Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 131/2014 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100167

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00167/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0002542

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2013

Recurrente: Lidia

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: JOSE LUIS BARROS FERREIRA

Recurrido: María Purificación

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: DANIEL DEL VALLE CORROCHANO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 167/14

En Vigo, a veinte de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Lidia , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA ROSA DE LIS FERNANDEZ, asistido por el Letrado DON JOSE LUIS BARROS FERREIRA, y como parte apelada, DOÑA María Purificación , representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Letrado DON DANIEL DEL VALLE CORROCHA NO

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 5-12-2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

' Que estimando íntegramente la demanda la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Purificación debo condenar y condeno a Dª Lidia a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del 50% de las fincas' DIRECCION000 de 360 metros cuadrados y DIRECCION000 de 313 metros cuadrados, de las características descritas en el hecho tercero de la demanda, sitas ambas en la parroquia de DIRECCION001 , con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Lidia , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 16-04-2015.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estimó la acción ejercitada en la demanda y se condenó a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa correspondiente al 50% de la propiedad de las fincas que se encuentran descritas en el hecho tercero de la demanda.

La parte demandada interpone recurso de apelación invocando la vulneración de los arts. 218 LEC y 1500 Cc , así como error en la aplicación del art. 281 LEC en relación con los arts. 1256 y 1500 Cc , centrando la impugnación en el hecho de que la demandante no ha pagado el precio pactado en la compraventa.

La relación contractual entre las partes tiene su base en el documento privado otorgado el 8 de febrero de 2008 en el que se hace constar que doña Lidia vende a doña María Purificación el 50% de las fincas denominadas ' DIRECCION000 ' sitas en la parroquia de DIRECCION001 , con la carga del usufructo que corresponde a doña Adelina por el precio de 50.000 euros. Se hace constar en el documento que 'el vendedor confiesa haber recibido antes de este acto del comprador, a su entera satisfacción, por lo que formaliza en su favor la oportuna carta de pago'.

SEGUNDO.- La parte recurrente reconoce que el documento privado fue firmado por doña Lidia , pero alega que no se abonó el precio pactado en el contrato.

Se efectúa una invocación del art. 218 LEC al señalar que corresponde a los compradores la prueba de la existencia del pago del precio. La parte recurrente discrepa de la argumentación efectuada por la juez a quo, pero esto no implica que haya existido falta de motivación en la sentencia. Conviene hacer mención al criterio jurisprudencial consolidado acerca de esta cuestión; y así la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que 'La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 , 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras)'. Añade la citada sentencia que 'La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo'.

En el presente caso en la sentencia se da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por las partes litigantes, y en la misma se realiza la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a la máxima de libre apreciación de la prueba, justificando suficientemente en la fundamentación jurídica las razones que han llevado a la juzgadora al pronunciamiento contenido en el fallo.

TERCERO.- Como ya hemos indicado, la parte recurrente centra el debate en la falta de prueba del pago del precio, negando que se haya producido la entrega de la cantidad de 50.000 euros expresada en el contrato. Niega, con base en tal alegación, la existencia del propio contrato de compraventa, aun cuando reconoce haber firmado el documento que plasma el contrato. En el caso de la compraventa, negocio jurídico aquí estudiado, la contraprestación a la entrega de la cosa en las condiciones pactadas es el pago del precio, tal y como resulta del art. 1500 Cc . En relación con la existencia o no del contrato de compraventa debe estarse a lo dispuesto en los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 y 1445 y sig. Cc . El art. 1254 Cc establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio; por su parte el art. 1258 Cc indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. El art. 1278 Cc afirma que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Por último el art. 1450 Cc dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Los preceptos citados han sido ratificados de forma unánime por la jurisprudencia en cuanto a la perfección del contrato, y en el presente supuesto la demandada no ejercita acción resolutoria del contrato por falta de pago del precio o cualquier otra causa, por lo que aquel deviene válido. En este sentido la STS de 19 de diciembre de 1991 establece que 'dado el concurso oferta- aceptación, como consentimientos concurrentes, estando conformes los interesados en el objeto de la venta y en el precio correspondiente a la misma, impone la conclusión de que efectivamente las partes perfeccionaron un efectivo pacto de compraventa conforme al art. 1450 Cc , aunque no hubiera mediado entrega del precio'.

Una vez efectuada la declaración anterior hay que señalar que la carga de la prueba del pago del precio, por tratarse de un hecho extintivo, corresponde a la compradora, pero esta ha cumplido con ello mediante la manifestación que se contiene en el documento privado de 8 de febrero de 2008, la cual hace prueba contra la vendedora y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que hayan hecho los primeros ( art. 1225 Cc ). La declaración tiene los efectos de una presunción iuris tantum, lo que quiere decir que puede demostrarse lo contrario, pero corresponde a la parte vendedora acreditar que no es cierto lo que se dice en la escritura. La STS Sala 1ª, de 18 de julio de 2006 , al analizar la controversia sobre el pago del precio en un supuesto en que la venta se llevó a cabo en escritura pública, establece que 'El artículo 1214 del Código Civil sólo opera cuando ante la falta de prueba se produce un indebido desplazamiento de la carga de la prueba. En el caso de autos, al haberse declarado en la escritura pública de compraventa de 1 de octubre de 1993 que se había recibido el precio, correspondía a la parte que así lo declaró probar que tal reconocimiento no correspondía a la realidad, pues en el párrafo segundo del artículo 1218 del CC se establece una presunción 'iuris tantum' de verosimilitud jurisprudencialmente reconocida para entre quienes contrataron ( STS de 21 de noviembre de 2000 ), por lo que se refiere a las declaraciones que los mismos hicieron, de manera que las declaraciones que en ellos realizan los otorgantes hacen en principio prueba contra ellos, aunque la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y es a quien afirma no darse tal veracidad a quien corresponde desvirtuarla, quedando sometida finalmente a la valoración por el Tribunal del conjunto de la prueba practicada'. Como hemos indicado el art. 1225 Cc confiere al documento privado reconocido legalmente el mismo valor que el art. 1218-2 Cc confiere a la escritura pública.

En materia de acreditación de la forma de pago del precio en contratos otorgados mediante escritura pública, resulta relevante la nueva redacción del art. 177 del Reglamento del Notariado , tras la reforma operada por Real Decreto 1804/2008, conforme al cual 'En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado , de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones'. Sin embargo dicha normativa no resulta aplicable en el presente supuesto, en base a dos hechos: en primer lugar que el contrato litigioso se encuentra plasmado en un documento privado; y en segundo lugar que el citado Real Decreto 1804/2008 es de fecha 3 de noviembre y fue publicado el 18 de noviembre, con posterioridad pues a la fecha expresada en el contrato, no siendo controvertida por la parte recurrente la realidad de esa fecha.

Las partes litigantes, al declarar en la vista, ofrecen su versión del acuerdo plasmado en el documento privado. Así doña Lidia reconoció haber firmado el documento privado de 8 de febrero de 2008, que también firmó la letrada doña Miriam como testigo, y manifestó que no vendió a través dicho documento a doña María Purificación la nuda propiedad de las fincas DIRECCION000 , que son conocidas como ' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION003 ' y que le pertenecían por herencia de su padre. Indica que firmó porque la actora, cuñada suya, le dijo que iba a pedir un crédito y que le pagaría en unos días, pero no llegó a pagar, por lo que creyó entonces que ya no quería las fincas. Aduce que el documento tenía la condición de otorgar escritura pública cuando le abonase el precio. Sin embargo en el documento no se hace constar condición alguna y no se ofrece cumplida explicación del motivo por el cual firmó el documento e hizo constar haber recibido el precio, si tal hecho no era cierto, ni la razón por la cual no esperó a firmar el contrato hasta que no cobró el precio pactado.

Por su parte la demandante doña María Purificación declaró que el dinero que entregó lo tenía en metálico por la venta de unas máquinas. Declara que el documento lo redactó la letrada doña Miriam -que también firma el documento- en base a lo que le indicaron las partes y se firmó en su despacho. Era usufructuaria de las fincas su suegra y esperó a reclamar hasta que su suegra falleció. Esta declaración justifica el retraso en reclamar el otorgamiento de la escritura pública, ya que doña Adelina falleció en el mes de marzo de 2012 y dos meses después es cuando la ahora demandante presentó demanda de conciliación contra la demandada.

Hay que tener en cuenta que no consta la existencia de simulación alguna denunciada por la parte recurrente, ya que la simulación absoluta se caracteriza por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa, o, como aduce en el presente caso, la simulación absoluta tiene su base en que el contrato es inexistente por la falta esencial del precio. Sin embargo de la declaración prestada en la vista por doña Lidia hay que concluir que sí existía la voluntad de transmitir la nuda propiedad de las fincas, limitándose la discrepancia al hecho de si efectivamente se entregó el precio pactado, lo que constituye un problema de prueba sobre tal extremo. En todo caso debemos declarar que sí consta acreditada la existencia de pago del precio, ya que la prueba se encuentra contenida en el propio contrato, al señalarse en su estipulación segunda que la vendedora declara recibido el precio con anterioridad a la firma, otorgando con el documento la más completa carta de pago.

Como correctamente indica la juez a quo, resulta de aplicación al presente supuesto el art. 1464 Cc , conforme al cual respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el art. 1462-2 Cc (venta en escritura pública), pero en cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor. En el presente caso los documentos públicos y privados que acreditan la titularidad por doña Lidia de las fincas que transmite a doña María Purificación se hayan en poder de esta última, lo que acredita igualmente la perfección del contrato de compraventa.

Todo lo expresado nos lleva a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de doña Lidia , contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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