trata de un producto de renta fija, sino especialmente a explicarle cuál es su naturaleza en términos simples, llanos y entendibles por cualquiera, es decir, diciéndole que no está depositando su dinero en ningún sitio, ni lo está prestando, sino comprando unos títulos, de los que será dueño a perpetuidad, y su valor será el que terceros quieran pagar por ellos, de modo que, como le ocurriría con las acciones, la especulación puede dar lugar a que gane o pierda cuando lo venda e, incluso, que nadie se lo quiera comprar. Una persona con el perfil ahorrador indicado es susceptible de verse atraída por ofrecimientos de altos rendimientos fijos y no tener en cuenta la naturaleza de la inversión y los riesgos inherentes a ella aunque manifieste conocerlos, incluso puede creer que dispone de mayor cultura financiera de la que realmente tiene, lo cual, por otra parte, resulta fácil detectar en una entrevista realizada por un profesional, por eso el deber de informar se acentúa para ' determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa', como razona la sentencia del Alto Tribunal antes citada. En ese contexto no basta confiar en la suscripción previa de participaciones preferentes para suponer que conoce su naturaleza y riesgos, ni tampoco en las respuestas a un test con preguntas muy genéricas donde no resulta posible saber la medida en la que el cliente puede conocer verdaderamente la naturaleza y riesgos del producto, o, por el contrario, si cree conocerlos. Así, a la pregunta de si '¿Conoce Ud. la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija?', marcar con una X la respuesta ' Conozco los aspectos necesarios', no permite saber cuáles son esos ' aspectos necesarios' que el cliente dice conocer. Incluso en algunos casos las preguntas requieren tener ciertos conocimientos financieros previos, no presumibles en el tipo de inversor del que nos ocupamos, como ocurre con la pregunta 3 del test de conveniencia, y pueden inducir a error cuando en esa misma pregunta se insta a responder sobre si conoce y entiende ' El comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno Euro', pues se da por hecho que las participaciones preferentes tienen un riesgo bajo, lo cual, obviamente, depende de la solvencia de la Entidad o sociedad mercantil que las emita, dato conocido por ésta pero de difícil acceso y comprobación para el cliente. Es más, ni siquiera cabría calificarlas de renta fija si el pago de la remuneración puede suspenderse en caso de no obtención de beneficios '.»
TERCERO.-En el caso actual, adaptando la precedente doctrina a las preguntas y respuestas del documento 3, test de conveniencia de D. Bernardino a la pregunta 1 se marcó X b) Entiendo la terminología, es decir, solo las palabras. A la 2, se marcó X c) Conozco los aspectos necesarios; pero no sabemos cuáles son. Y a la 3, X c) Conozco el funcionamiento general de estas variables, respuesta en franca contradicción con las anteriores, sobre todo de la primera, de alcance más sencillo que la 3 sin perjuicio de su enunciado sobre el que ya hemos hecho las consideraciones recogidas en el Fundamento anterior. En cuanto a los otros dos documentos, resumen del folleto: no puede por menos que destacarse su complejidad como se pone de manifiesto con una remisión al Folleto y contenido de altísimo nivel técnico, calificándose desde su inicio, de producto complejo como Aspecto Relevante, apreciación mantenida en S.S. de esta Sección 25ª, entre otras, 27 y 9 de Febrero 2015 y 1 de Septiembre 2014. Tampoco el documento 5 Instrumento financiero / Servicio de inversión, permite un conocimiento de toda la operación por la cita de un concepto de riesgo de pérdida del nominal invertido cuando ese contenido documental no se corresponde con el sentido del test de conveniencia antes referido. El planteamiento sobre error en la valoración de la prueba e inexcusabilidad del error invalidante del consentimiento incluye sus requisitos ( art. 1265 C.C .) aplicados al caso de D. Bernardino con abundante cita jurisprudencial debe completarse con un análisis de todo el proceso de valoración de la prueba no sólo referido a si leyó o no la documentación. Como en nuestra sentencia de 5 de Marzo de 2015 insistimos en el déficit informativo ante un cliente necesitado de información que es el elemento decisivo en la apreciación del error que recaía sobre el objeto del contrato, pesando sobre la entidad financiera la obligación de suministrársela de forma comprensible y adecuada de forma que el conocimiento equivocado no es atribuible al cliente y en el supuesto que nos ocupa su error no es presumible sino contrastado ante la falta de conocimiento del producto. Completa la conclusión anterior el mismo criterio ya expresado por ejemplo en reciente sentencia de 30 de Diciembre de 2014 de la que reproducimos el siguiente Fundamento:
'CUARTO.- La extensa valoración de la prueba practicada, contenida en los fundamentos de derecho cuarto, séptimo y octavo de la resolución recurrida, es plenamente compartida en esta alzada, prueba que deja expresa constancia de la adquisición por el demandante del producto financiero del que trae causa su pretensión en el contexto de la relación mantenida con la demandada como cliente con anterioridad a la firma del contrato, como así vino a reconocer la empleada de la demandada en el acto del juicio al ofrecer el producto al demandante por partir la iniciativa de la contratación de la entidad bancaria, circunstancia que permite inferir la obligación de asesoramiento que la demandada debió cumplir ante un cliente minorista que pretende obtener rentabilidad de sus depósitos existentes en el banco, entidad que asume frente al cliente una elemental obligación de asesoramiento a fin de ofrecer y recomendar el producto financiero más conveniente a la finalidad perseguida y más adecuado a su perfil. Lo que supone, en definitiva, el servicio de asesoramiento que contempla el artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores , en cuanto, indudablemente, implica la prestación de recomendaciones personalizadas con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros.
Y añadía más adelante:
La nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico, art. 1300 CC , puede tener lugar, entre otros supuestos, por la existencia de los llamados vicios de la voluntad, entre los cuales se incluye el error en la prestación del consentimiento, art. 1265 CC , error que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia inexacta cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea, circunstancia concurrente en el presente caso y que lleva a la nulidad del contrato con los efectos establecidos en el art. 1303 CC , por recaer el error sobre un elemento esencial del contrato y ser excusable, exigencia jurisprudencial que lleva a valorar la conducta de quien sufre el error, para evitar proteger a quien con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración voluntad, carácter excusable del error plenamente concurrente en el presente caso al venir determinado por la deficiente e inadecuada información facilitada por la propia entidad demandada, sin que existan datos que permitan atribuir al demandante conocimientos suficientes de lo adquirido.'
En este sentido las declaraciones testificales de D. Patricio , comercializador del producto y Dª Amelia , gestora de banca personal tampoco desvirtúan el análisis de la relación contractual existente entre la parte actora y BANKIA a propósito de la valoración de las labores de asesoramiento financiero o de mera comercialización según exponíamos en el F.D. SEGUNDO de la presente resolución, al que nos remitimos . Ambas declaraciones indican más que hechos conocidos por el testigo, calificaciones jurídicas de esa relación. Para mayor precisión: una actuación que entraña sin embargo unas consecuencias jurídicas que son las antes expuestas. No hay, pues, error de valoración de la prueba practicada. Llegados a este punto la opuesta inexistencia de error en el consentimiento porque no es inevitable ni invalidante, la necesidad de probarse y el carácter restrictivo de su aplicación, resumen toda la fundamentación del recurso, cuestiones todas ellas vinculadas a la tan repetida insuficiencia del deber de información en los términos que se han expresado procediendo la desestimación de dicho recurso.
CUARTO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia que formulan D. Bernardino y D Emilia en pretensión de que se imponga el tipo de interés ofrecido del7% y no el legal como se acuerda en la sentencia impugnada, es preciso puntualizar la razón de tal interés legal frente al pretendido del citado 7%, razón que se aplica como consecuencia de la declaración de nulidad que debía determinar según el art. 1303 del Código Civil , la recíproca restitución, por los contratantes, de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses. Restitución que -como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 y 22 de noviembre de 2005 -, al surgir directamente de la Ley, no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido.
Esta obligación de restitución recíproca de las prestaciones tiene como finalidad -como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 y recuerda la de la misma Sala de 12 de julio de 2006 - conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.
En base a ello, y dado los términos en que se delimita la cuestión en los escritos rectores de esta alzada, la cantidad que la entidad demandada debe restituir a los demandantes -importe nominal del capital invertido, en definitiva, el precio del producto adquirido- ha de verse incrementada con los correspondientes intereses legales que indica el FALLO de la sentencia impugnada, principio aplicado en nuestra Sentencia de 17 de Febrero de 2015 y recogido después en la de 14 de Abril de 2015 , acorde con su fundamentación sobre este punto: el repetido art. 1303 C.C . Como indicaba la sentencia de 3 de Diciembre de 2014 de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial no son intereses retributivos ni moratorios ni nada que se le parezca; son la consecuencia de la nulidad: la restitución de prestaciones hasta dejar en el umbral de la indiferencia jurídica y económica, como si el contrato nunca hubiese existido y esa restitución es idéntica e igual para todos. Ambos deben devolver dinero: Bankia lo percibido más sus intereses legales y la actora lo percibido con los suyos. Como dice el art. 1303 C.C .: '... las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio con los intereses ', procediendo desestimar la impugnación.
QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante y al impugnante por sus respectivos recurso de apelación e impugnación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A. y la impugnación formulada por D. Bernardino y Emilia contra la sentencia de 20 de Diciembre de 2013 del JPI nº 2 de Madrid dictada en procedimiento 908/13, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante por el recurso de apelación y al impugnante por las costas de la impugnación.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0372-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
