Sentencia Civil Nº 167/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 770/2013 de 27 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100154


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 167/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO-PONENTE, ILTMO. SR.

JOAQUIN DELGADO BAENA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 770/2013

JUICIO Nº 661/2011

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoANSOAL SL que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª Mª DEL ROCIO BUSTOS GARCIA. Es parte recurridaCONSORCIO CENTRO DE TRANSPORTES DE MALAGA IMPUGNANTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA PIA TORRES CHANETA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de octubre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

' DESESTIMARla demanda interpuesta por la procuradora doña María del Rocío Bustos García, actuando en nombre y representación de la entidad ANSOAL, S.L., contra la entidad CONSORCIO CENTRO DE TRANSPORTES DE MÁLAGA (CTM), ABSOLVERa la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia '.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO :Por la representación procesal de la entidad Ansoal S.L., se presentó recurso de apelación alegando en primer lugar infracciones procesales de carácter formal, amparadas en el artículo 209 -1 y 2 de la LEC , al no aparecer relatos de hechos probados, ni enumeración de las normas jurídicas aplicables al caso. En segundo lugar, infracciones procesales de carácter intrínseco basadas en los artículo 216 , 217 y 218 de la LEC , así concurre infracción del principio de justicia rogada, principio de la carga de la prueba y congruencia. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se acceda a lo solicitado, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Por la representación procesal del Consorcio Centro de Transportes de Mercancias de Málaga, se presentó recurso de apelación, alegando la falta de jurisdicción, y, subsidiariamente, impugando todas las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación procesal de la entidad Ansoal S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario alegando falta de legitimación para formular la impugnación al no tener perjucio en la resolución.Impugando las alegaciones realizadas, manifestando que la jurisdicción competente en la jurisdicción civil.

SEGUNDO :Con carácter previo habrá que examinar el recurso de apelación planteado por el Consorcio Centro de Transportes de Mercancias de Málaga .El contenido del mismo se basa en la alegación de falta de jurisdicción. Que dicha petición, como se expuso en primera instancia, debe realizarse mediante la declinatoria correspondiente, que no fue planteada por la parte recurrente dentro del plazo establecido en el artículo 64 de la LEC . Por esta razón fué rechazada en primera instancia. Por lo que no puede pretender que se examine en esta alzada, una cuestión que fue rechazada en primera instancia por extemporánea.

TERCERO:Una vez examinadas las alegaciones de la parte de la prueba, se comenzará por la alegación de falta de relación de hechos probados. Según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-11-2008 'En la redacción del citado artículo 209, regla 2ª, se determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho de la sentencia, 'los hechos probados, en su caso', precepto que es transcripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de 'hechos probados' que supere la incertidumbre que existía en la legislación anterior. En la doctrina científica existe divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados, con la interpretación de que el término 'en su caso' ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida. La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado 'obiter dicta' sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997 , regía sólo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, por consiguiente, nada tenía que consignarse sobre los hechos probados, la sentencia de apelación da condigna respuesta, ya que, 'tras negar a los documentos eficacia cambiaria, añade, asimismo, la carencia de la extracambiaria o meramente civil, al no estar determinada la persona del acreedor en los documentos'. Inclusive, la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales se refieren a que 'la pretendida vulneración por el Juzgador del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil , la necesidad de hechos probados, en su caso, debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía de las demás jurisdicciones, por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil'. Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del 'hecho propio' del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 ).'Del examen de la sentencia se observa que tanto del relato de pretensiones realizado por la parte actora, la fundamentación juriridica y los razonamientos, quedan claros los hechos planteados, interelacionados con la fundamentación jurídica explicitada. Por todo lo expuesto el motivo debe ser rechazada.

CUARTO :Entrando en el fondo del asunto para resolver la cuestión habrá que tener en cuenta los siguientes hechos: En fecha 18 de febrero de 2002, el Centro de Transportes de Mercancias de Málaga ( CTMMMA), y la entidad Ansoal S.L., firmaron un contrato de segregación y constitución de derecho de superficie por el que se segregaba, de acuerdo con el expediente de alineación, una parcela de terreno de forma trapezoidal, que linda: al oeste, con c/ Henry Purcell; al sureste y al este con zona verde perteneciente al CTM; y al Norte, con futura calle que la separa de la campa nº 1. Teniendo una superficie de 5.500 m2 aproximadamente, y con valor de 396.667,98 €. Coincidiendo dicha parcela como la N-9 en la fotocopia del plano que se acompaña.

Por el citado contrato se constituye a favor de la entidad Ansoal un derecho de superficie sobre la totalidad del suelo de la finca segregada. Terrenos que serán destinados única y exclusivamente a la construcción de una nave de almacenamiento y carga fraccionada, que atienda a las necesidades del superficiario.

Estableciendose como precio del canon de derecho de superficie 72,12 €, por m2, sin IVA, en concepto de pago único, lo que hace un total de 396.667,98 €, describiéndose en el punto cuarto, la forma de pago.

En el puno noveno, se establece el régimen interno de gastos comunes y gestión común para todo el complejo logístico que abarca el Centro de Transporte, debiendo cumplir los reglamentos de régimen interior que se impongan. El pago de los gastos comunitarios se hará mensualmente mediante la formula de pago que el CTM establezca.

Estableciendo como régimen legal del contrato las normas del Capitulo II, Título VIII del Real Decreto Legislativo 1/1992, Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y , subsidiariamente por las normas de derecho privado.

Por la parte apelante se pone de manifiesto que el sistema de participación en los gastos comunes, viene determinado por la determinación de la superficie ocupada, considerando que ha existido un error por parte del Consorcio, ya que la parcela tiene una superficie de 6.151,02m2 reales de cabida, y el consorcio, a efectos de pagos, unas veces le ha dado una superficie de 6.700 m2, o 6.900 m2. Por lo que debe corregirse esta superficie para el futuro y devolver lo ilícitamente cobrado. Presentando una liquidación sobre el exceso cobrado, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011, haciendo un total de 5.641,66 €.

Constando sendas demandas presentadas por la entidad Ansoal S.L., ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo números 1 y 4 de Málaga, contra el acuerdo del Consejo Rector de Consorcio de Transportes de Mercancias de Málaga, de fechas 30 de diciembre de 2010 y17 de diciembre de 2010, por los que se aprobaban las cuantias de las cuotas de contribución al sostenimiento de los gastos comunes del CTM de Málaga para los años 2010 y 2011.

Constando, al folio 288 de las actuaciones, el Plan Funcional del C.T.M. de Málaga, que aparece publicado en el BOJA, de fecha 15-06-2009 en el que aparece que la parcela nº10, nave nº 9, tiene una superficie de 6.900 m2. Y el Plan Funcional del área logística de interés autonómico de Málaga, en el que aparece que a parcela nº 10, nave 9, tiene una superficie de 6.900 m2, que aparece publicado en el BOJA de fecha 10 de agosto de 2011.

QUINTO :Expuestos los hechos anteriores la parte actora basa su pretensión en que la entidad demandada ha ido modificando de forma arbitraria la superficie de su parcela ya que en el año 2004, computó una superficie de 5.500 m., y se ha ido alterando hasta que en el año 2010 se ha computado una superficie de 6.900 m2.

Que el artículo 12 de la Ley 5/2001 de la Junta de Andalucia sobre el Procedimiento de aprobación del establecimiento de los centros de transporte de mercancías, dispone :

1. El procedimiento para la promoción y el establecimiento de los centros de transporte de mercancías de interés autonómico se iniciará, con carácter exclusivo, por la Consejería competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y para los de interés local, en los de carácter municipal por los Ayuntamientos interesados y, en su caso, en los de carácter supramunicipal, por la Entidad Local de ámbito superior al municipio que lo promueva o la de carácter asociativo constituida al efecto, sin perjuicio de la iniciativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía reconocida en el artículo 14.2 de la presente Ley .

2. La entidad que asuma la iniciativa deberá elaborar un plan funcional del centro de transporte de mercancías, que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

- La evaluación de la repercusión de su localización en orden al desarrollo regional y local.

- La determinación del ámbito territorial de su implantación.

- El plan de utilización de los espacios que integra, distinguiendo los espacios de dominio público de carácter dotacional destinados a acoger actividades prestacionales y de servicios a las empresas del sector del transporte de aquellas otras zonas destinadas al desarrollo de otras actividades cuya promoción, disposición y explotación se hayan de regir por el Derecho privado.

- Las fórmulas de cooperación e integración de otras Administraciones y de la iniciativa privada en orden a la promoción, construcción y gestión del centro.

- El programa y estudio económico-financiero para su promoción construcción y explotación.

- Aquellas otras determinaciones que se establezcan reglamentariamente para lograr asegurar y contrastar la viabilidad del centro, definir las funciones, estructura empresarial y objetivos de su actuación, y alcanzar su mejor integración en la ordenación urbanística y territorial del lugar de su implantación.

3. En el procedimiento de aprobación del establecimiento de un centro de transporte de mercancías, la entidad que asuma la iniciativa de su promoción deberá someter el proyecto de plan funcional del centro, por un plazo no inferior a un mes, a información pública y a audiencia de los Ayuntamientos y de otras Administraciones, entidades públicas y agentes sociales afectados.

A los efectos previstos en el artículo 30 de la Ley 1/1994, de 11 de enero , de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , en el supuesto de que el centro de transporte de mercancías no estuviera previsto en los planes de ordenación del territorio o de ordenación urbana, la entidad que asuma la iniciativa habrá de someter el proyecto de plan funcional del centro, con anterioridad a su sometimiento a información pública, a informe del órgano competente en materia de ordenación del territorio.

4. Completada la fase de información pública y de audiencia establecida en el apartado anterior, el órgano que hubiera acordado la apertura de dicha fase incorporará, en su caso, al proyecto del plan funcional del centro las modificaciones que resultaren necesarias como consecuencia de las alegaciones e informes producidos durante aquélla, y lo remitirá con todo lo actuado a la Consejería competente en materia de transportes.

5. La aprobación definitiva del establecimiento de los centros de transporte de mercancías de interés local y autonómico y de su plan funcional corresponde a la Consejería competente en materia de transportes. De no recaer resolución expresa, en el plazo de seis meses, el silencio administrativo se entenderá desestimatorio.

6. La modificación de los planes funcionales de los centros de transporte de mercancías habrá de ser aprobada por la Consejería competente en materia de transportes siguiendo el procedimiento previsto para su establecimiento en los apartados anteriores.

7. La ampliación de los centros podrá efectuarse mediante modificación de sus planes funcionales, tanto por extensión del recinto existente sobre espacios contiguos como por el desarrollo de otras zonas complementarias del recinto existente situadas en otras zonas del área territorial a la que sirven, siempre que se mantengan bajo la dirección y gestión conjunta del centro ampliado.

8. Cuando en los centros de transporte de mercancías de interés local concurrieran las circunstancias y condiciones señaladas en el artículo 9.2, la Consejería competente en materia de transportes formulará un nuevo plan funcional del centro para su declaración como de interés autonómico, previo acuerdo con la Administración o entidad titular del mismo sobre las exigencias de toda índole derivadas de la transformación de aquél en centro de transporte de mercancías de interés autonómico, y siguiendo el procedimiento establecido en el presente artículo.

Pues bien, la superficie inicialmente otorgada a la entidad demandante ha sido remodelada por los planes funcionales, ( no arbitrariamente) anteriormente citados, con sus modificaciones respectivas, que fueron aprobadas definitivamente, y publicadas en el BOJA otorgando a la parcela litigiosa, la superficie de 6.900 m2. Concesión que se realiza mediante un acto administrativo, que no consta que haya sido impugnado por la parte recurrente. Por lo tanto no pueden ser discutidos en esta jurisdicción cuestiones que debieron ser planteadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al no poder examinar la primera cuestión planteada, procede la desestimación de la segunda, pero a mayor abundamiento, examinando la reclamación planteada, los supuestos excesos cobrados respecto de las cuotas correspondientes a los años 2010 y 2011, la nulidad de los acuerdos en las que fueron aprobadas ha sido solicitada ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo números 1 y 4 de Málaga.

SEXTO :Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación planteados, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , imponer a las partes apelantes las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando los recursos de apelación planteados respectivamente por las representaciones procesales de la entidad Ansoal S.L., por un lado, y por otro por el Consorcio Centro de Transportes de Mercancias de Málaga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, se debe confirmar la citada resolución, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderán el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.