Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 206/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100168

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00167/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 321/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 206/16, entre partes, como apelante y demandante DON Constancio , representado por el Procurador Don Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Luis Olay Pichel, y como apelado y demandado DON Gaspar , representado por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y bajo la dirección de la Letrado Doña Paula Cobas Merino.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Constancio frente a Gaspar ; con imposición de costas a la actora.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Constancio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Don Constancio se presentó demanda de juicio ordinario frente a Don Gaspar en reclamación de la cantidad de 9.165,82 €, una vez efectuada la rectificación de la suma inicialmente solicitada, más el 50% de todas las cuotas que se devenguen desde la presentación de la demanda, para amortizar el préstamo suscrito por el actor con Cetelem. Sostiene el actor que el 21 de junio de 2.012 suscribió un préstamo con la mercantil Cetelem, S.A. por el que recibió la suma de 45.000 € y 1.391,75 € en concepto de comisión de formalización. En ese contrato se obligaba el actor a la amortización del préstamo desde el 5 de julio de 2.012 hasta el 5 de junio de 2.022, en plazos mensuales a razón de cuota variable. Para recibir el citado importe el actor articuló con el demandado la formalización de un préstamo para la adquisición de un vehículo, compra que nunca existió, y que se llevó a cabo dada la fluidez del crédito de la empresa financiera con la entidad Autoavisa, S.L., de la que el Sr. Gaspar era gerente. De este modo el actor obtuvo con rapidez el dinero que precisaba. Como quiera que el dinero realmente se solicitaba por el actor y el demandado con la finalidad de hacer frente a otras deudas que en la demanda no se detallan, por ambas partes se suscribió con carácter previo, el 19 de junio de 2.012, un contrato denominado de contra garantía, en el que se acordó formalizarlo con arreglo a las siguientes cláusulas: Primera 'D. Constancio tiene suscritas las siguientes garantías: préstamo con Cetelem por importe de 45.000 €; segunda: que D. Gaspar por el presente documento, se compromete a responder por el importe del 50% del citado préstamo con Cetelem de 45.000 €'; y se concluía que en prueba de conformidad entre ambas partes suscriben el presente documento por duplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba indicados, apareciendo la firma del demandado bajo su nombre y estando sin firmar la parte destinada a la firma de Don Constancio . Pues bien, el citado préstamo ha sido amortizado únicamente por el demandante, por lo que solicita el 50% de la cantidad satisfecha por el mismo, debiendo ser condenado el demandado a su abono. Con base en estos hechos se solicita se condene al demandado en los términos expuestos en líneas precedentes, adjuntándose con la demanda la comunicación de la empresa financiera al actor con fecha 21 de junio de 2.012 del plan de pago de las cuotas del referido préstamo, señalándose en ese documento la cuantía del mismo y la comisión de formalización. Igualmente se aporta con la demanda como documento núm. 2 el contrato referido de fecha 19 de junio de 2.012. Igualmente se adjunta con la demanda la solicitud del contrato de préstamo o financiación firmado exclusivamente por la financiera y por el demandante, siendo el mismo de fecha 15 de junio de 2.012.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien alegó que el demandante había solicitado a la empresa financiera tantas veces citada el 15 de junio de 2.012 la concesión de un crédito por importe por 45.000 €, el cual se formalizó el 21 de junio de 2.012 a través de la mediación de la mercantil Automóviles de Avilés, Sociedad Anónima. Manifiesta al demandado que el importe del citado préstamo en absoluto lo recibió el mismo junto al demandante, sino que fue solicitado por el actor y destinado por el mismo al pago de deudas de una sociedad de la que el actor era socio. Igualmente manifiesta que de haber recibido ambos el importe del préstamo, lo lógico sería que la solicitud fuera firmada por los dos, mientras que en el presente caso la solicitud es firmada exclusivamente por el demandante. Señala al demandado que el actor es socio de la mercantil Transportes Comerciales José María García Lorenzo, S.L., controlando el 50% del capital de la sociedad, siendo además de socio en ocasiones apoderado general y ejerciendo funciones de Administrador de hecho, asumiendo la dirección efectiva de esa entidad. La empresa referida en el año 2.012 estaba atravesando por un período de dificultades económicas que culminó con la presentación y posterior declaración de concurso del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo, teniendo lugar la declaración de concurso el 26 de mayo de 2.014. Pues bien, con el fin de evitar la situación concursal, y a efectos de restablecer el equilibrio patrimonial de la empresa, la Administradora de la sociedad Doña Zaida , hija del antiguo socio y Administrador fallecido, y el actual demandante convinieron la realización de aportaciones económicas a la sociedad para el sostenimiento de la misma, no obstante tal acuerdo el actor se mostró reticente a efectuar la aportación alegando no tener liquidez suficiente, por esta razón el demandado, que es marido de la Administradora de la sociedad en la que eran partícipes el demandante y su esposa, facilitó la obtención del crédito a favor del actor a través de la financiera citada, financiera que, como ya se dijo, trabajaba con la empresa Autovisa en la que el actor era Gerente de la misma. No obstante lo anterior, el actor exigió al demandado la firma del documento llamado de contra garantía. De esta manera el actor condicionó la aportación del dinero a la sociedad anteriormente referida a la recepción del préstamo a la firma del citado documento núm. 4 adjuntado con la demanda; y así el 29 de junio de 2.012 el demandado a través de la entidad para la que trabajaba con autorización del actor procedió a realizar la transferencia por importe de 45.000 €, cuantía del préstamo solicitado que transfirió a Transportes Comerciales José María García Lorenzo, S.L. Con base en este relato de hechos solicita el demandado la desestimación de la demanda, pues la obligación de amortización del préstamo corresponde al deudor prestatario, constituyendo la pretensión del actor un enriquecimiento injusto, además lo que se convino fue un contrato de garantía de cumplimiento de otro contrato, infiriéndose del art. 1.822 del CC que establece 'Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste'; que el fiador se obliga frente al acreedor de un tercero, esto es el deudor, a responder de la obligación de éste; en consecuencia, del contrato de aval o de fianza no nace ningún tipo de acción por parte del deudor contra el fiador, requiriéndose además la aceptación previa del acreedor y en el presente caso no ha intervenido la prestamista como acreedor.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda, argumentando que la prueba practicada evidenciaba la petición del préstamo por parte del actor a la entidad financiera, haciéndose constar que el préstamo iba destinado a la adquisición de un vehículo adquirido a Autovisa, lo que fue reconocido por ambas partes, que no era cierto siendo la intención imputar el dinero obtenido a hacer frente a deudas de una sociedad de la que era socio el actor, siéndolo igualmente la esposa del demandado, señalando la Juzgadora respecto al denominado contrato de contra garantía que dicho documento nunca fue remitido a la financiera, como se infiere de la contestación dada por la misma al oficio remitido, y finalmente consignó que al momento de la presentación de la demanda el prestatario se hallaba al corriente en el pago de la operación financiera, de donde se concluye que en el contrato de préstamo no tuvo intervención alguna el demandado y que en el denominado contrato de contra garantía, aunque es parte el demandado, de su tenor se desprende que se trata de un contrato en el que el Sr. Gaspar avala las obligaciones asumidas por el Sr. Constancio ante la entidad financiera que le concedió aquel préstamo a título personal y toda vez que en el presente caso el actor se halla al corriente en el pago que asumió con la entidad financiera, no puede pretender que el fiador le sustituya en el porcentaje pactado en la relación jurídica del mismo con el acreedor. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alega el recurrente, como primer y único motivo de apelación, error en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones por parte de la sentencia dictada. Sostiene el apelante que aunque pudiera hipotéticamente aceptar que los términos del contrato de contra garantía pudieran ser equívocos, la voluntad no es otra que la que el actor siempre ha sostenido desde el inicio, esto es que el demandado se obligó al pago de la mitad de las sumas que el actor tenía que amortizar en relación al préstamo con Cetelem y sin que el pacto concertado en el documento de 19 de junio de 2.012 alcance en modo alguno a la mercantil prestamista, siendo los hoy litigantes quienes en el mismo pactan de forma libre y voluntaria pagar a medias el préstamo que el demandante suscribe con Cetelem.

La prueba practicada consistió en la documental obrante en autos acreditativa de la solicitud del préstamo, de la formalización del mismo, todo ello por parte del actor, y la existencia de un acuerdo entre ambas partes litigantes y documentado con fecha 19 de junio de 2.012. El TS en la reciente sentencia de 25 de abril de 2.016 , al abordar el tema de la interpretación de los contratos, consignó: ' En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente: «[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.»

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.»

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».

»En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente)».'

A la vista de lo expuesto, la sentencia recurrida, a juicio de este Tribunal, realiza una aplicación correcta de las directrices y criterios señalados, centrando la interpretación en la averiguación de la intención común de las partes que, como se ha indicado, se proyecta necesariamente sobre la totalidad de los contratos celebrados y, teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, no puede soslayarse que quien solicitó el préstamo a Cetalem y lo formalizó con esa entidad fue el actor, que es un hecho no discutido que solicitó la concesión de un préstamo para la financiación de un vehículo, cuando su finalidad era con el importe recibido hacer frente a las deudas de la sociedad en la que el actor era socio y que fue declarada posteriormente en situación de concurso, lo que avala la alegación de la parte demandada de que la sociedad de la que eran socios su esposa y el actor tenía dificultades financieras en aquellos momentos, precisando de las aportaciones de los socios para hacer frente a la delicada situación económica en la que la misma se encontraba. Y en este sentido, figura en autos la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo en la que se califica con fecha 11 de enero de 2.016 como caso fortuito el concurso de la entidad Transportes José María García, S.L., consignándose en esta resolución: 'Debiendo atender en este caso a las especiales circunstancias concurrentes como son el hecho de que los socios y administradores de la concursada hayan venido durante varios ejercicios aportando capital a la sociedad'; igualmente se consigna en esta resolución del Juzgado de lo Mercantil que 'Resulta igualmente acreditado que la concursada venía arrastrando dificultades económicas al menos desde el ejercicio 2.010 en el que presentaba unos fondos propios negativos por importe de 346.199,87 €, situación ésta que se reiteró en los ejercicios sucesivos y que fue paliando con sucesivas aportaciones de los socios'. Finalmente, es un hecho no discutido que el documento núm. 4 de la demanda, de fecha 19 de junio de 2.012, aunque no tenga la firma del actor es presentado por el mismo, infiriéndose de su contenido que el demandado se comprometía a responder del importe del 50% del préstamo solicitado, lo que unido al hecho de denominar al contrato de contragarantía evidencia que lo que el demandado asumía era ser garante de la mitad del préstamo ante la entidad acreedora, si bien ese documento no fue recibido por la entidad financiera, como se infiere del expediente remitido por la Financiera al Juzgado y que obra en los fols. 106 y siguientes de los autos, prueba ésta que fue pedida por la Juzgadora como diligencia final. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Constancio contra la sentencia dictada en fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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