Sentencia Civil Nº 167/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 167/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 67/2014 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100185

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2349

Núm. Roj: SJM Z 2349:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00167/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0000158

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2014E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TECNY-FARMA S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Severiano

Procurador/a Sr/a. RAMON MARIO PIÑOL LÁZARO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 167/2015

En ZARAGOZA, a 22 de julio de 2015.

Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 67/2014-E, instados por la mercantil TECNY FARMA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR CABEZA IRIGOYEN y asistida de la Letrada Dª. ANA RIBÓ, contra D. Severiano representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN PIÑOL LÁZARO y asistidos por el Letrado D. DANIEL BELLIDO DIEGO-MADRAZO; Sobre Competencial Desleal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de febrero de 2014 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba solicitando al Juzgado que dicte sentencia en los términos expuesto en su SUPLICO.

SEGUNDO.-Por decreto se acordó admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a las partes demandadas, emplazándola para que en veinte días contesten a la demanda.

TERCERO.-En fecha de 8 de abril de 2014 tuvo entrada en el registro general la contestación a la demanda por la que se solicita que se dicte sentencia por la que desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

CUARTO.- Contestada la demanda, mediante Diligencia de Ordenación , cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 19 de junio de 2014, día en que se procedió a su celebración, compareciendo la partes, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, y concedida la palabra a las mismas, se afirmaron y ratificaron en sus escritos, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día se celebró el juicio el día 13 de noviembre de 2014. En el acto, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y se acordó la práctica de Diligencia Final y la presentación de conclusiones por escrito, todo lo cual consta y en aras a la brevedad, se tiene por reproducido.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC , a salvo el plazo para dictar Sentencia por el volumen de la prueba, la complejidad del asunto y la carga de trabajo del Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora la mercantil TECNY FARMA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR CABEZA IRIGOYEN contra D. Severiano representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN PIÑOL LÁZARO, las siguientes acciones:

- La acción declarativa de deslealtad por inducción a la infracción contractual de acuerdo con el artículo 14 la Ley de Competencia Desleal , 3/1991 de 10 de enero.

- La acción declarativa de deslealtad por actos de denigración tipificados en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal , 3/1991 de 10 de enero (LCD en adelante)

- La acción de incumplimiento contractual de los artículos 1.088 , 1089, 1.091 , 1.254 , 1.258 , 1.278 y concordantes Código Civil .

- La acción de enriquecimiento injusto

- Acción de reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL. NORMATIVA.

La parte actora considera que el demandado ha incurrido en actos de competencia desleal tipificados en los artículos 9 y 14 de la LCD .

EL artículo 2 de la LCD define lo que debe considerarse como acto de competencia desleal: ' 1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales'

Para que el acto pueda ser considerado de competencia desleal es necesario que exista:

- Un comportamiento realizado en el mercado. La conducta puede tener un carácter esporádico, que no forme parte de un proceso de producción. Con la reforma de la Ley 29/2009 se añade un apartado 3 que aclara que: 'La Ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no'.Es decir, es incluyen los actos paracontractuales y no solamente los actos de ejecución o cumplimiento.

- Que el comportamiento se realice en el mercado, esto es, en el espacio institucional en el que confluye la oferta y la demanda. Ello implica que el acto tenga trascendencia externa. Por ello, no afectan al mercado los actos puramente internos del sujeto (así, informaciones a los propios empleados). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta exigencia no es aplicable a la revelación de secretos del artículo 13.3 LCD .

- La existencia de finalidad concurrencial. En el artículo 2 presume su existencia, así ' cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.' Es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.

INDUCCIÓN A LA INFRACCIÓN CONTRACTUAL DE LOS CLIENTES. ARTÍCULO 14 LCD

La tipificación de la inducción a la infracción contractual como acto de competencia tiene un común denominador en todas las conductas previstas, la irrupción de un sujeto en una esfera de relaciones contractuales de las que no es parte. Se trata en particular de la irrupción que provoca o aprovecha una ruptura contractual, sea la infracción de las obligaciones derivadas de un contrato o la terminación de un contrato.

El presupuesto común a todos los supuestos de inducción a la infracción contractual es la existencia de una relación jurídica eficaz derivada de un contrato.

El actor entiende que el demandado ha incurrido en la conducta prevista en el artículo 14.1 LCD

En todo caso, la inducción ha de ser idónea para provocar en el inducido la decisión de incumplir los deberes contractuales básicos, lo que presupone el conocimiento de la existencia de la relación contractual, y ha de ser directa, esto es, dirigida precisamente a tal fin.

Es un acto puro de obstaculización o expolio de la actividad de otro agente económico, siendo irrelevante el propósito que persiga el inductor, que la inducción tenga éxito y que en ocasiones o no un perjuicio efectivo a un tercero.

La actora señala que el demandado ha inducido a un cliente a poner fin al contrato que había concertado con ella, intentando a su vez captarlo como futuro cliente en beneficio de su hija, pues el actor ya se encontraba jubilado. Es decir, entiende que ha existido un intento de captación de clientela, lo cual es lícito, la frontera entre la oferta de contrato licita y la inducción a la infracción desleal se cruza en los casos en que expresamente se requiere al inducido el incumplimiento en lugar de la terminación regular, o bien en los que la oferta reviste tal atractivo que hace más conveniente el incumplimiento del contrato en vigor que su terminación regular.

Resaltar que para poder entender que la captación de clientela es un acto de competencia desleal debe haber confusión, engaño o cualquier otra conducta desleal en la captación, pues ésta por si no es desleal ( STS - De Corbal- de 3 de julio de 2008 .)

Así la actora ha indicado que el demandado se valió de manifestaciones falsas referentes a la mercantil actora ante uno de sus clientes que suponen actos de denigración realizados con la finalidad de desprestigiar a la misma.

ACTOS DE DENIGRACIÓN ARTÍCULO 9 LCD

Los actos de denigración se regulan en el artículo 9 LCD : ' se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado'.

Se ha dicho que el acto de denigración es la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente ( STS de 1 de abril de 2004 -RJ 2004/1964). Sin embargo, pese a recalcar el elemento intencional, el acto de competencia desleal es de carácter objetivo. La posterior STS de 22 de marzo de 2007 , según la cual, ' no se requiere un ánimo específico de denigrar, ni de producir la alteración de la reputación del competidor, ni que la comunicación haya tenido eficacia'.

La casuística es amplia y variada, y las manifestaciones pueden ser desde una carta remitida a los clientes, hasta manifestaciones verbales realizadas a clientes, comerciales, agentes, entre otras.

Para considerar que dichas actuaciones constituyen un acto denigratorio las manifestaciones que incluyen han de ser inexactas, no verdaderas e impertinentes, ya que cabe la exceptio veritatisque ha de ser probada por el demandado. En cuanto a la exactitud, la información difundida ha de corresponderse con la realidad de las cosas. La veracidad, debe provocar en los destinatarios una representación fiel de la realidad de las cosas. El TS exige que el requisito de veracidad se cumpla de forma completa y recta ( STS de 4 de junio de 2002 ), exigencia que no se cumple en las manifestaciones parciales, sesgadas o ambiguas. Por último la pertinencia, ha de referirse a elementos relevantes para la toma de decisiones de los consumidores. Lo que se trata es de salvaguardar la racionalidad económica del comportamiento de los consumidores.

Las manifestaciones deben versar sobre las prestaciones, el establecimiento o relaciones comerciales de un tercero, como es el caso. Y deben ser aptas o adecuadas objetivamente para menoscabar el crédito del competidor en el mercado (es decir, para lesionar su reputación o prestigio).

TERCERO.- HECHOS PROBADOS.

Una vez descritas las conductas desleales procede valorar la subsunción de los hechos probados en los tipos descritos.

La demandante es una sociedad constituida tras la escisión de TECNY-FARMA ,SA, el 12 de julio de 2012, la cual inició sus actividades en el año 2013 (documentos 1 y 2 de la demanda). La mercantil tiene como objeto social la fabricación, comercialización, exportación e importación de toda clase de mobiliario técnico y material auxiliar de farmacia.

El 1 de julio de 1993 la actora concertó un contrato de agencia con el demandado cuyo ámbito territorial era la CA de Aragón y posteriormente se extendió a Lérida, Tarragona, y al principado de Andorra (documento 4 de la demanda)

El demandado se jubiló el 30 de junio de 2011, desde el año 2008 las partes mantuvieron conversaciones sobre la posibilidad de que se contratara a la hija del demandado mediante contrato de agencia una vez el padre se jubilara, es decir, para continuar con la labor de Severiano (documentos 6 a 8 de la demanda). Con anterioridad, Rocío , la hija del demandado, colaboraba con su padre en el desarrollo del contrato de agencia, si bien ella no era parte del contrato con TECNY-FARMA.

Rocío concertó un contrato de agencia con la actora el 1 de julio de 2012 como persona física, y el 16 de diciembre se sustituyó por otro contrato de agencia en el que la parte contratada era DIANA DOMINGO, SL, es decir, Rocío actuaba a través de dicha sociedad (documentos 10, 11 y 12 de la demanda).

En el año 2007, Severiano actuando como agente de la actora, consiguió un contrató por el que la Farmacia Guerrero de Andorra encargaba a TECNY-FARMA el diseño, fabricación y colocación de mobiliario en la planta baja y primera de su local. El proyecto se realizaría de forma inmediata en la planta baja y la realización de la primera planta quedaba postergada por la falta de los oportunos permisos administrativos, como así se acredita documentalmente (documento 19 de la demanda). Sin embargo, se realizó un presupuesto de la totalidad del proyecto, planta baja y primera, por conformidad del cliente (documento 20 y 21 de la demanda).

El importe total del pedido ascendió a 160.866 euros, de los que 92.312,72 se correspondían con la planta baja, y 68.552,88 euros con la primera. La totalidad del importe fue satisfecho por Farmacia Guerrero, pese a quedara postergada parte de la realización del mismo(documentos 22 a 25 de la demanda).

El demandado cobró la comisión del 17,5% del precio por la totalidad del trabajo realizado.

En el año 2013, las partes resolvieron parcialmente el contrato y TECNY-FARMA devolvió el importe abonado del proyecto por Farmacia Guerrero correspondiente a los muebles y montajes presupuestados para la primera planta que no se habían realizado (documento 39).

Descrito el contexto de las relaciones entre las partes litigantes, sin perjuicio de lo concerniente a la esfera contractual, la actuación de competencia desleal imputada por la actora al demandado se ciñe a una sola actuación con un único cliente:

Matizar que en el acto del juicio se ha mencionado por testigos vinculados por la actora la existencia de posibles actuaciones consideradas por ellos desleales realizadas por el demandado con otros clientes la cuales no caben valorar, pues ningún dato periférico lo confirma, nada se ha alegado, y en el testigo concurre causa de incredibilidad subjetiva.

En primer lugar, la parte demandada indica que en el 2008, cuando los hermanos Gabriel solicitaron la devolución de su dinero por no haber obtenido los permisos administrativos, Severiano les informó que no era posible debido a que los muebles encargados ya habían sido fabricados. Sin embargo, valorar dicho hecho en su caso, entraría dentro del ámbito contractual, y no de competencia desleal.

En segundo lugar, se manifiesta que Severiano , una vez finalizada las relaciones contractuales con la actora, se puso en contacto con Farmacia Guerrero para comunicarles su jubilación, e informar que su hija Rocío trabajaba para la competencia, APOTHEKA. Además se señala que Severiano advirtió a la Farmacia de que TECNY FARMA estaba pasando por graves apuros económicos.

El demandado en juicio reconoce que realizó la llamada aunque no reconoce que la hiciera con tal finalidad, ni con dicho contenido. La actora ha aportado la carta enviada por la Farmacia Guerrero a TECNY FARMA en la que se relata el contenido de la llamada (documento 22 de la demanda). Dicha carta no está fechada, y de la lectura de la misma en relación con los hechos probados, se concluye que sus afirmaciones no son exactas, sino cuestionables, asimismo se desprende que la misma ha sido confeccionada expresamente para el presente procedimiento por diversos motivos:

En primer lugar, quien relata el contenido de la llamada no fue interlocutor de la misma, sino que la conoce por referencia.

En segundo lugar, el documento refleja términos similares a los manifestados en la demanda, indicando 'hizo lo posible por desprestigiar su antigua empresa', 'nos ocultó deliberadamente la verdad', asimismo, hace referencia al 'anticipo', como en el documento 21, 22 de la demanda, tratándose de la integridad del precio. A mayor abundamiento, describe los acontecimientos tal y como se describe en la demanda.

En tercer lugar, el contenido de la carta ha sido matizado con posterioridad por Gabriel en la contestación a las preguntas efectuadas.

Asimismo, TECNY FARMA ha devuelto la cantidad que fue abonada por la Farmacia correspondientes con el precio de la obras de la primera planta sin ningún tipo de penalización, negociación o descuento por el previo trabajo de planificación, u otros desembolsos como el de la comisión del agente. Por ende, la Farmacia ha salido directamente beneficiada y la actora trata de repercutir los costes o perjuicios en el demandado.

Además, ha quedado probado que la Farmacia estuvo interesada desde el año 2008 en la resolución del contrato y devolución íntegra de las cantidades abonadas para la ejecución de la segunda planta, como se desprende del propio documento 42 de la demanda y del conjunto de la prueba. Por lo que no fue la actividad de Severiano lo que determinó la resolución de contrato.

TECNY FARMA conforme se desprende de la prueba tanto documental, como de lo manifestado en el acto del juicio por los testigos, está interesado por motivos comerciales en mantener buenas relaciones con Farmacia Guerrero, ya que como se destaca los hermanos Gabriel ocupan puestos influyentes en Andorra.

Por lo que la actora pretende trasladar el posible perjuicio de la resolución contractual consentida al demandado, puesto que como agente concertó el trabajo y cobró la comisión oportuna. No obstante, abonado el precio de la prestación, la devolución ha sido ajena a la voluntad del agente, a mayor abundamiento han trascurrido más de cinco años desde la perfección del contrato.

Por otra parte, en la carta enviada a la actora por Gabriel , indica que se pagó la totalidad del precio del contrato por recomendación del agente. Dicha circunstancia, esté acreditada o no, fue decidida libremente por el contratante, pues una recomendación no es una imposición y nada indica que la hubo. Tampoco existe otra prueba que acredite tal extremo. El contrato tenía vinculación para las partes contratantes, por lo que ninguna consecuencia tendrá para el demandado.

La mencionada y cuestionada carta no goza de plenitud probatoria pese a ser un testigo ajeno a los intereses de las partes pues existe en ella un causa de incredibilidad subjetiva. La Farmacia ha sido exonerada por la actora de la responsabilidad que se dirige en el presente procedimiento a Severiano , y la actora está interesada en preservar buenas relaciones con el cliente. No obstante, las respuestas dadas por Gabriel en la prueba practicada como Diligencia Final no han sido concluyentes, ni específico como la carta que remitió lo cual resulta incongruente. Además, ha matizando sus aseveraciones, pues habla de insinuaciones sobre la situación económica de la empresa, sin concretar nada al respecto. No especifica las concretas palabras del demandado, quien en el acto del juicio explica de manera coherente con los hechos probados, que hablo de la situación veraz que atravesaba TECNY FARMA sin mencionar nada sobre solvencia. Ello se pudo entender como insinuación, y concuerda con lo manifestado por Gabriel , quien por otra parte sólo es testigo de referencia de lo manifestado por Severiano . La demanda ningún acto de competencia desleal o manifestación específica ha probado.

A mayor abundamiento, de la declaración de Gabriel se desprende que la consecuencia de la llamada fue la solicitud de una reunión con TECNY FARMA, no se instó la resolución unilateral.

En cuanto a que Severiano informara sobre la situación laboral de su hija, o si ésta estaba trabajando para la competencia de TECNY FARMA, ninguna trascendencia tiene, ni consta ningún ofrecimiento al respecto y la captación de clientela es libre.

Asimismo, debe apreciarse en el contexto reciente existente entre las partes. Entre ellas ha existido un litigio que concluyó con Sentencia en virtud de la cual la actora debe abonar una indemnización a Severiano en concepto de clientela, y poco tiempo después la actora se dirige contra Severiano por competencia desleal por un hecho concreto, con un cliente concreto, sobre un concreto contrato concertado más de cinco años antes y cuyo fundamento es la existencia de insinuaciones realizadas por el demandado y que han conllevado a una ruptura contractual. No obstante ha quedado probado que la Farmacia pretendió resolver el contrato desde el año 2008, y no por la inducción de Severiano , sino por la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución proyectada por falta de las licencias administrativas oportunas.

En consecuencia, ninguna actuación trascendente, o significativa se ha acreditado que permita incardinar la conducta del demandado, concretada en la llamada telefónica desencadenante del pleito, en las conductas desleales de los artículo 14 y 9 LCD .

CUARTO.- INFRACCIÓN CONTRACTUAL

La actora también ha alegado que el demando debe devolver la cantidad cobrada en concepto de comisión por el agente, correspondiente a la cantidad que ha sido devuelta a la Farmacia Guerrero por así desprenderse del contrato y, porque en su caso supondría un enriquecimiento injusto.

En primer lugar, la acción de enriquecimiento sin causa o injusto, tiene por finalidad restaurar el equilibrio alterado por el desplazamiento sin justificación. Para su ejercicio ha de darse la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos:

1. Enriquecimiento del demandado, entendido éste como cualquier ventaja, utilidad o provecho, de carácter patrimonial, aunque sea tan superficial como la posesión de una cosa fructífera, o tan inmaterial como un derecho de crédito. Incluso puede serlo un beneficio moral si es estimable en dinero.

2. Empobrecimiento del actor, bien económico o moral pecuniariamente apreciable, como consecuencia de la ventaja obtenida por el demandado.

3. Relación de causalidad o conexión perfecta entre enriquecimiento y empobrecimiento.

4. Falta de causa, esto es, que el enriquecimiento lo sea sin razón de derecho o de justicia.

En este caso solicita la devolución de la comisión cobrada por Severiano respecto a la cantidad abonada y posteriormente devuelta por la ejecución de la primera planta.

Sin embargo, el contrato se perfeccionó incluso se ejecutó, si posteriormente se resolvió es una cuestión ajena al servicio prestado como agente. La suerte y ventura del contrato una vez perfeccionado es de cuenta de las partes contratantes. Las condiciones de la resolución podían haberse gestionado de forma distinta a la que se hizo, pues aunque las obras no se ejecutaran TECNY FARMA había incurrido en gastos, que no repercutió en la Farmacia Guerrero. En dicha negociación no podía intervenir Severiano , por lo que no procede reclamar por dicho motivo pues sería condicionar el contrato de agencia a la voluntad unilateral de una de las parte, TECNY FARMA, o incluso de un tercero.

El agente, salvo el precio de la comisión, ningún enriquecimiento experimentó. El cobró de la comisión estaba justificado, pues era la forma de pago por el trabajo efectuado, y ha quedado probado que el contrato se perfeccionó, se abonó y que el agente incluso estuvo pendiente, haciendo las gestiones oportunas para que el mismo se ejecutara.

En segundo lugar, la cláusula 8ª del contrato de agencia señala que las comisiones se entenderán devengadas cuando la operación llegue a buen fin. En este caso la operación llegó a buen fin, pues fue contratada y abonada íntegramente la prestación, produciéndose tiempo después la resolución por causas ajenas al agente. Debe entenderse que el contrato se perfeccionó, pues lo que se estableció fue un aplazamiento en la ejecución del encargo no una condición resolutoria. La resolución del mismo más de cinco años después, o incluso si hubiera sido un año después, nada afecta al trabajo realizado por el demandado, pues el contrató se perfeccionó entre las partes. En consecuencia Severiano no debe abonar nada a la actora ni por infracción contractual, ni por la cláusula mencionada en contrato por la comisión recibida.

Además, ha quedado acreditado que la resolución del contrato no se debió a la manifestaciones realizadas por Severiano , como queda patente en toda la documental y en las declaraciones vertidas en juicio.

En cuanto a lo manifestado por Severiano a la Farmacia sobre la imposibilidad de devolver el dinero de la prestación contratada y abonada con anterioridad, han quedado probados los siguientes extremos:

En primer lugar, como premisa, la demanda ha sido interpuesta más de cinco años después de que se produjeran dichos hechos y tras un conflicto mantenido entre las partes como consecuencia de la negativa de la demandada a pagar la indemnización por clientela correspondiente al agente tras su jubilación, al entender que al sucederle su hija no le correspondía la misma. Sin embargo, la actora fue condenada por Sentencia dictada en septiembre de 2012 y confirmada en enero de 2013, a pagar a Severiano la cantidad de 45.000 euros por tal concepto (documentos 14 y 15 de la demanda). Por lo que las relaciones que existían eran tensas y el contexto es necesario tenerlo en cuenta para la valoración de los hechos.

Es cierto que la actora no fabricó los muebles de la primera planta porque así lo solicitó Severiano , de acuerdo con las circunstancias, por no poderse llevar en aquellos momentos su montaje por falta de las licencias administrativas oportunas (documento 41 de la demanda).

Conforme al documento 21 aportado por la actora la Farmacia Guerrero acordó pagar la totalidad del precio.

La Farmacia pretendió resolver el contrato desde el año 2008, y no por la inducción de Severiano , sino por la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de la obra por falta de licencias administrativas, conforme a la documental aportada. Por lo que la devolución con anterioridad no cambia la valoración jurídica del caso.

En todo caso, conforme a la documental consta que TECNY FARMA fue conocedora de todo lo sucedido en cuanto a la imposibilidad de realizar la prestación. Durante el tiempo transcurrido desde que se realizó la contratación, ninguna preocupación ha manifestado la actora al respecto.

En los correos electrónicos intercambiados por las partes se observa como la actora estaba al corriente de todo lo relativo al contrato y sus circunstancias. Severiano le requirió para que enviasen una carta a la Farmacia Guerrero en la que manifestaran estar a disposición de la misma para realizar el encargo cuando fuese solicitado, y en la que se reconociese el pago efectuado. La actora en coherencia con ello, de acuerdo con los correos por ella aportados en los que se mostraba conforme, envió dicha carta (documento 3 de la constatación). Todo lo cual confirma que el contrato se perfeccionó y que Severiano no manifestó propiamente a la Farmacia Guerrero que los muebles estaban fabricados, como se ha indicado.

Por tanto las gestiones realizadas por Severiano fueron conocidas y consentidas por la actora, quien cuando consideraba inapropiados sus requerimientos se oponía a los mismos (documento 41). En atención a lo expuesto, la responsabilidad exigida a Severiano en este procedimiento en cuanto al contrato supone ir en contra de sus propios actos. En consecuencia, 'venire contra factum proprium non valet', proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente. También guarda relación con la prohibición del abuso de derecho ( art.6.2 Código Civil ) ya que el derecho ejercido por quien actúa de tal manera ha de reputarse abusivo. La actora no se puede beneficiar alegando la mala gestión de un tercero en actuaciones conocidas y consentidas durante tiempo, pues supone un abuso de derecho ( artículo 7 del Código Civil ).

La actora estaba plenamente informada de las gestiones de su agente, el contrato se resolvió a instancia de la Farmacia con consentimiento de la actora por motivos ajenos a la intervención del demandado. Ningún perjuicio se causó por la actividad realizada por Severiano .

El demandado no debe abonar cantidad alguna a la actora por los conceptos por ella reclamados en este procedimiento.

QUINTO.- COSTASDesestimada la demandada procede condenar en costas a la parte actora conforme al artículo 394.1 LEC , de acuerdo al criterio de vencimiento.

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por la mercantil TECNY FARMA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR CABEZA IRIGOYEN y asistida de la Letrada Dª. ANA RIBÓ, contra D. Severiano representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN PIÑOL LÁZARO y asistidos por el Letrado D. DANIEL BELLIDO DIEGO-MADRAZO, y en consecuencia absuelvo al demandado de los pedimentos de la misma.

Condeno en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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