Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 184/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100160
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1339
Núm. Roj: SAP O 1339/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA : 00167/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 184/2016
NÚMERO 167
En OVIEDO, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 184/2016, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 44/2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por D. Genaro , demandado y demandante
reconvencional en primera instancia, contra D. Nicanor , demandante y demandado reconvencional en
primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís se dictó Sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Sra. Diego Cepa en nombre y representación de D. Nicanor , contra D. Genaro representado por el Procurador Sr. Díaz Tejuca debo condenar y condeno al demandado a abonar a D. Nicanor la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 3 de abril de 2014, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago.
Desestimando la reconvención formulada por D. Genaro representado por el Procurador Sr. Díaz Tejuca contra D. Nicanor representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Diego Cepa debo absolver y absuelvo a dicho reconvenido de la pretensión contenida en dicha reconvención.
Con expresa imposición de todas las costas causadas al demandado-reconviniente.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 3 de mayo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- D. Nicanor , en su condición de vendedor de una finca en la que se encontraba una nave de estabulación, reclama del comprador, D. Genaro la cantidad de quince mil euros que éste dejó de satisfacer del total precio pactado (noventa mil euros). D. Genaro , por su parte, opuso la excepción de contrato defectuosamente cumplido y formuló reconvención por la suma concretada en la audiencia previa, de 23.507,11€, con fundamento común en que la nave indicada se encontraba en un estado lamentable e incumplía la normativa para su uso como establo, señalando en este sentido que la fosa de purines estaba sin legalizar, la nave parcialmente hundida y no existía instalación eléctrica ni acometida. Manifiesta asimismo que por esas razones se vió obligado a realizar obras exigidas por el Ayuntamiento cuyo coste se elevó a 46.067,25€ IVA incluido, más otros 513€, también IVA incluido, que es la cantidad, sin el IVA, que pretende compensar con la que se le reclama y de la que deriva el saldo a su favor por el que reconviene.
La sentencia de primer grado, tras realizar un estudio exhaustivo sobre la jurisprudencia recaída acerca de la excepción de contrato cumplido defectuosamente y sobre la dictada acerca de impedimentos urbanísticos y administrativos en la venta de inmuebles, terminó por acoger íntegramente la demanda y desestimar la reconvención pues la prueba reveló que el comprador conocía la nave antes de adquirirla, ésta no se destinaba entonces a la estabulación de ganado, y, como persona dedicada al sector pecuario, podía fácilmente conocer si la nave reunía o no los requisitos administrativos necesarios para el desarrollo de la actividad que pretendía llevar a cabo allí.
En el presente recurso D. Genaro denuncia que el demandante actúo dolosamente pues le entregó una documentación expresiva de que la fosa de purines era apta para el destino que le era propio, lo que resultó no ser cierto; que, además, hubo un hundimiento de la nave, que comprobó nada más tomar posesión de la finca; y que lo vendido era una 'nave de estabulación', es decir, destinada a la estancia de ganado, siendo así que resultó que no era apta para su uso. Termina por solicitar, subsidiariamente, que se revoque la condena al pago de las costas.
SEGUNDO.- Comparte esta Sala plenamente los razonamientos de la sentencia de primer grado, salvo lo que luego se dirá, expresivos de que el demandado conocía, antes de la compra, la finca y la nave que adquirió, así como que ésta, ya desde hacía varios años, no se destinaba a fines pecuarios, al haberse dado de baja en esa actividad D. Nicanor en el año 2007 (la venta litigiosa se instrumentó en escritura pública de 22 de junio de 2011). Así se desprende de la declaración concorde de los testigos que fueron llamados a juicio y de la documental obrante al folio 165, además de no resultar creíble la tesis del comprador de no haber examinado la finca y nave que adquiría antes de su compra, frente a lo que es usual y parece lógico, más aún tratándose de un vecino de la misma zona titular de una explotación pecuaria.
Siendo esto así, difícilmente cabe apreciar que medió actuación dolosa alguna por parte del vendedor por el hecho de que la nave, en el momento de la venta, careciera de las correspondientes licencias administrativas. El hecho que se denominara 'nave de estabulación' hacía referencia al que había sido el destino para el que había sido construida, pero el comprador conocía que al tiempo de la compra se estaba utilizando con otros fines, básicamente para almacenar útiles o maquinaria según reveló dicha testifical, con lo que no puede sostenerse que existió engaño o maquinación fraudulenta o insidiosa alguna, como sería preciso para apreciar dolo en el vendedor de acuerdo con lo establecido en los arts. 1265 , 1269 y concordantes del Código Civil . Tampoco que lo vendido no fuera apto para el uso al que estaba destinado, ya que entonces no estaba utilizándose para albergar ganado. Mientras que el supuesto hundimiento u otros posibles defectos que presentaba la nave, quedaron huérfanos de toda prueba, aparte de que, de existir, debían ser conocidos por el comprador al tiempo de la venta por las razones dichas.
TERCERO.- Debe añadirse a lo anterior, ya suficiente para desestimar el recurso, que ni siquiera son ciertas las razones alegadas por el demandado acerca de la fosa de purines y la cantidad que debió destinar para su reparación. Según revela la pericial practicada a su instancia, el problema que existía con la fosa es que sus dimensiones no eran suficientes para estabular un número determinado de cabezas de ganado y almacenar residuos durante tres meses. Esa pericia señala que era necesario duplicar su dimensión para albergar 70 cabezas de ganado, pero en la escritura de venta nada se decía sobre el número de reses que pudieran estabularse, y lo que parece desprenderse de lo anterior es que la que existía era suficiente para un número inferior al expresado.
Es más, frente a lo que se dice en la sentencia apelada, la cantidad que abonó el demandado y que pretende compensar con la reclamada a la vez que justificar su reconvención, no respondía a la ampliación del depósito de purines. Tal y como se indica en la factura que él mismo acompaña (f.142), obedeció a la construcción de una escollera para la contención de terreno que, según se señala en el expediente seguido para obtener la correspondientes subvención de la Administración, venía motivada por haberse visto afectado el estado natural del terreno por factores climatológicos, por un deslizamiento de tierras (folios 262 vuelto y 268 vuelto), causas que no guardan relación con lo que se alegaba en el escrito de contestación y más bien parecen referirse a hechos ocurridos tras la compra (la factura correspondiente es de fecha 26 de noviembre de 2013, dos años y medio después de la adquisición).
Conclusión que viene a avalar la contestación dada al demandante cuando requerido de pago previamente a interponer la demanda, sólo hacía referencia a los gastos de instalación eléctrica de la nave, de la licencia y de una memoria/proyecto (respecto de los que habrá que reproducir lo ya dicho acerca de las condiciones de uso que tenía entonces la nave), solicitando al mismo tiempo un fraccionamiento del pago, pero nada se decía de la fosa de purines ni de las obras acometidas, a las que se acaba de hacer referencia (folio 177).
CUARTO.- El reconocimiento al demandante del derecho a litigar gratuitamente no excluye ni es incompatible con la condena al pago de las costas a la parte contraria, frente a lo que sostiene el recurrente.
Mientras que no se observan tampoco dudas de hecho o de derecho, y menos serías, que justifiquen apartarse del criterio general del vencimiento que rige en esta materia. Lo que, a su vez, ha de conducir a la total desestimación del recurso y a la imposición al apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís con fecha cuatro de Febrero de dos mil dieciséis , en los autos de juicio ordinario número 44/15, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

