Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 15/2014 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100190

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA:

SENTENCIA

NÚM. 167/15

ILMOS. SRES.

DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON CAYETANO BLASCO RAMON

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a ocho de mayo de 2015

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 57-10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre partes, como demandante-reconvenida y en esta alzada apelante- apelada, Dña. Gabriela , Procuradora que actúa en su propia representación y dirigida por el Letrado D. Enrique Romero Braqueais, y como demandados la herencia yacente de Dña. Montserrat y D. Rafael , que han formulado reconvención, y en esta alzada apelantes-apelados, representados por la Procuradora Dña. Dulce Martínez-Torres Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Gustavo Herrero Andreu. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha diecisiete de julio de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Gabriela Y LA HERENCIA YACENTE DE Dª Montserrat representados por la Procuradora Dª DULCE MARTINEZ TORRES, debo condenar al demandado, D. Rafael , a entregar a la actora la mitad de las 421,50 participaciones sociales de la empresa Pontones Guillamón, SL que constituyen el haber hereditario de D. Lázaro a la demandante, heredera del mismo; asimismo debo absolver a la parte demandada del resto de peticiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.- Que desestimando la demanda Reconvencional presentada por la Procuradora Dª DULCE MARTINEZ TORRES en nombre y representación de D. Rafael Y LA HERENCIA YACENTE DE Dª Montserrat contra Dª Gabriela actuando en su propia representación, debo absolver a la parte actora reconvenida de las peticiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpusieron recurso de apelación la demandante-reconvenida y el demandado- reconviniente, dándose los correspondientes traslados y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 15/14, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y dictándose auto el día 5 de mayo de 2014, que acuerda denegar el recibimiento del pleito a prueba para practicar la propuesta por Dña. Gabriela , confirmado por auto dictado el día 21 de julio de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el mismo y que fue aclarado por auto de 26 de septiembre de 2014, en el sentido de no verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de reposición. Se señaló para deliberación y votación el día 4 de los corrientes por providencia de 21 de julio de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Tanto la demandante como el demandado han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, y en atención a las pretensiones contrapuestas que deducen, ha de ser analizado en primer lugar el interpuesto por este último, ya que de ser estimado, resultaría innecesaria la consideración del formulado por la actora.

En el recurso de apelación del demandado en primer lugar se reiteran las excepciones que opuso en la primera instancia, que fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación del procedimiento, y se formulan alegaciones en relación con la prueba inadmitida y sobre incongruencia omisiva, que no procede acoger en esta alzada, conforme se razonará a continuación.

En cuanto a las citadas excepciones a la propia motivación expresada oralmente en dicho acto de audiencia previa, ha de añadirse lo siguiente: a) que la demanda da cumplimiento a las exigencias del artículo 399 L.E.Civil , y la desestimación de la demanda en cuanto a la petición de condena a los demandados a la entrega de dividendos sociales e intereses producidos, no contradice dicha apreciación ; b) que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida, sin que para la efectividad de la tutela jurisdiccional pretendida en la demanda sea precisa la llamada al proceso del propietario de participaciones sociales ajeno a la familia a que se refiere la parte demandada, ya que atendiendo a que se reclaman por la actora 210,75 participaciones no resultan afectadas las que aquél hubiese podido adquirir en virtud de compraventa concertada con Dña. Montserrat y D. Lázaro , y siendo así que en consideración al principio dispositivo que rige en la materia objeto del procedimiento, sujeta a la libre autonomía de la voluntad, carece de relevancia la alegación de la parte demandante en el sentido de que se trataría de 870 participaciones conforme a la escritura de transformación de la Sociedad de Anónima a Responsabilidad Limitada, y, por tanto, solo 435 participaciones formarían parte del caudal relicto de D. Lázaro , cuyo 50% ascendería a 217, 50 participaciones, pues, en todo caso en la demanda se piden menos, pues parte de un total de 843 participaciones y por tanto de un 50% del 421,50 del caudal relicto del Sr. Lázaro ; y, c) que mediante la demanda no se pretende la división judicial del patrimonio hereditario, sino que se reclaman unas participaciones concretas por título de herencia, además de los dividendos correspondientes a éstas e intereses , a cuyo efecto es idóneo el procedimiento declarativo ordinario promovido.

En cuanto a la inadmisión de la prueba ha de estarse al auto dictado por esta Sala el día 5 de mayo de 2014, que han adquirido firmeza.

Por último, en relación con la incongruencia omisiva, no se aprecia en cuanto se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, atendiendo a lo anteriormente razonado respecto de dicha excepción, ni tampoco en relación con la denegación de la aclaración interesada, pues las alegaciones en que se sustenta suponen más propiamente disconformidad con la motivación de la sentencia dictada en primera instancia, cuyo cauce de resolución es el recurso de apelación que ha interpuesto contra la misma, viniendo a reproducirse dichas alegaciones para fundamentar la existencia de error en la apreciación de la prueba que se invoca, ni, finalmente, por las razones que se aducen sobre la imposibilidad de la ejecución, pues se enlazan con el escrito de aclaración de la sentencia dictada en primera instancia, sin que propiamente supongan la existencia de omisión en la misma, y cuya imposibilidad en todo caso no ha quedado acreditada , sin perjuicio de que, de resultar imposible la ejecución, ha de estarse a la previsión contenida en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- Sostiene la parte demandada que existe error en la valoración de la prueba al apreciar la sentencia apelada que la demandante conoció la existencia de mayor caudal hereditario , y en concreto de las participaciones sociales objeto de la demanda, en el año 2005, con motivo de la demanda interpuesta por Dña. Montserrat y D. Rafael y de la documental que se adjuntaba a ésta, oponiendo a ello que la demandante lo conocía con anterioridad, formulando alegaciones al respecto, que no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada, que en su Fundamento de Derecho Segundo constata correctamente el resultado de la prueba documental, e igualmente lo valora correctamente, concluyendo que no se ha producido las prescripción adquisitiva que invoca la parte demandada.

Efectivamente de los hechos indiciarios , en que, en definitiva, se fundamenta la oposición del conocimiento anterior de la demandante de que entre los bienes de su fallecido padre, D. Lázaro , se encontraban las participaciones objeto de la demanda, no se desprende inequívocamente dicho conocimiento, ya que la aceptación de una partición de bienes hereditarios por sí misma no revela necesariamente la renuncia a cualquier otro bien que pudiese existir en el caudal relicto, que no haya sido objeto de la partición, y, además, no cabe desconocer que la compraventa que concertaron el 17 de octubre de 1997 Dña. Montserrat , y su hijo D. Rafael , lo fue de la nuda propiedad, conservando aquella el usufructo, por lo que externamente no se traducía en ningún cambio apreciable, lo que se compagina con el desconocimiento de dicha transmisión por parte de la demandante, Dña. Gabriela , y, por otra parte, el que ésta en la contestación a la demanda que interpusieron en su contra su Dña. Gabriela y D. Rafael , con la pretensión de que fuese condenada a que otorgara escritura de adjudicación de la herencia intestada de su difunto padre - nº 205 /2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia- , no se refiriese a la no inclusión en el acta de pago alguno sobre participaciones sociales de su padre, no tiene necesariamente el significado de conocimiento de la existencia de las participaciones sociales y renuncia a la parte que le correspondiese de éstas como heredera, y además en dicha contestación se alude a que la mitad de las participaciones sociales de su fallecido padre estaban incluidas dentro del caudal de la herencia de éste, indicando expresamente su no renuncia al resto de la herencia.

Por otro lado no se estima acreditada la posesión a título de dueña de Dña. Montserrat , respecto de todas las participaciones sociales que pertenecían a D. Lázaro , que justifique la prescripción adquisitiva frente a uno de los herederos de éste, la demandante, cuyo derecho a la parte que le correspondiese en el caudal relicto del mismo no se cuestiona, pues la posesión a título de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional, no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, y teniendo en cuenta que, conforme se desprende de las alegaciones de las partes y de la prueba documental, la empresa denominada Minsa Sureste, Pontones Guillamón S.A. fue fundada el 14 de febrero de 1969 por D. Lázaro - posteriormente Pontones Guillamón S.A.- quien falleció el 26 de noviembre de 1984, siendo menor de edad la actora, y fue Dña. Montserrat quien vino a poseer las participaciones de éste en la sociedad, posesión que ha de estimarse que al menos en la parte correspondiente a la herencia de su fallecido esposo lo fue en beneficio de la comunidad hereditaria, en la medida que no ha quedado acreditado que inicialmente le fuesen adjudicadas íntegramente a Dña. Montserrat en pago de sus derechos hereditarios, una vez liquidado en su caso el régimen económico matrimonial, ni que se produjese un cambio posterior en dicho concepto posesorio en que las adquirió, para pasar a poseer a título de dueña, sin que tenga una significación unívoca el hecho de que la misma y su hijo, D. Rafael formulasen demanda contra la actora para que consistiese la adjudicación de la herencia, sin que, finalmente, proceda otorgar la relevancia que se pretende al hecho que se invoca en el sentido de que en la junta celebrada el día 29 de junio de 1992, en que se acordó la transformación de la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, se indicase que se encontraba reunida la totalidad del capital social y presentes todos los socios, que son Dña Montserrat y D. Andrés , pues en las referidas circunstancias a dicha indicación no procede atribuirle el alcance de ser la dueña Dña. Montserrat de todas las participaciones que pertenecieron a su fallecido esposo, frente a los derechos sucesorios de los demás herederos.

En todo caso han quedado acreditados dos hechos especialmente significativos, en concreto, que Dña. Montserrat y el demandado D. Rafael remitieron por conducto notarial a la demandante comunicación de fecha 16 de febrero de 2006, reconociendo la existencia de más caudal hereditario 'por el que no encontramos dispuestos a restituirte debidamente', y en el escrito de oposición al recurso de apelación que ésta interpuso contra la sentencia dictada en el citado procedimiento nº 205/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, fechado el 7 de noviembre de 2005 se hizo constar la voluntad de Dña. Montserrat de restituir legítimamente a su hija de la parte de la herencia que todavía no había recibido ( sobre los derechos societarios, antes acciones y ahora participaciones sociales) una vez que sabe que hay más activo patrimonial, hechos que en consideración a las exigencias de la buena fe, en ningún caso pueden estimarse justificados por las alegaciones que se efectúan por la parte apelada, y en todo caso suponen el reconocimiento de la subsistencia del derecho de la demandante y conducen junto a lo anteriormente expuesto a la confirmación de la desestimación de la prescripción adquisitiva - y, por tanto de la reconvención-, que acuerda la sentencia apelada, tanto respecto de la posesión por parte de Dña. Montserrat como por parte del demandado D. Rafael .

TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante- reconvenida se concreta al pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda en cuanto interesa que se condene al demandado a que entregue a la actora los dividendos sociales devengados e intereses producidos desde el fallecimiento de Dña. Montserrat e igualmente se condene a la herencia yacente de ésta al pago del importe de los dividendos sociales devengados y de las adjudicaciones o pagos hechos por la referida empresa a favor de los socios o administradores carentes de justificación, correspondiente a 210,75 participaciones sociales percibidos desde el fallecimiento de D. Lázaro , que le correspondan, deducido el usufructo viudal, más los intereses generados desde el fallecimiento del causante, cuya estimación solicita o subsidiariamente , para el caso de no estimarse dicha pretensión, que se determine que la cuestión de la petición de frutos y rentas de las participaciones queda imprejuzgada, no entrando al fondo de la cuestión y pudiendo la parte ejercitar en el procedimiento correspondientes. También se impugna el pronunciamiento de no imposición de las costas de la reconvención, que se desestima, interesando e interesa que sean impuestas a la parte demandada .

La sentencia apelada desestima la demanda en cuanto a la pretensión de entrega de dividendos sociales y otros extremos que en ésta se deduce, motivando en su Fundamento de Derecho Cuarto la inadecuación de procedimiento, por considerar que para ello se ejercita una acción de rendición de cuentas que no tiene cabida en el procedimiento promovido, argumentando a mayor abundamiento sobre la insuficiencia de la prueba documental propuesta por la actora, que fue inadmitida, para alcanzar el fin de conocer los dividendos sociales devengados, intereses producidos, pagos hechos por la empresa y si los mismos estaban o no justificados, con mención del artículo 219.3 L.E. Civil en cuanto proscribe las sentencias con reserva de liquidación, máxime cuando en este caso presenta una notable complejidad.

Partiendo de dichos presupuestos, es lo cierto que siendo procedente la condena a la entrega de las particiones hereditarias, igualmente lo es la que corresponde a los dividendos e intereses devengados por éstos, intereses no acumulativos, en el sentido de que la cantidad que corresponda al dividendo de un ejercicio devengará anualmente el interés legal, sin adicionarse a la cantidad neta resultante la que corresponda a dichos dividendos en el ejercicio económico siguiente y sucesivos que devengarán respectivamente sus propios intereses anuales, si bien ello no conduce a la procedencia de la fijación de su importe en ejecución de sentencia, ya que la parte demandante no obstante sus referencias a la publicidad del Registro Mercantil, no ha señalado cantidad alguna, y la determinación de la cantidad que corresponda, no se reduce a operaciones simples, sino que son de naturaleza compleja, al requerir una previa liquidación y análisis de las cuentas sociales, y aun cuando la demandante haya anunciado su eventual renuncia a participar en los pagos carentes de justificación , distintos a los correspondientes a las participaciones sociales, en todo caso viene a condicionarla a la previa determinación de la existencia o no de éstos, además de ser precisa la deducción del usufructo viudal, y la fijación de no acumulativa de los intereses que se reclaman, lo que excede del trámite de ejecución de sentencia conforme al artículo 219.3 L.E.Civil , por lo que procede remitir su cuantificación a un proceso ulterior, ya que conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 ' . El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739.... ',por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Respecto de las costas de la reconvención la sentencia apelada no obstante su desestimación, aprecia la concurrencia de dudas de derecho en cuanto al inicio del plazo de prescripción, que aconsejan hacer uso de la facultad establecida en el artículo 394 L.E.Civil y no efectúa pronunciamiento de condena al pago de la misma.

Al respecto las partes deducen pretensiones contrapuestas, ya que la parte demandada- reconviniente, interesa la no imposición de las costas a ninguna de las partes por las dudas existentes, y la parte demandante- reconvenida invoca que los argumentos de la sentencia apelada en cuanto a éstas no son incardinables en artículo 394 LE Civil, sin que existan dudas de derecho,y solicita que sean impuestas a la primera, formulando ambas partes las correspondientes alegaciones.

En la referida controversia, siendo procedente la confirmación en esta alzada de la desestimación de la reconvención, no se comparten las dudas que aprecia la sentencia apelada, teniendo en cuenta lo razonado anteriormente en relación con la inexistencia de prescripción adquisitiva, y singularmente los actos de Dña. Montserrat y del demandado de reconocimiento del derecho de la demandante, que posteriormente no hicieron efectivo, siendo precisa la interposición de la demanda con tal finalidad, por lo que han de imponerse las costas a la parte demandada- reconvenida conforme al artículo 394.1 L.E.Civil ).

QUINTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación formulado por la parte demandante, que se estima parcialmente, debiendo imponerse a la parte demandada las derivadas de su recurso de apelación, cuya desestimación se acuerda, sin que se aprecie la existencia de dudas de hecho de derecho que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gabriela , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Herencia Yacente de Dª Gabriela , y D. Rafael representados por la Procuradora Dña Dulce Martínez- Torres Sánchez ambos contra la sentencia dictada el día diecisiete de julio de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia autos de juicio ordinario nº 57/12, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto absuelve a la parte demandada del resto de las pretensiones aducidas en su contra, que se deja sin efecto, acordando en su lugar que debemos condenar al demandado D. Rafael a que entregue a la actora los dividendos sociales devengados e intereses producidos desde el fallecimiento de Dª Montserrat e igualmente se condena a la herencia yacente de ésta al pago del importe de los dividendos sociales devengados y de las adjudicaciones o pagos hechos por la referida empresa a favor de los socios o administradores carentes de justificación, correspondiente a 210,75 participaciones sociales percibidos desde el fallecimiento de D. Lázaro , deducido el usufructo viudal, más los intereses generados desde el fallecimiento del causante, intereses en todo caso no acumulativos, imponiendo a la parte demandada- reconvincente las costas de la primera instancia correspondientes a la reconvención, e igualmente las de esta alzada derivadas de su recurso de apelación, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas correspondientes al recurso de apelación interpuesto por Dña Gabriela .

Siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto por Dña. Gabriela , procede la devolución del depósito constituido por la misma para recurrir, y siendo desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por D. Rafael se declara la pérdida del depósito constituido por éste a dicho efecto, al que se dará, por quien corresponda el destino correspondiente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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