Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 176/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100164
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1609
Núm. Roj: SAP O 1609/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00167/2016
SENTENCIA nº 167/16
ROLLO: 176/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a dos de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 693/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 176/2016 , en los que aparece como
parte apelante, AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representada por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, asistido
por el Abogado DON FRANCISCO JAVIER FANEGO RODRIGUEZ, y como parte apelada, el CONSORCIO
DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO; y DON Jose Luis ,
en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando substancialmente la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra don Jose Luis y Axa Seguros Generales, SA, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de ocho mil sesenta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (8062,55€), más el interés legal previstos en el art. 11.1.D de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor desde la fecha de abono de la indemnización para la aseguradora, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.- Estimando íntegramente la demanda formulada por el el Consorcio de Compensación de Seguros contra don Jose Luis y Axa Seguros Generales, SA, que dieron lugar a los autos de juicio verbal 744/15 acumulados al presente juicio ordinario, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de ochocientos tres euros con noventa y cinco céntimos de euro (803,95€), más el interés legal previsto en el art. 11.1.D de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor desde la fecha de abono de la indemnización para la aseguradora, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Axa Seguros Generales, S.A., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Junio de 2016, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Iltrmo. Sr. Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación de la entidad co-demandada, AXA SEGUROS GENERALES SA, la sentencia que estima sustancialmente la demanda que frente a la misma y a d. Jose Luis dirige el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
Son motivos de la impugnación el error en la valoración de la prueba al considerar inexistencia de cobertura del vehículo causante de dos distintos accidentes en el mes de julio de 2.014; subsidiariamente, y para el caso de no aceptar ese primer motivo, exceso en la indemnización al no haber tenido en cuenta un informe del médico forense en lugar del que firma otro médico; y en cualquier supuesto discute la imposición de las costas como consecuencia de existir serias dudas así como por ser la estimación de la demanda tan solo parcial.
SEGUNDO.- La cuestión esencial que se trae a esta alzada es la que se refiere a la cobertura del vehículo matrícula .... VFG , propiedad de d. Jose Luis , cuando tuvo dos accidentes en días consecutivos en los días 28 y 29 de julio del año 2.014.
Señala la sentencia que el vehículo en cuestión figuraba en el fichero FIVA inscrito el seguro en la entidad co-demandada desde el 20 de junio de 2.014 y hasta el 29 de septiembre, fecha esta última en la que la aseguradora lo dio de baja desde el primero de dicho mes y año. Señala al mismo tiempo la resolución que la inscripción en el fichero FIVA goza de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario.
Dice el recurso que el único seguro del vehículo en cuestión era una 'Póliza Especial para concesionarios y compraventas vehículos de ocasión' (página 2 del recurso, folio 431 de los autos), y se remite a la documentación ya presentado en el procedimiento penal, indicando que el asegurado era d. Ceferino (folio 192 de los autos). Ahora bien, en dicho documento ni tan siquiera consta la matrícula del vehículo al que se refiere, apareciendo el nombre que se acaba de reseñar como asegurado absolutamente desconocido en este procedimiento. Tal afirmación no solo no aclara la situación sino que además no puede imponerse a un hecho que constaba en el FIVA como consecuencia de una comunicación que solo pudo realizar la co-demandada, AXA, y que tuvo lugar el 20 de junio de 2.014, estando vigente hasta el mes de septiembre, periodo dentro del cual se encuentran los dos accidentes que dar origen a esta reclamación. Dicho documento no puede poner en entredicho la presunción de veracidad que tiene las inscripciones en el FIVA que exigen prueba en contrario ( artículo 23. 3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor , algo que ni siquiera ha intentado la entidad en estos momentos apelante). Debe señalarse que dicha presunción de veracidad determina que la carga de la prueba acerca de la inexistencia de dicha póliza corresponda a la entidad aseguradora, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(criterio éste sostenido por distintas Audiencias, como la de Madrid, Sección 8ª, en sentencia de 30 de marzo de 2.012 ).
TERCERO.- El segundo motivo de la impugnación hace referencia a la cantidad indemnizatoria que concede la sentencia, discutiéndose los daños personales sufridos por d. Ezequias que la sentencia fija en 72 días de incapacidad temporal, de los cuales 55 fueron impeditivos, sin secuelas, y lo que se discute es el exceso de la misma apuntándose que no se ha realizado el 'desglose exacto de conceptos, capítulos y en base a qué se ha abonado dicha cantidad' (son palabras literales del recurso en su página 6, folio 435 de los autos).
Pues bien, el desglose se realiza al separar tres distintas cantidades que son del total de 4.901#55 € por daños personales, '3.212#55, 534#31 € y 780 -g. de fisioterapia-', evidentemente la primera cantidad corresponden a los días impeditivos, la segunda a los no impeditivos pero también incapacitantes y la tercera a gastos de fisioterapia, debidamente acreditados en el informe del doctor Ismael que también se valora en relación con el del médico forense, suprimiendo no obstante la secuela que había añadido y que considera no debidamente acreditada.
En consecuencia, se viene abajo el segundo de los motivos del recurso.
CUARTO.- Discute también la imposición de las costas desde el momento en que considera que no se trata de una estimación sustancial de la demanda.
La respuesta también la da con toda corrección la sentencia que se discute cuando en el cuarto fundamento señala que de lo que se pedía que eran 8.296 #32 €, se desestimaba un total de 233#77 €, lo que suponía acoger un 97#20%, dejando fuera un 2#80%. El criterio de esta Audiencia acerca de lo que puede considerarse sustancial en cuanto a estimación de las demandas (siguiendo criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo como la de 18 de julio de 2.013 que reseña entre sus precedentes las de 14 de marzo y 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006) alcanza hasta un 10% de rechazo, lo que supone el caso que se analiza.
QUINTO.- El rechazo del recurso determina la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante, con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC , serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss . y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC , previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en BANESTO nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
