Sentencia Civil Nº 167/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 357/2013 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100146


Encabezamiento

Recurso de Apelación 357/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 74/2012

Apelante: D./Dña. Jose Augusto

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Apelado: CRISVAN EXPRESS SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS

SENTENCIA nº 167/2015

En Madrid, a 12 de junio de 2015.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 357/2013, los autos del procedimiento nº 74/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, el cual fue promovido por D. Jose Augusto contra CRISVAN ESPRESS SL, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones en materia de transporte.

Han actuado en representación y defensa de las partes, la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago y la Letrada Dª. Inés Villanueva Calleja por D. Jose Augusto , como apelante, y el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas y la Letrado Dª Mª Lourdes Ramos Torres por CRISVAN ESPRESS SL, como apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 2 de febrero de 2012 por la representación de D. Jose Augusto contra CRISVAN ESPRESS SL en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se suplicaba lo siguiente:

' ... tener por formulada demanda de JUICIO VERBAL contra la empresa CRISVAN EXPRESS, S.L., admitirla a trámite y previo el correspondiente Juicio y demás trámites oportunos, dictar Sentencia en la que se le condene a satisfacer a mi mandante la cantidad de (3.703,70€) tres mil setecientos tres euros con setenta céntimos, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de este procedimiento. '

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 2012 , en cuyo fallo se disponía lo siguiente:

'En cuanto a la acción por responsabilidad contractual, estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la mercantil Crisvan Express, S.L., debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Jose Augusto , absolviendo, en consecuencia, a la indicada mercantil Crisvan Express, de la totalidad de pedimentos deducidos en su contra.

En cuanto a la acción por responsabilidad extracontractual, debo de declarar y declaro la incompetencia objetiva de este Juzgado, para conocer de la misma, cuya competencia está atribuida al Juzgado de Primera Instancia, que por turno corresponde, debiendo en consecuencia inadmitir la demanda planteada en cuanto a dicha acción por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Jose Augusto , que deberá de formularse nuevamente ante el citado Juzgado civil.

Con expresa imposición de costas a la parte actora. '

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Jose Augusto se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, donde tuvo entrada con fecha 30 de mayo de 2013. Su tramitación se ha seguido con arreglo a lo previsto para los procesos de su clase.

La sesión de deliberación del asunto por parte de este tribunal se celebró con fecha 11 de junio de 2015.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El motivo del presente litigio radica en la reclamación del importe de 3.703,70 euros que el demandante pretende que le sea satisfecho por la entidad demandada para compensarle por los daños ocasionados a la motocicleta marca Honda, modelo VTR 250, matrícula .... HRN , con ocasión del transporte de la misma por carretera. La referida moto fue recogida el 26 de julio de 2011 en Loja (Granada) para su traslado a Dena (Pontevedra), pero resultó dañada con ocasión de las operaciones de carga de la misma.

La transportista opuso diversas alegaciones en la primera instancia para tratar de eludir la responsabilidad que se le imputaba por el demandante. Adujo falta de legitimación activa (por no haber relación contractual con el actor), ausencia de litisconsorcio activo necesario (por no haber codemandado quien fue la contratante del transporte) y falta de legitimación pasiva (porque CRISVAN ESPRESS SL no firmó contrato alguno ni realizó el porte), rechazó además que la moto fuese dañada en el transporte y adujo que siendo mayor el importe de los daños que el valor de la propia motocicleta debería haber sido este último objeto de tasación.

En el pronunciamiento de la primera instancia el juez de lo mercantil acogió la excepción de falta de legitimación activa al considerar que no fue el demandante el que contrató el transporte y que no podría, en consecuencia, reclamar responsabilidad por incumplimiento o defectuoso cumplimiento contractual.

El marco legal de referencia lo proporciona la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

SEGUNDO.- Este tribunal discrepa del modo en que el juzgado ha enfocado el problema de la legitimación activa del demandante. La condición de cargador no le es atribuible al Sr. Jose Augusto , puesto que quien encargó y pagó el porte fue Dª. Africa . Ahora bien, ésta lo hizo así, según puede deducirse de su testimonio, por cuenta de aquél (pues le había vendido la motocicleta), lo cual supone un dato de interés. En cualquier caso, la polémica resulta ociosa, puesto que el Sr. Jose Augusto ostenta, cuando menos, la condición de destinatario de la mercancía, lo que le otorga derechos en el seno del contrato de transporte, aunque no fuese él quien lo hubiese contratado. El destinatario puede ejercitar contra el porteador, según señala el artículo 35 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , los derechos derivados del contrato de transporte desde el momento en el que, habiendo llegado las mercancías a destino o transcurrido el plazo en que deberían haber llegado, solicite su entrega (sin que sea objeto de discusión que ésta llegó incluso a efectuarse). Es por ello que el motivo en el que se ha fundado en la primera instancia la desestimación de la demanda es incorrecto.

TERCERO.- La alegación de falta de litisconsorcio activo necesario la funda la demandada en la necesidad de que hubiese actuado como codemandante Dª. Africa . Este alegato carece de sentido. Ninguna obligación legal hay de que el cargador y el destinatario tengan que actuar conjuntamente, de modo imprescindible, para demandar la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el transportista. El demandante, en su condición de destinatario, como antes hemos explicado, se basta para hacerlo.

CUARTO.- El alegato de falta de legitimación pasiva opuesto por la demandada que alegaba no haber tenido intervención alguna en esta relación de transporte, que habría sido realizado por un tercero (TMV EXPRESS), tampoco es motivo en el que aquélla pueda ampararse para eludir responsabilidades. Obra en autos un correo electrónico remitido en noviembre de 2001 por D. Isaac , que es el socio único y también el administrador único de la entidad CRISVAN ESPRESS SL, a la defensa de la parte demandante del que se desprende con toda claridad que se reconoce que la contratación del transporte se efectuó con esta empresa (aunque según se deduce del albarán correspondiente ello se hizo bajo la cobertura de la denominación comercial MOTOTRANSPORTE). El transportista contractual responde de la suerte del porte, ya lo realice él o encomiende a un tercer empresario la realización efectiva de todo o parte de él, según se prevé en el artículo 6 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre . Luego CRISVAN ESPRESS SL es legalmente responsable del daño causado a la mercancía que se le encargó transportar, con independencia de si efectivamente el envío lo efectuó por sus propios medios o se sirvió para ello de otro.

QUINTO.- El demandante ha demostrado, mediante el testimonio prestado por Dª. Africa , que los daños en la motocicleta se produjeron con ocasión de la operación de carga de la misma en un vehículo para ser transportado y entregado al demandante. Así lo presenció la referida testigo, que como remitente de la moto presenció como la cargaban y cómo acaeció el siniestro al perder el operario el control de la misma cuando intentaba subirla al vehículo de transporte.

Además, hay otros dos testimonios que, aunque lo sea de un modo indirecto, refrendan el anterior. Nos referimos al de D. Saturnino , responsable del taller ACTION MOTO, y al de D. Ángel Daniel , representante de GABINETE TÉCNICO PERIPONT SL, que coincidieron en que, vistos los daños que presentaba la motocicleta, la mecánica del siniestro se correspondía con la deficiente realización de la operación de carga de la misma en un vehículo para su transporte (por caída y vuelco de la misma desde una altura, lo que afectó al manillar y al depósito de combustible) y no apreciaron que se tratase de desperfectos que hubiera que atribuir a la circulación de aquélla.

El transportista es responsable de la pérdida o avería sufrida en la mercancía desde que la recibe hasta que la entrega y ha de cubrir las actuaciones de sus auxiliares o de sus dependientes ( artículo 47 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre ). En consecuencia, ha de afrontar el pago del importe de los daños ocasionados a la moto con ocasión de la manipulación de la misma por parte de su personal con ocasión de las operaciones de carga realizadas por éste y no por el propio cargador.

SEXTO.- El importe de los daños causados a la motocicleta ha sido debidamente demostrado por la parte actora. Ha presentado el presupuesto de reparación emitido por el taller ACTION MOTO (4.964,32 euros), que fue ratificado en el acto del juicio por el responsable del mismo. Con ello coincide la valoración efectuada por GABINETE TÉCNICO PERIPONT SL, que también fue adverada en la vista oral. Además, el representante de esta entidad señaló que el valor de mercado de la motocicleta estaba comprendido entre 3.500 y 4.000 euros. Lo cual significa que la cifra reclamada por el demandante ( 3.703,70 euros) en concepto de valor venal (por ser inferior al del daño efectivo sufrido) se encuentra comprendida dentro de esa referencia, como lo avala el criterio de un experto, y por lo tanto está debidamente justificada como referencia indemnizatoria.

No ha sido invocada por la demandada la procedencia de aplicar ninguna limitación al importe de la indemnización que debiera derivar de las peculiaridades del propio régimen del transporte, por lo que este tribunal, en aras al principio de congruencia procesal, no se va a plantear nada al respecto.

SÉPTIMO.- La parte demandada debe afrontar el pago de interés moratorio ( artículos 1100 y 1108 del C Civil ), pues la jurisprudencia, salvo en determinadas excepciones que puedan justificar lo contrario (atendiendo a lo que hubiesen podido poner de manifiesto las posturas sustentadas por las partes), ha superado el principio 'in illiquidis non fit mora' por el de la restitución al acreedor del rendimiento que haya podido generar la suma adeudada desde que fue judicialmente reclamada ( sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 5 marzo 1992 , 18 febrero 1994 , 13 octubre 1997 y de 15 de abril de 2005 , 25 de marzo y 16 de octubre de 2009 y de 22 de febrero , 5 de mayo y 13 de octubre del 2010 ).

OCTAVO.-Las costas de la primera instancia se rigen por el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , de manera que deben ser impuestas a la parte demandada.

NOVENO.- A tenor de lo previsto en el nº 2 del artículo 398 de la LEC para las decisiones del tribunal en las que se acoja, ya sea de modo total o siquiera parcial, un recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente.

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en el juicio nº 74/2012, por lo que revocamos la referida resolución judicial.

2º.- Estimamos la demanda planteada por D. Jose Augusto contra CRISVAN ESPRESS SL por lo que ésta deberá pagar a aquél la cantidad de 3.703,70 euros, incrementada con el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial.

3º.- Imponemos a la citada entidad demandada, CRISVAN EXPRESS SL, las costas derivadas de la primera instancia.

4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a esta segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el importe del depósito que hubiera tenido que constituir para poder recurrir.

Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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