Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 194/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100167
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1523
Núm. Roj: SAP O 1523/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00167/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 194/16
En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº167/16
En el Rollo de apelación núm.194/16 , dimanante de los autos de juicio civil divorcio contencioso,
que con el número 230/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Siero, siendo apelante
DOÑA María Angeles , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a
Fernández Carro y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Pérez Fernández; y como parte apelada DON Ambrosio
, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Ornia Cardin y asistido/a por
el/la Letrado Sr./a Diezhandino García; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza
García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero, dictó sentencia en fecha 16-02-16 y Auto Aclaración en fecha 2-03-16, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: SENTENCIA 16-02-16 : 'Que debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado entre don Ambrosio y doña María Angeles , al existir causa legal para ello.
Se atribuye la vivienda familiar a don Ambrosio .
Todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales.' AUTO ACLARACION 2-03-16: ' Estimar la petición formulada por el procurador SR. ORNIA CARDIN de aclarar la Sentencia, dictada en el presente procedimiento en fecha 17/02/16, en el sentido de recoger en el Fallo el siguiente párrafo: Se desestiman íntegramente las peticiones formuladas por la parte demandada reconviniente, relativas ala pensión compensatoria e indemnizaciones.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18-05-16.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de divorcio interpuesta al amparo de los artículos 82 y 86 del Cc . y desestimó por el contrario la reconvención mediante la cual la demandada pretendía el reconocimiento de derecho a pensión compensatoria durante cinco años y a razón de 450 € mensuales, y la indemnización prevista en el artículo 1438 del Cc . para el cónyuge casado en separación de bienes que hubiera contribuido al levantamiento de las cargas del matrimonio con el trabajo para la casa, que la parte cifraba en 7.200 €, razonando en relación la primera de dichas pretensiones que el matrimonio había durado poco más de catorce meses y que antes de contraerlo la reconviniente ya trabajaba por cuenta ajena y administraba simultáneamente otra sociedad mercantil de la que era dueña del 99% de su capital social, cuyos rendimientos oficiales no cuadraban con los signos externos de riqueza de aquella; es así que la reconviniente siguió con idéntico desempeño durante el matrimonio e incluso después del cese de la convivencia conyugal, con el añadido de que la ulterior pérdida del empleo coincidía sospechosamente en el tiempo con la comparecencia de medidas provisionales y obedecía a despido que había sido declarado procedente por sentencia del juzgado de lo Social pendiente de recurso de suplicación, de manera que ni el matrimonio ni el divorcio habían tenido incidencia alguna en la situación económica de la demandada. El rechazo de la segunda pretensión se fundó en la analogía o similitud con el supuesto enjuiciado en la sentencia del TS de 26 de marzo de 2015 y singularmente en el hecho antes mentado de que la reconviniente había seguido desarrollando su trabajo y empresa durante el matrimonio.
Interpone recurso la demandada reconviniente por error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 97 y 1.438 del Cc . por no haber tomado en consideración que el demandante tenia un empleo estable que le proporcionaba ingresos que triplicaban con creces los propios y se había beneficiado del trabajo realizado por aquella para la casa, cuanto más que el divorcio implicaba el regreso a su región de origen con los gastos de mudanza y alquiler de una vivienda, por no mentar las dificultades que entrañaba la escolarización de su hija en centro público cercano al nuevo domicilio.
SEGUNDO.- Ciertamente la jurisprudencia más moderna recaída en torno al artículo 97 del Cc . destaca que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, de manera que rechaza el reconocimiento de ese derecho conyugal cuando quien lo reclama ha mantenido intacta su capacidad laboral y expectativas profesionales y la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo ( sentencias de 19 de enero de 2010 , 4 de diciembre de 2012 , 17 de mayo de 2013 y 20 de febrero de 2014 , entre otras) Pues bien, en este caso la brevísima duración del matrimonio se conjuga con el mantenimiento de la ocupación laboral y profesional a que se dedicaba la solicitante de pensión compensatoria antes de contraerlo, que es prueba más que evidente que las nupcias no comportaron renuncia alguna en ese desempeño; a mayor abundamiento la pérdida del puesto de trabajo que la recurrente tenía en Grupo Norte se produjo después de cesada la convivencia conyugal y por razones disciplinarias que parecen haber sido corroboradas por la jurisdicción competente pues quien recurre en suplicación ante la Sala correspondiente del TSJA es la trabajadora, de modo que sería incidencia irrelevante en el proceso matrimonial que venimos examinando.
A mayor abundamiento debe corroborarse que la disparidad de los resultados económicos de las actividades realizadas por ambos contrayentes resulta fundamentalmente de la contabilidad y declaraciones fiscales confeccionadas por la recurrente, es decir por una prueba de documentos que por su configuración unilateral ofrece limitadas garantías de veracidad, al menos en tanto no hayan sido auditadas o comprobadas por agentes externos, cuanto más que la en apariencia pobrísima rentabilidad de la compañía de que es dueña cuasi exclusiva la apelante cuadra mal con la propia continuidad del negocio, con el nivel de actividad desarrollada, con el dato incontestable de la subvención pública recibida en el último año por importe superior a los 5.000 €, y también con otros signos externos de riqueza; a este último respecto diremos que la rentabilidad oficial de las dos actividades profesionales de la recurrente la situarían en un umbral próximo a la pobreza, que desde luego cuadra mal con la tenencia y utilización habitual de un vehículo para sus propios desplazamientos o los de la niña, la titularidad de varias líneas telefónicas, o las importantes cantidades destinadas al pago de servicios de adivinación.
Por todo ello concluimos que el divorcio no representa empeoramiento respecto a la situación anterior al matrimonio y por tanto desestimamos el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Cuanto antecede sirve igualmente para fundamentar el rechazo de la indemnización por el trabajo para la casa pues ciertamente es doctrina consolidada que el artículo 1.438 del Cc . exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( STS 14 de julio de 2011 31 de enero de 2014, 26 de marzo, 14 de abril y 25 de noviembre de 2015, entre las más recientes.) A mayor abundamiento, dejando de lado el efecto neutralizador que debería atribuirse a la participación paritaria en las labores domésticas - pues cada uno de los cónyuges podría reclamar idéntica compensación a su consorte - la reconvención descansaba en la premisa no demostrada de que ese cometido era abordado exclusivamente por la reconviniente, y por todo ello se confirma también este particular de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
