Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 167/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 187/2015 de 15 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 167/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00167/2015
SENTENCIA NÚMERO 167/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS
En la ciudad de Salamanca a quince de junio de de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 246/14del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 187/15;han sido partes en este recurso: como demandante- apelante DON Obdulio representado por el Procurador Don Angel Gómez Tabernero y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Miguel Landaeta Valdivia y como demandados-apelados DOÑA Bernarda y DON Jose Daniel representados por el Procurador Don Manuel Gomez Sanchez y bajo la dirección del Letrado Don Ricardo Andrés Marcos y como demandada no comparecida en el recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 , Nº NUM000 DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE , habiendo versado sobre obligación de hacer.
Antecedentes
1º.-El día 9 de marzo de 2015 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Gómez Tabernero, en nombre y representación de Obdulio frente a Jose Daniel y Bernarda , por falta de legitimación pasiva, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos del suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por al Procurador de los Tribunales Sr/a Gómez Tabernero, en nombre y representación de Obdulio frente a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 , Número NUM000 de Peñaranda de Bracamonte, se condena a la demandada a realizar en el edificio comunitario las obras de reparación necesarias para subsanar la causa de las filtraciones, conforme al dictamen aportado con la demanda, confeccionado por la perito Mariola , debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada condenando de como responsables subsidiarios a D. Jose Daniel y a Doña Bernarda , con revocación igualmente de la imposición de costas a mi mandante. Manteniendo la estimación parcial frente a la Comunidad, por no ser esta cuestión objeto de recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día cinco de junio de dos mil quincepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación en la infracción de los artículo 22 LPH y 394 LEC , solicitando que se revoque la sentencia de instancia a los efectos de condenar como responsables subsidiarios a los comuneros Don Jose Daniel y Doña Bernarda , revocándose igualmente la imposición a la parte actora de las costas de la demanda de dichos comuneros.
Los comuneros codemandados se opusieron a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que es indudable que las comunidades de propietarios aunque carecen de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus distintos copropietarios, se desenvuelven en el tráfico jurídico con plena autonomía, asumiendo obligaciones tanto contractuales como extracontractuales con terceras personas.
La comunidad no es un ente que pueda por sí actuar como lo haría una sociedad mercantil o una asociación ( art. 35 CC EDL ), sino que constituye un paso intermedio entre la mera comunidad de bienes y éstas (vid. STS, de 5 julio 1996 ). Con carácter general se puede decir que, las deudas asumidas por la comunidad, lo son también de sus respectivos copropietarios, pero solo a través de aquélla y en tanto sean copartícipes de la comunidad ( cfr. SAP Cádiz, Sec. 1ª, de 21 mayo 1993).
Pues bien, en la reclamación crediticia contra la comunidad de propietarios, y dada la general insuficiencia de los bienes propios de la comunidad (dinero, créditos...) para satisfacer dichas deudas, lo que las convierte en insolventes, la cuestión principal que siempre se ha suscitado es la relativa al grado y modo en el que los distintos copropietarios tienen que hacerse cargo de una condena judicial firme dictada contra la comunidad que había sido representada por su Presidente.
En un principio, ante la ausencia de previsión legal al respecto, la jurisprudencia acuñó, en términos generales, la siguiente fórmula (expuesta, entre otras, por laAAP Zaragoza, de 6 mayo 1997):'Debe tenerse en cuenta que la obligación de los comuneros de contribuir a satisfacer la condena dictada contra la comunidad no surge directamente entre ellos y el acreedor, sino a través de la comunidad, por lo que la deuda únicamente puede hacerse efectiva sobre los bienes privativos de aquellos de acuerdo con las normas contenidas en laLPH; por tanto con arreglo a su cuota de participación (art. 9, regla 5ª). Consecuentemente, el Juez debe requerir al Presidente de la comunidad para que le comunique la parte que corresponda satisfacer a cada propietario, confiriéndole, caso de ser preciso, un plazo prudencial para que convoque la Junta de propietarios, y una vez requeridos los comuneros al abono de la parte a que estén obligados, si no realizan su pago cabría trabar embargo sobre sus bienes privativos. Si el requerimiento al Presidente no da ningún resultado, el Juez puede determinar la contribución de cada uno de acuerdo con la cuota de participación fijada en el título, procediendo seguidamente al requerimiento de pago y subsiguiente embargo de bienes privativos de los comuneros'.
Pero esta ejecución -que se podía traducir en la consiguiente anotación preventiva de embargo sobre las fincas privativas de los distintos copropietarios- resultaba inviable si los mismos no habían sido parte con carácter personal y directo en las actuaciones judiciales que dieron lugar al embargo -el procedimiento declarativo- denegándose en tal caso dichas anotaciones. En este sentido, es bien conocida la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en diversas Resoluciones, de entre las que destacamos la de 5 febrero 1992.
Pues bien, ante el referido estado de la cuestión, y a fin de regular legalmente esta materia, la Ley 8/1999, dio una nueva redacción al art. 22 LPH , introduciendo un precepto nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, ordenado para la reclamación por parte de los acreedores de sus créditos contra las comunidades de propietarios. El referido precepto , dispone que:'1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda'.
De la redacción del art. 22 LPH y de la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta, se deduce lo siguiente:
1.º Que, en primer lugar, será la comunidad de propietarios la que deba responder de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. De la redacción de este precepto se deducen varios extremos de interés:
A) Se limita la responsabilidad a 'todos los fondos y créditos a su favor', es decir:
- Los saldos bancarios a favor de la comunidad.
- El dinero metálico en poder de cualquiera de los órganos unipersonales.
- El fondo de reserva, figura prevista por la Ley 8/1999 para atender, entre otros avatares, estos supuestos.
- La retención del saldo a favor de la comunidad en cuentas que ésta tenga abiertas en entidades bancarias o de crédito ( art. 1165 CC ).
- La retención de lo que a la comunidad debieran los copropietarios en concepto de cuotas por gastos comunes.
- Los créditos de la comunidad contra terceros.
B) La Ley no se refiere a 'bienes' lo que excluye los elementos comunes no esenciales susceptibles de desafectación, zanjando, creemos, la debatida cuestión de si éstos son o no susceptibles de embargo. Esto comporta que en aquellas comunidades en las que existieran dichos bienes se limite la responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC .
C) Para que el acreedor se haga pago con los bienes expuestos en el punto a), bastará que dirija su demanda judicial contra la comunidad de propietarios en la persona de su presidente como legal representante. No es necesario -y podría ser incluso contraproducente-, demandar a los distintos copropietarios que integran dicha comunidad.
D) Puesto en conexión este precepto con el art. 544 LEC , según el cual:'En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad', añadiéndose a continuación que:'lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal', se deduce que el Presidente de la comunidad no responderá personalmente de las deudas contraídas por la comunidad, no pudiéndose dirigir la ejecución de la sentencia condenatoria contra su patrimonio.
2.º De forma subsidiaria, la deuda de la comunidad podrá ser reclamada a los distintos copropietarios integrantes de la referida comunidad. Para que esto tenga lugar, será preciso que concurran los siguientes presupuestos:
A) Que no existan fondos y créditos a favor de la comunidad o que 'todos' sean insuficientes para atender el total de la deuda: es un supuesto de excusión a favor de los copropietarios. Como pone de manifiesto la SAP Navarra, de 10 octubre 2001 :'lo cual implica que legalmente la condena al pago por parte del copropietario tenga carácter subsidiario respecto a la comunidad'.
B) Que dicho propietariohaya sido parteen el correspondiente proceso. Esto obliga al acreedor que quiera dirigir su crédito contra los bienes privativos de los copropietarios eltener que demandarlosen el procedimiento declarativo, a fin de que éstos sean condenados subsidiariamente. Sobre este extremo, las Audiencias Provinciales se han pronunciado de forma unísona, pudiendo destacar los siguientes pronunciamientos:AAP Burgos, de 21 septiembre 1999;SAP Pontevedra, de 16 julio 2002;AAP Valencia, de 12 marzo 2001. Recientemente, el Tribunal Constitucional -Sala 2ª-,en su Sentencia nº 184/2005, de 4 julio, ha relativizado este requisito, declarando que:'...para que esta merma o privación de la facultad de defender sus derechos e intereses legítimos pueda devenir en una situación de indefensión constitucionalmente proscrita, es imprescindible, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal de la que se ha dejado constancia, que a ella no hayan contribuido ni coadyuvado las recurrentes en amparo, bien habiéndola propiciado voluntariamente, bien por no haber actuado con la diligencia que les era razonablemente exigible. El conjunto de circunstancias muy especiales que, a la vista de las actuaciones judiciales, concurren en este caso, llevan a este Tribunal a la conclusión de que las demandantes de amparo, no sólo no actuaron con la diligencia que les era razonablemente exigible, sino que, incluso, adoptaron una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del proceso, cuyas repercusiones últimas respecto a sus situaciones personales no podían legítimamente desconocer, para beneficiarse después de esa marginación', y concluyendo que: 'Las precedentes circunstancias, conjuntamente consideradas, a las que ha de añadirse la vinculación, no sólo de intereses, sino también familiar entre las dos demandantes de amparo, constituyen indicios suficientes que permiten concluir que las ahora recurrentes, aunque no fueron llamadas de forma directa y personal al proceso en el que recayó la Sentencia que se pretende ejecutar, tuvieron conocimiento de la existencia del proceso y del concreto objeto del mismo, pese a lo cual se marginaron voluntariamente del juicio, aduciendo que la demandada era la comunidad de propietarios, para beneficiarse después de esa marginación en la fase de ejecución, alegando entonces que la comunidad de propietarios no existía, lo que impide que se pueda otorgar el amparo solicitado, ya que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta voluntariamente propició, como acontece en este caso, la situación de indefensión que denuncia'.
C) Que se requiera de pago al propietario respectivo. Es decir, se exige un requerimiento expreso e individualizado a cada propietario, presupuesto éste cuya necesidad no se acierta a comprender, dado que dicho 'propietario respectivo' ya ha sido parte en el procedimiento declarativo que lo ha condenado subsidiariamente. La exigencia de este requerimiento de pago previo parece ser una reminiscencia de la doctrina jurisprudencial existente con anterioridad a la Ley 8/1999 y a la que ya hemos hecho referencia, según la cual (AAP Zaragoza, de 6 mayo 1997)el Juez debe requerir al Presidente de la comunidad para que le comunique la parte que corresponda satisfacer a cada propietario, confiriéndole, caso de ser preciso, un plazo prudencial para que convoque la Junta de propietarios, y una vez requeridos los comuneros al abono de la parte a que estén obligados, si no realizan su pago cabría trabar embargo sobre sus bienes privativos. Ni que decir que este requerimiento de pago debe realizarse en la fase de ejecución, pues hasta ese momento no es posible conocer si la comunidad dispone de bienes suficientes.
D) Por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho. Es este un extremo lógico, dado que la condena a la comunidad se convierte en una deuda de la misma a la que deben hacer frente todos los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas. Lo dicho impide que pueda considerarse la deuda como solidaria; así lo entiende también la SAP Navarra, de 10 octubre 2001.Un apunte más: Dado el carácter consorcial de las deudas, ello obligará al acreedor a ejercitar su acción contra todos y cada uno de los partícipes de la comunidad, con la enorme dificultad que esto supone, dado que deudores en la Propiedad Horizontal lo son los comuneros que lo fueran en el momento del nacimiento de la obligación y no los que lo sean en el de exigir su cumplimiento o en el de entablar la demanda, si han cambiado.
E) No siempre el copropietario necesariamente tendrá que responder, quedando inerme frente al acreedor, ya que goza de una facultad de oposición a la ejecución si acredita, en el momento de ser requerido de pago, que se encuentra al corriente de abono de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ( art. 21,2 I LPH ). Entre dichas 'deudas vencidas' cuya parte proporcional haya satisfecho el propietario deberá incluirse el crédito del acreedor.
Vide en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, A 20-12-2005, nº 344/2005, rec. 738/2004 , Pte: Durán Berrocal, José Luis. O también la STSJ de Cataluña, sec. 1ª, de 15-10-2012, nº 59/2012, rec. 33/2012 , Pte: Alegret Burgués, Mª Eugenia, según la cual 'esta clase especial de propiedad es, por tanto, fruto de la unión inescindible de la propiedad separada de un piso o local y la copropiedad sobre los elementos comunes de modo que ya se entienda como yuxtaposición de propiedades (así STS Sala Primera de 21-4-2004 ) ya como un único derecho de naturaleza especial y compleja (RDGRN de 19-4-2007 o 27-12-2010), tiene como características relevantes, entre otras, las siguientes: a) la fijación de una cuota o coeficiente de participación en relación con el total del inmueble que ha de servir de módulo de distribución de las cargas y los beneficios; b) la inseparabilidad e indisponibilidad de la cuota sobre las partes en copropiedad que en consecuencia solo podrán ser embargadas, gravadas o enajenadas juntamente con la parte privativa de la que las comunes son inseparables; c) su vocación de permanencia por lo que no cabe acción de división ni utilización de los derechos de retracto a diferencia de la comunidad ordinaria ( STS 4-6-2004 ); d) un cierto predominio de los intereses comunitarios sobre los individuales del que son exponentes múltiples preceptos; e) la conformación de una estructura orgánica propia y específica para su protección y actuación en la vida jurídica.
Estos órganos son fundamentalmente la Junta de propietarios que como órgano conformador de la voluntad colectiva tiene amplias competencias para regular la vida de la comunidad y el Presidente que representa a la comunidad dentro y fuera de juicio.
A la Comunidad, representada por su Presidente, incumbe la defensa de los intereses comunitarios y a cada propietario la de sus propios asuntos en cuanto derivados de los elementos privativos.
El Tribunal Supremo, con referencia a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, ha calificado esta representación -habida cuenta la carencia de personalidad jurídica de estas comunidades- como de orgánica o hibrida entre la orgánica y la puramente voluntaria (en tanto que el presidente es elegido por los propietarios) que lleva implícita la de todos los titulares y que abarca tanto la judicial como la extrajudicial, sin perjuicio de que cada propietario pueda otorgar también una concreta representación o mandato voluntario para la defensa de sus particulares intereses.
La representación orgánica del Presidente de la Comunidad implica que frente a terceros su voluntad individual sustituye la social común siendo el instrumento a través del cual actúa la colectividad formada por todos los titulares, siempre que lo haga, claro está, dentro de los márgenes objetivos de tal representación ( STS de 24-12-1986 , 25-11-1988 , 27-3-1989 , 21-4-2004 , 22-12- 2009...).
Recuerda la STS Sala Primera de 21-4-2004 que la condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La Sentencia de 27 de noviembre de 1.986 destaca que el mismo interviene como órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común. Y la Sentencia de 5 de marzo de 1.983 (seguida por la de 25 de noviembre de 1.988) que la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad.
Ello expuesto, es claro que la Comunidad de Propietarios a través de su Presidente, aún careciendo de personalidad jurídica, tiene aptitud para ser titular, activa y pasiva, de relaciones jurídicas, por lo cual puede llegar a ser acreedora o deudora frente a terceros.
Como expone la STS de 8-3-1991 con cita de otras anteriores: 'si la Ley no le atribuye específica condición de Persona Jurídica, no puede, sin ofender la letra y espíritu de la Ley negar la posibilidad de contraer derechos y obligaciones; ello sería incurrir en el absurdo de negar a las miríadas de comunidades existentes la posibilidad de obtener servicios, contratar modificaciones, adecentar los elementos comunes deteriorados por el uso cotidiano, etc., y de ahí, que la sentencia de 24 de diciembre de 1986 de esta Sala , que cita la anterior de 12 de febrero de 1986, nos hable de 'actos de conjunto', que son la pura y exclusiva expresión de la relación de los copropietarios respecto de terceros que ha de verificarse a través de esos órganos -Junta y Presidente de la Comunidad-, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquéllos, y en igual sentido Sentencias de 10 de junio de 1981 , 26 de mayo de 1982 , 5 de marzo de 1983 , 9 de enero de 1984 y 16 de febrero de 1985 .'
Dado que la Comunidad de Propietarios como titular de derechos y obligaciones, puede ser deudora, lo que conformaría su legitimación pasiva desde el punto de vista del derecho material, también puede ser demandada si no da cumplimiento a las obligaciones suscritas. Le reconoce capacidad para ser parte y capacidad procesal la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en los artículos 6,5 y 7,6 .
No obstante, la responsabilidad que nace como consecuencia de las deudas contraídas por la Comunidad ofrece diversas especialidades frente al régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los demás deudores. Estas especialidades se refieren tanto a laresponsabilidad de la propia Comunidad de Propietarios,como a laresponsabilidad de los propietarios integrantesde la Comunidad por consecuencia de las deudas contraídas por ésta.
En la primitiva redacción de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 no existía previsión legal alguna respecto de cómo debían las comunidades de propietarios hacer frente a las obligaciones contraídas lo que comportaba severos problemas a los acreedores cuando, obtenida una sentencia ejecutable contra la comunidad, ésta carecía de bienes y no arbitraba internamente ninguna medida para obligar a los propietarios a constituir los fondos necesarios para pagarlas.
De otro lado, pese a no tener personalidad jurídica y representar el Presidente de la Comunidad a todos los propietarios, la doctrina de los Tribunales (es exponente la STS Sala primera de 13-2-2001 ) y sobre todo la de la Dirección General de los Registros y del Notariado (resolución entre otras de 22-3-2000) sobre la base del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución no admitía el embargo de los bienes privativos (los comunes son inembargables sin los anteriores) sino habían sido parte en el juicio aquellos contra los que se pretendiera la ejecución.
Así las cosas, a instancias de la minoría catalana, se modifica la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 mediante Ley 8/1999 de 6 de abril 1999,incorporando un nuevo artículo, el 22 LPH....
Es cierto que el propietario no es un ente ajeno a la comunidad como también lo es que un reglado y ordenado régimen jurídico no soporta que los acreedores se dirijan directamente contra los copropietarios siquiera sea por sus coeficientes, prescindiendo de toda la estructura que, precisamente para la mejor defensa de los intereses de todas las partes implicadas (comunidad y terceros desde el punto de vista de las relaciones externas y comunidad y comuneros entre sí en las internas), ha previsto la Ley para el desenvolvimiento en la vida jurídica de esta clase de comunidades.
No se trata tanto de que los propietarios no deban responder de las deudas de las comunidades en las que están integrados, sino de que para hacerlo la Ley exige una serie derequisitos de procedibilidad...
De este modo resulta necesario conforme a lo que se viene razonando: a) que conste laexistencia de un créditocontra la comunidad, lo que hace preciso demandar a ésta cuando su propia existencia, como ocurre en el presente caso, es objeto de controversia, siendo los bienes propios de la comunidad (fondo de reserva y créditos y elementos privativos de beneficio común) los primeros contra los que debe procederse; b) puede dirigirsetambién la acción contra los diferentes copropietariospero para ello deberán serdemandadosbien conjuntamente con lacomunidad, bien posteriormente y además haber sido requeridosde pago previamente.
El requerimiento de pago tiene sentido en estos casos para que los comuneros puedan adquirir información de los entes gestores, comprobar los pagos realizados, y en su caso proceder a satisfacer extrajudicialmente el débito evitando las consecuencias perjudiciales del proceso'.
Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 27-7-2009, nº 317/2009, rec. 202/2008, Pte: Cámara Ruiz, Juan, declaró que 'no estamos ante una comunidad de bienes ordinaria, sino ante una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal con una Ley reguladora de su régimen específico. Lo cual implica, en el caso presente, que la parte actora no tenía obligación de demandar a todos los copropietarios como si de un litisconsorcio pasivo necesario se tratase y, por lo tanto, podía demandar de modo independiente a cada uno de los copropietarios por la cuota que a cada uno le corresponda en el importe reclamado de acuerdo con su cuota de participación, y entre ellos a D. Joaquín que, lógicamente, sí que ostenta legitimación pasiva.... debe recordarse que para el ejercicio de la acción subsidiaria se requiere que, previamente, el propietario haya sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe satisfecho ( art. 22. 1 LPH ). De modo que la demanda, oportunamente, se presentó también contra D. Joaquín para poder reclamarle en el supuesto de impago por parte de la Comunidad'.
Y, en fin, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, de 18-5-2009, nº 194/2009, rec. 558/2008 , Pte: Gutiérrez Gegundez, Isabel, en la que se declara que 'los términos del precepto parecen claros en cuanto a la cuestión de la legitimación, ya que en aras de la protección al acreedor, reconocen ésta no sólo a la Comunidad de Propietarios, si no también a los comuneros que la integran, exigiendo además que el actor inste esa reclamación para poder hacer efectiva en ejecución de sentencia su pretensión contra los patrimonios privativos de los copropietarios (Auto de Audiencia Provincial de Burgos, (Sección 2ª de 21-9-199). El tenor literal del art. 22 LPH es tajante en este punto, disponiendo expresamente en su párrafo primero que los acreedores sólo podrán subsidiariamente dirigirse contra los propietarios de la comunidad, por la cuota insatisfecha que le corresponda, siempre que éstos hayan sido parte en el proceso; lo cual implica que legalmente la condena al pago por parte del copropietario tenga carácter subsidiario respecto a la Comunidad. Pero, además, en tal caso, según lo que se indica en el párrafo segundo del art. 22 Ley de Propiedad Horizontal , no siempre el copropietario necesariamente tendrá que responder, quedando inerme frente al acreedor, ya que goza de una facultad de oposición a la ejecución si acredita, en el momento de ser requerido de pago, que se encuentra al corriente de abono de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad...'.
A nuestro entender resulta por tanto evidenciado que es al amparo de dicho precepto se reconoce a la Comunidad de Propietarios legitimación para hacer frente respecto de sus deudas así como la subsidariedad de dicha consideración respecto de los copropietarios. Y ello es así determinado en la demanda y precisado en los términos antedichos.
En el presente supuesto la reclamación que se formula lo es de un copropietario frente a la Comunidad y subsidiariamente frente a los copropietarios que no han realizado el pago. Es cierto que el Sr. Maximiliano ha renunciado y/o desistido a formular reclamaciones frente a los copropietarios que a través de sus aseguradoras han abonado lo que de acuerdo determinaron, y en este procedimiento se han formulado desistimientos. Pero ello no significa sino la renuncia a entablar acciones respecto de los copropietarios, que en este sentido justificarían encontrarse al corriente del abono de las deudas vencidas de la Comunidad. Pero tal renuncia no se ha verificado respecto de los daños que aún restan por abonar, ni frente a la Comunidad causante y responsable de los mismos, ni subsidiariamente frente a los copropietarios como en el caso que nos incumbe Srs. Segismundo '.
Por consiguiente, procede, de acuerdo con la doctrina descrita, y por aplicación del artículo 22 LPH que nos ocupa, estimar íntegramente el presente recurso de apelación y considerar que la demanda con carácter subsidiario de los comuneros Don Jose Daniel y Doña Bernarda es correcta, y no supone sino el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por dicho artículo 22 LPH , junto con el correspondiente requerimiento previo de pago en el proceso de ejecución, para proceder en su caso a la ejecución de la deuda objeto de juicio contra dichos comuneros, con carácter subsidiario, es decir, una vez hecha exclusión de los fondos los fondos y créditos de la comunidad. De manera que tales comuneros tienen plena legitimación pasiva en el presente proceso, con el carácter subsidiario con que han sido correctamente demandados. Y, por tanto, procede estimar parcialmente la demanda también respeto de los mismos, debiendo dejarse, en consecuencia, sin efecto la condena por su demanda en las costas de la primera instancia a la parte actora, por aplicación del art. 394.2 LEC .
Tercero.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Obdulio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 9 de marzo de 2015 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, revocamos la misma en el sentido estimar la demanda parcialmente también y, en consecuencia, condenamos como responsables subsidiarios a los codemandados Don Jose Daniel y Doña Bernarda , sin hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, como tampoco de las de esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

