Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 214/2016 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 06015370022016100151

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:383

Núm. Roj: SAP BA 383/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00167/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
04
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200215
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000544 /2015
Recurrente: Esperanza , Soledad
Procurador: MARIA MERCEDES CORTES LARREY, MARIA MERCEDES CORTES LARREY
Abogado: ,
Recurrido: Emiliano
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A N U M: 167/2016
Ilmo. Sr. MAGISTRADO:
D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.
En la ciudad de BADAJOZ, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO
VERBAL 0000544 /2015, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000214 /2016; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Esperanza ,
Soledad , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA MERCEDES CORTES LARREY, dirigido/s por
el Abogado D. ISIDRO GONZALEZ LANOT, y de otra como recurrido/s D/Dª. Emiliano , representado/s por el/
la Procurador/a D/Dª CLARA MARIA SANCHEZ-ARJONA SANCHEZ-ARJONA y dirigido/s por el/la Abogado/
a D. DAVID ACEBEDO TERRON. Actúa como Magistrado constituido y órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D.
ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, se dictó sentencia de fecha , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Clara María Sánchez Arjona Sánchez Arjona en nombre de Emiliano contra Esperanza , Onesimo y Soledad , condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de seis mil euros (6.000 E) incrementados con los intereses legales, con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Primero.- Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

Segundo.- El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Tercero.- En primer lugar entiende la recurrente que la misma carece de legitimación pasiva ya que en el apartado del Convenio relativo a los 6000 € objeto del procedimiento no se hace mención alguna a la misma.

Dª Soledad , ahora apelante, suscribe el convenio de 28-5-13 (folio 6 y ss). En el mismo expresamente se dice que ambas partes (incluida esta recurrente) 'acuerdan fijar la deuda a pagar por todos los conceptos en la total cantidad de 28000 €' Esta afirmación contiene un claro reconocimiento de deuda y como consecuencia del mismo esta persona debe responder de la deuda, con independencia de que parte de la deuda se abone mediante una determinada ejecución de obras por uno de los firmantes del documento, lo que dará lugar, en su caso, a una eventual acción de repetición contra el mismo.

Cuarto.- En segundo lugar afirman los recurrentes que conforme al Art. 1128 del Código Civil debería haberse concedido un plazo a los mismos, como deudores, para el cumplimiento de la obligación. El convenio es de fecha 28-5-13, la demanda se ha interpuesto el 30-7-15, es decir, más de dos años después. Los trabajos a realizar por los demandados tienen un importe de solo 6.000 €. Es evidente que en ese periodo de tiempo han tenido tiempo sobrado para cumplir la obligación asumida. Carece por ello ahora de sentido fijar un nuevo plazo.

Quinto.- Finalmente alegan que si los trabajos no se han concluido ha sido porque el actor ahora recurrido no llego en ningún momento a comunicarles que trabajos concretamente quería que le prestaran.

La juzgadora a quo ha valorado correctamente la prueba practicada. Es evidente que se trataba de instalar determinadas puertas y ventanas. No se ha acreditado que los demandados tomasen iniciativa real y seria alguna para esa instalación. Lo que si se ha acreditado por la prueba testifical practicada es que el hijo de los demandados que era quien realmente tenía que fabricar esos elementos no pudo hacerlo porque tenía estropeada una maquina necesaria para ejecutar esos trabajos. Tampoco este motivo del recurso puede prosperar.

Sexto.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.

Séptimo.- En materia de costas y conforme al Art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el Art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el Art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza y Soledad contra la sentencia de fecha 3-2-2015, dictada por el juzgado de Primera Instancia número uno de Llerena , debemos confirmar y confirmamos indicada resolución condenando en costas a la parte recurrente.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( Art. 451 LEC ).

Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia: A) De Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( Art. 477.1 de la LEC ) y: 1º. Cuando se instalaron para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el Art. 24 de la constitución .

2º. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 €Å½ 3º. Siempre que la resolución del recurso presente interés casación al, aunque la cuantía del proceso no excediere de 600.000 € o este se haya tramitado por razón de la materia.

B) Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos: 1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión 4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( Art. 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un depósito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a trámite (DA 15, 6).

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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