Sentencia Civil Nº 167/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 167/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 91/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100160

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1110

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00167/2016

ROLLO: 167/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G.07033 41 1 2010 0701536

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000954 /2010

Recurrente: Argimiro , Faustino

Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA, BEATRIZ FERRER MERCADAL Abogado:

Recurrido: Graciela

Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALSAbogado:

S E N T E N C I A 167

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

Dña. COVADONGA SOLA RUIZ

Dña. ARÁNTZAZU ORTÍZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 954/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 91/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Argimiro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA, asistido por el Abogado D. BARTOLOME FERRAGUT OLIVER; y D. Faustino , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ FERRER MERCADAL , asistida por el Abogado D. LORENZO CAMPS CAMPS; y como parte apelada, Dña. Graciela , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO SASTRE GORNALS, asistido por el Abogado D. FEDERICO MOROTE PONS.

Es PONENTE la Ilma. Magistrado Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltre. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MANACOR, se dictó sentencia nº 184, con fecha 9 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador don Antoni Sastre Gornals, en nombre y representación de Graciela :

Condeno a Argimiro a abonar a Graciela la cantidad de 17.500 euros, más los intereses procedentes desde el día 17 de junio de 2010.

Condeno a Faustino a abonar a Graciela la cantidad de 17.500 euros, más los intereses procedentes desde el día 17 de junio de 2010.

Sin condena al pago de las costas procesales devengadas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 26 de abril de 2016, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

Primero.-La demanda instauradora de la presente litis ejercitó acción condenatoria en reclamación de cantidad derivada de un préstamo del que resultaban avalistas los codemandados.

Dña. Graciela ejercita una acción personal de responsabilidad contractual por la cual reclama 25.000 euros a cada uno de los demandados, D. Argimiro y D. Faustino , 50.000 euros en total; más los intereses procedentes desde la fecha de interposición de la demanda.

Los codemandados solicitan la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia apelada refiere la tramitación que brevemente reseñamospor la incidencia que tiene en los recursos:

Admitida a trámite la demanda el 17 de junio de 2010 se emplazó a ambas partes demandadas, de las que solo contestó a la demanda D. Argimiro , por lo que se declaró a D. Faustino en situación de rebeldía procesal.

Se continuó con la tramitación ordinaria del proceso y se dictó sentencia en primera instancia el día 14 de febrero de 2013.

Hallándose el proceso en fase de tramitación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro , se personó en actuaciones el codemandado D. Faustino , que instó incidente de nulidad de actuaciones por un defecto en la notificación de la demanda y emplazamiento del codemandado. En la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013 la Audiencia Provincial acordó estimar la solicitud de actuaciones y la retrotracción de las actuaciones al trámite de conceder plazo legal para contestar la demanda.

El codemandado D. Faustino presentó escrito de contestación el día 26 de marzo de 2014. El día 31 de marzo se dictó Diligencia de Ordenación declarando la rebeldía procesal de D. Argimiro por falta de contestación, si bien éste interpuso recurso de reposición alegando que el trámite de contestación fue cumplimentado con ocasión del primer emplazamiento a través del escrito de fecha de 3 de septiembre de 2012, y a través de Decreto de 5 de mayo de 2014 se estimó el recurso, acordando tener por contestada la demanda por parte del recurrente.

La sentencia de instancia, en esta segunda ocasión, valorótoda la prueba practicadaen este procedimiento y estimó parcialmente la demanda formulada por la Sra. Graciela contra Sr. Argimiro y Sr. Faustino , en virtud de la cual ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por importe de 25.000 euros, basada en el incumplimiento de la obligación de pago derivada de un documento de reconocimiento de deuda suscrito entre la actora, Sr. Faustino , el codemandado Sr. Argimiro , el Sr. Luis Andrés y el hijo de ésta, Sr. Rubén .

Contra ella se alzan los codemandados.

En su recurso de apelación el Sr. Argimiro invoca dos causas. Una material: la ausencia de causa en el reconocimiento de deuda de la demandante.

Y otra procesal: la vulneración de la relación jurídico procesal, por introducción extemporánea de actos y

documentales de carácter interno entre socios, ajenos a la

demandante y ajenos a la causa de pedir de los presentes autos.

1.- A su juicio el supuesto reconocimiento de deuda, era falso porque la casa ya no era de la vendedora, era propiedad de los Srs. Faustino y Luis Andrés (el día en que consta firmado se refiere).

Afirma este recurrente que si la supuesta 'intención' de los contratantes era la de asumir la deuda pendiente no pagada a la vendedora por los compradores en escritura pública, en modo alguno era factible causalizar la deuda por la transmisión de la propiedad a favor de 4 personas, al haberse trasmitido anteriormente a dos de ellas y quedar fuera, el recurrente, y otra persona que era el propio hijo de la demandante: D. Rubén .

Entiende que en su caso debieron haber instrumentalizado la de asunción de deuda, fianza por aplazamiento, o lo que fuere factible.

2.- La causa por VENTA de la demandante a los 4 intervinientes era nula.

El recurso interpuesto por el Sr. Faustino razona sobre:

1.- La errónea apreciación del conjunto de la prueba obtenida tras el desarrollo del juicio.

2.- La infracción, por inaplicación, del art. 218 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución e incongruencia 'extra petitum' de la sentencia

La representación procesal de la actora se opuso a sendos recursos.

SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación parcial de la demanda de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente.

Ello no obstante, procede insistir en que esta demanda de procedimiento ordinario se sustenta en un documento privado de reconocimiento de deuda de fecha de 30 de noviembre de 2007, suscrito por Dña. Graciela en condición de acreedora y por los codemandados D. Argimiro y D. Faustino , y por D. Luis Andrés y D. Rubén en condición de acreedores.

La causa del reconocimiento de deuda de fecha 30 de noviembre de 2007 fue la compra por los cuatro deudores de la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 de Binisalem, de cuyo precio quedaba pendiente el abono de 100.000 euros, de los que los demandados D. Argimiro y D. Faustino , debían responder de forma mancomunada por un importe de 50.000,00 €.

Dicho reconocimiento de deuda de fecha 30 de noviembre de 2007 y el negocio causal subyacente a dicho reconocimiento, se corrobora con la aportación al procedimiento de los documentos cuyo contenido es coherente con las declaraciones testificales vertidas en fase probatoria.

De hecho, hemos podido escuchar que dos de los compradores no podían constar en la escritura pública porque, por circunstancias que no son del caso, no hubieran recibido crédito. De los codemandados uno de ellos ( Faustino ) corroboró la existencia de la deuda originariamente reclamada.

La frase de la escritura practicada sobre lo que discuten es:

·y queen este actorecibe el resto mediante transferencia bancaria por importe de 110.000€' (el subrayado es nuestro).

El apelante entiende que la referencia 'en este acto' impide reclamar ningún pago con causa en un documento de fecha posterior porque se confesó haberlo recibido el día 29 de abril.

Revisada toda la prueba practicada corroboramos la apreciación deljuez a quosobre la inverosimilitud del hecho de que de D. Argimiro el día 30 desconociera que la escritura pública había tenido lugar el día 29 de noviembre, con ese preciso contenido vigente el pacto que formalizaron al que dieron fecha del día siguiente.

El reconocimiento de deuda obedece a la financiación para el pago de la vivienda acordado por todas las partes contratantes. Las declaraciones testificales de los demás contratantes corroboran este hecho.

En cuanto al motivo esgrimido por el Sr. Faustino respecto a la incongruenciaextra petitaa su juicio resulta de que el Juzgador se pronuncia sobre el fondo del asunto de un procedimiento, el Juicio Cambiario 765/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Manacor instado por la actora contra la entidad 'GALMES MAC, S.L.', que ya ha sido enjuiciado y cuya sentencia es firme.

Tampoco el recurso puede prosperar pues analizados los documentos obrantes en estos autos compartimos el razonamiento desarrollado en el fundamento cuarto toda vez que en el juicio cambiario el Sr. Faustino no fue demandado. Por ello ratificamos los acertados razonamientos del Juez a quo.

TERCERO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar los recursos de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a las apelantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por las apelantes, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

ESTA SALA ACUERDA,

Que DESESTIMANDO los recursos de Apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. BARTOLOMÉ QUETGLAS MESQUIDA, en representación de D. Argimiro , y por la Procuradora de los Tribunales DÑA. PILAR PERELLO AMENGUAL, en representación de D. Faustino , contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor , en los auto de Juicio Ordinario número 954/2010, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a las apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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